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TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00058-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00058-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520210005801 Demandante SIXTO MANUEL NARVÁEZ BUELVAS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tipo de providencia SENTENCIA

Tema

Prima de junio – literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Decisión Confirma decisión

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de l demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

Se relata en la demanda que la parte demandante fue vinculada por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981 . A duce que, en su calidad de pensionado del FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP le reconozca una pensión gracia. Agrega que, le fue reconocida pensión de ju bilación mediante Resolución 1075 del 3 de julio de 2014, por parte de la Secretar ía de Educación Departamental de Córdoba, en atención a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

julio de 2014, por parte de la Secretar ía de Educación Departamental de Córdoba, en atención a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado ante la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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2.2.2. Declarar que la parte demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989.

2.2.3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de

b) de la Ley 91 de 1989.

2.2.3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a que reconozcan y paguen a l demandante la prima de junio mencionada en precedencia a partir del 19 de octubre de 1993, equivalente a una mesada pensional.

2.2.4. Ordenar a las demandadas que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes anuales de ley; así como el pago del respectivo retroactivo pensional, desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionado; y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

2.2.5. Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base la variación del IPC, se condene al pago de intereses moratorios, igualmente, se condene en costas.

2.3. Fundamentos de derecho

Se citan como tales las normas siguientes: Ley 91 de 1989, artículo 15 y sentencia de unificación SUJ-014-CE-s2-2019, consejero Ponente: César Palomino Cortés.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti dós (2021), se

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinti dós (2021), se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió al artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989 y a sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés de fecha 25 de abril de 2019.

En concreto indicó:

«(…) Ahora, descendiendo al caso concreto, tenemos que el demandante adquirió su estatus pensional el día 19 de octubre de 2013, esto es después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. Aunado a ello, como quiera que su derecho pensional se causó después del 31 de julio de 2011, es claro que no se encuentra inmerso en la excepción contemplada en el parágrafo sexto del aludido acto legislativo , y por tanto no tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989.

Finalmente, se torna pertinente señalar, en primer lugar, que, si bien en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, con Magistrado Ponente César Palomino Cortés, se hace alusión al artículo 15 numeral 2 de la ley 91 de 1989, la unificación es sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de

Ponente César Palomino Cortés, se hace alusión al artículo 15 numeral 2 de la ley 91 de 1989, la unificación es sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes al servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En segundo lugar, la sentencia citada por el Despacho dentro del marco normativo de esta providencia, también de fecha 25 de abril de 2019, y conMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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ponencia del mismo magistrado Doctor Cesar Palomino Cortes, hace un estudio detallado respecto del reconocimiento de la mesada 14, en donde se indica que dentro de su marco normativo que acorde con sentencias de la Corte constitucional existe equivalencia entre “una mesada pensional” (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y “30 días de pago de la pensión” (monto de la mesada adicional de la Ley 100). En consideración a todo lo expuesto previamente, hay lugar a negar las pretensiones solicitadas.

(…)».

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

El apoderado reitera que el actor es docente oficial vinculado con posterioridad al 1 de enero

proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

El apoderado reitera que el actor es docente oficial vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981, por lo que , en su condición de pensionad o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia.

Sostiene que el fundamento jurídico de la demanda está encaminado a que se reconozca la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia, no tienen derecho a la pensión gracia.

Reitera los demás argumentos de la demanda, relacionados con que la finalidad de la creación de la citada prima no fue otra que la compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo tanto, el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993; y que cuando se estableció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el pago de una mesada adicional para los pensionados ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981.

Agregó que la Ley 91 de 1989, la cual y a contaba con 4 años de vigencia , estableció una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco existe en el artículo 15, numeral 2°, de

derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco existe en el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.

Arguye: “(…) los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económic o que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.”

En ese orden , trae a colación el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y expone queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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el numeral 2° del artículo 15 de la L ey 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, lo cual es una situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Y, precisa que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestació n y al cual tiene n derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por lo anterior aduce no es aceptable lo manifestado por el juzgado “en el hecho de tomar por el como una mesada pensional adicional”; así el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Además, tal regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia atacada y se acceda a la totalidad de las pretensiones.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

014-CE-S2-2019.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia atacada y se acceda a la totalidad de las pretensiones.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero del 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la parte demandante a que se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la prima de junio consagrada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ii) Caso concreto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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6.2.1. Marco normativo de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 19892

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes. A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente:

«Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones e conómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19803 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o

2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19803 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se le s reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el event o de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

(Negrilla subrayada fuera de texto)

La parte final del literal b) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes pensionados vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995 4, sostuvo que el beneficio

reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995 4, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, gozarán, adicionalmente, de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la aludida Corporación adujo:

«Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

2 Análisis legal y jurisprudencial tomado de la sentencia de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal del 23 de septiembre de 2022, radicado 23001333300520210010401, M.P. Eduardo Torralvo Negrete. 3 Corte Constitucional, Sentencia C -489-00: «Declarar exequible la expresión "...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 4 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional[7].

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados

trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la pr ima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida

la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a lo s docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.»

El Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto al número de mesadas pensionales que pueden percibir los pensionados que causen su pensión a partir de su vigencia, indicó:

“Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución

Política:

(…)

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…)”

A su vez, el parágrafo transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, establece la siguiente excepción:

"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes de l 31 de julio de 2011,

artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes de l 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".”

-Subrayado fuera de texto-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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El Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 20195 proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14), al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó:

«Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “exi ste equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pens ión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”. Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.

[…] [L]a Corte Constitucional en la sente ncia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos

[…] [L]a Corte Constitucional en la sente ncia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de

1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mes ada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.

En este sentido, impera precisar que la docen te es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no ju stificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la

pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14). Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y Fiduprevisora.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210005801

Demandante: Sixto Manuel Narváez Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición de l Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición de l Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios m ínimos, que para el año 2008, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1’384.500, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4965 de 2007, en el valor de $461.500.»

(Negrilla fuera de texto)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de marzo de 2020 6, al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Fiduprevisora S. A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, realizó varias precisiones sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. Es así, como la mencionada sala, expuso:

«La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de

prima de medio año, establecida en el parte final del literal

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