TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00154-01-(10-03-2020)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00154-01-(10-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-005-2021-00154-01
Demandante (s): NANCY DE JESÚS JULIO GONZALEZ
Demandado (s): NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: PRIMA DE JUNIO - LITERAL B) DEL NUMERAL 2° DEL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022 , por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos
Se relata en la demanda, que la actora fue vinculada por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, por lo que aduce entonces, que en su calidad de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP, le reconozca una pensión gracia. Agrega que, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 340 de 19 de
pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP, le reconozca una pensión gracia. Agrega que, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 340 de 19 de febrero de 2016, por parte de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, en atención a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y apoyo sus argumentos en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
En el concepto de la violación , argumentó la parte actora, que la prima de junio contemplada en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tuvo como finalidad la compensación a los docentes por haber perdido la pensión gracia; destacando que el derecho perseguido con la demanda fue establecido mucho antes de reconocer una mesada en la Ley 100 de 1993.
1 En uso de las facultades conferidas por el ar tículo 18 de la Ley 446 de 1998, y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio d e los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debateTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00154-01
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Seguidamente, sostuvo que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para
decisiones sobre el tema objeto de debateTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00154-01
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Seguidamente, sostuvo que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981, y para quienes la Ley 91 de 1989 establecía una prima de medio año, equivalente a una mesada pensiona l, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Destaca que en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no existe alguna nota de inexequibilidad o inconstitucionalidad.
Trae a colación las providencias C-409 de 1994, C -461 de 1995 y C -506 de 2006 de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.
En ese orden, alega que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad, pues con el mismo se desconoce la normativa y jurisprudencia invocada, vulnerando así los derechos de la demandante.
b) Declaraciones y condenas
Solicita entonces:
1Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado ante la falta de respuesta a la petición elevada el 26 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la
de respuesta a la petición elevada el 26 de junio de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Que se declare que la demandante tiene derech o a que la entidad demandada, le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989.
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a que reconozca y pague a l a demandante, la prima de junio antes mencionada, a partir del 5 de junio de 1993, equivalente a una mesada pensional.
4. Que se ordene a la entidad demandada, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes anuales de ley; así como el pago del respectivo retroactivo pensional, desde la consolidación del derecho hasta inclusión en nómina de pensionado; y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; se condene al pago de intereses moratorios, y se condene en costas.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante
condene en costas.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones. Así entonces, trajo a colación el marco legal que regula la mesada adicional de junio (artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989), concluyendo que el legislador al reformar la Constitución dejó claro que la reglaTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00154-01
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general para todos los pensionados que adquieren el derecho prestacional a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, es que reci ban no más de 13 mesadas anuales, con la única excepción para los pensionados cuya mesada sea menor o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011. Además citó providencia del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 (rad. Interno 031914), y sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. En segundo lugar, procedió a analizar la situación fáctica de la actora, evidenciando que adquirió su estatus pensional el día 8 de enero de 2015, esto es después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), hecho que de entrada afirma, implica que solo puede percibir trece mesadas. Aunado a ello, sostiene que como quiera que el derecho pensional se causó
(25 de julio de 2005), hecho que de entrada afirma, implica que solo puede percibir trece mesadas. Aunado a ello, sostiene que como quiera que el derecho pensional se causó después del 31 de jul io de 2011 , no está inmersa en la excepción contemplada en el parágrafo sexto del aludido acto legislativo, y por tanto no tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio deprecada.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instan cia, solicitando su revocatoria; para el efecto, reitera que la actora es docente oficial y se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981, por en su calidad de pensionada de FOMAG, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de gracia.
Expresa que con la demanda se pretende el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia no tienen derecho a la pensión gracia.
Así mismo, reitera los demás argumentos de la demanda, relacionados con que la finalidad de la creación de la citada prima , no fue otra que la compensación por h aber perdido la pensión de gracia, por lo tanto, el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993; y que cuando se estableció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía
reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993; y que cuando se estableció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981.
Agregó que la Ley 91 de 1989, la cual y a contaba con 4 años de vigencia , estableció una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco existe en el art ículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.
Argumenta que “(…) los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los
adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.”Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00154-01
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Para finalizar, trae a colación el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, y expone que el numeral 2° del artículo 15 de la L ey 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que contiene la misma, identifica una prima que «equivale» a una mesada pensional, lo cual es una situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Y precisa que “la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, no es aceptable lo manifestado por el juzgado en el hecho de tomar por el como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya
Por lo tanto, no es aceptable lo manifestado por el juzgado en el hecho de tomar por el como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. ” Y agrega que tal regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
1. Admisión del recurso. Mediante auto de 28 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por
el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
Se deja constancia que no hubo intervención de las partes como tampoco del Agente del Ministerio Público.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante a que en su calidad de pensionada - por haber prestados sus servicios como docente oficial - se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
calidad de pensionada - por haber prestados sus servicios como docente oficial - se le reconozca y pague la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
Previo a resolver el asunto planteado, se analizarán los requisitos para acceder a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5.2. Análisis normativo y jurisprudencialTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00154-01
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c). Prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 19892.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes. A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente:
«Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el f uturo, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19803 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuv iesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Negrilla subrayada fuera de texto)
De lo anterior se desprende que en la parte final del literal b), numeral 2° del artículo 15 de
público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Negrilla subrayada fuera de texto)
De lo anterior se desprende que en la parte final del literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes pensionados vinculados partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
La Corte C onstitucional en la Sentencia C -461 de 1995 4, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, gozarán, adicionalmente, de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la aludida Corporación, sobre la prima de medio año, adujo:
«Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del
2 Análisis legal y jurisprudencial tomado de la sentencia de la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal del 23/09/2022, radicado 23001333300520210010401, M.P. Eduardo Torralvo Negrete 3 Corte Constitucional, Sentencia C -489-00: «Declarar exequible la expres ión"...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en
radicado 23001333300520210010401, M.P. Eduardo Torralvo Negrete 3 Corte Constitucional, Sentencia C -489-00: «Declarar exequible la expres ión"...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 4 Corte Constitucional, Sentencia C -461 de 1995, M. P. E duardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00154-01
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salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional[7]. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima
2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión é sta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitiv o de
en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitiv o de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego d e la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.»
Ahora bien, el Acto Legislativo de 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…)
"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres
(…)
"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".”Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00154-01
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El Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de abril de 20195 -proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14)-, al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó:
«Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “ quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de
posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gra cia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”. Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
[…] [L]a Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artíc ulo 15 de la Ley
adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.
En este sentido, impera precisar que la docen te es beneficiaria de una pensión gracia desarrollada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la cual al ser compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en sí misma ya constituye una compensación o gracia económica que no justificaría remitirse al régimen general de pensiones para disponer el pago de la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia pe rmitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de
en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia pe rmitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogot á, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14). Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y Fiduprevisora.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-005-2021-00154-01
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142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios
que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.
Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2008, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1’384.500, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4965 de 2007, en el valor de $461.500.» (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 20206, al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Fiduprevisora S.
A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, realizó varias presiones sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el a rtículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. Es así, como la
mencionada sala, expuso:
«La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año , establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Como se analizó en el acápite de análisi s normativo, la prima aludida no puede
pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Como se analizó en el acápite de análisi s normativo, la prima aludida no puede entenderse como un derecho obligatoriamente accesorio a l
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