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TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00226-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00226-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520210022601

Demandante ADOLFO SALGADO ÁLVAREZ

Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA

Tema RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS

Decisión MODIFICA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuesto s por las partes contra la sentencia anticipada de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

II. DEMANDA

2.1. HECHOS

Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría y el mismo hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Que dicha s ecretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042

extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente:

“Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo

De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”Radicación No. 23001333300520210022601

Demandante: Adolfo Salgado Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99

En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición

En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exf uncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el nú mero de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.

Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el sistema humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generando en favor del demandante y de la cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el d emandante h a venido reclamando. Afirma q ue el Gobierno Nacional, la jurisprudencia, la realidad de la labor ejercida , otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.

En virtud de lo anterio r, el demandante presentó petición el día 15 de julio de 2020 reiterada en fecha 24 de noviembre de 2020, identificada con el consecutivo PQR 21552, resuelta mediante acto administrativo N o. 000004 de fecha 7 de enero de 2021, de forma desfavorable a sus intereses, decisión que se encuentra en firme. Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación - requisito

21552, resuelta mediante acto administrativo N o. 000004 de fecha 7 de enero de 2021, de forma desfavorable a sus intereses, decisión que se encuentra en firme. Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación - requisito de procedibilidadempero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 26 de julio del 2021 y constancia de no conciliación fechada 2 de agosto de 2021.

2.2 PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo No. 000004 de fecha 7 de enero de 2021, proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a través del cual se dio respuesta a la petición elevada por el demandante , identificada con el consecutivo PQR 21552 , reiterada el día 24 de noviembre de 2020 , tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2021; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público

de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la con stante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, esto, también haciendo aplicación de la constante de 190 horas y no de 240.Radicación No. 23001333300520210022601

Demandante: Adolfo Salgado Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Se ordene el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2017 hasta el año 2021.

Que a partir de la vigencia 2021 , el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación, pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo v iene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.

aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.

De igual forma, pretende se efectúe la reliquidac ión de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías ; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:

  • Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas

Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el departamento de Córdoba, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que sea el jue z de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 30 de junio de 2022, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarar no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y la “genérica o innominada” , de igual forma, se declaró probada de oficio la excepción de “prescripción trienal” en relación con los derechos que surgen por concepto de reliquidación de horas extrasRadicación No. 23001333300520210022601

Demandante: Adolfo Salgado Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 ordinarias nocturnas, dominicales o festivas nocturnas y recargos nocturnos

Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 ordinarias nocturnas, dominicales o festivas nocturnas y recargos nocturnos causados con anterioridad al 15 de julio de 2017.

El a quo en primer lugar, aclaró que en la demanda se solicita la reliquidación y pago de los conceptos de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como compensatorios devengados durante las vigencias 2017 a 2021 y se reconozcan los excedentes y compensatorios por trabajar dominicales y festivos sin descanso de ley durante las mismas vigencias. Así mismo , solicita se ordene que a partir de la vigencia 2021, el departamento empiece a pagar los conceptos de horas extras y emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no de 240.

No obstante, ante la administración la petición elevada por el actor se circunscribió a las vigencias 2016 a 2020, sin s olicitar la aplicación futura de la reliquidación de los factores devengados y el reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorios, lo que impide estudiar lo concerniente a los conceptos devengados para la vigencia de 2021 y su efecto a futuro , pues ello sería desconocer la congruencia que debe existir entre lo pedido en sede administrativa y lo demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que si bien se trata de los mismos conceptos, no se le brindó la posibilidad a la administración que se pronunciara sobre su reconocimiento y/o reliquidación.

Lo anterior también se predica para las pretensiones 4 y 8 de la demanda , en las

mismos conceptos, no se le brindó la posibilidad a la administración que se pronunciara sobre su reconocimiento y/o reliquidación.

Lo anterior también se predica para las pretensiones 4 y 8 de la demanda , en las cuales se solicita que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% , sin especificarse a que vigencias se refiere, además, se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación , según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

El a quo sustentó su decisión en que, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, las horas extras ordinarias nocturnas y dominicales o festivos nocturnos, percibidas por el demandante, fueron liquidadas con base en una jornada laboral de 240 horas mensuales. En ese sentido, en atención al análisis realizado en el marco normativo al actor en su calidad de celador vinculado al ente territorial demandado, le asiste derecho a que le sean liquidadas las horas extras laboradas y recargos nocturnos, tomando como base una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales, las cuales corresponden a 190 horas mensuales de conformidad con la regla preceptuada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Manifestó que el sistema de cálculo utilizado por el ente territorial demandado, el cual se realiza sobre la base de 240 horas como denominador constante, resulta errado y

preceptuada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Manifestó que el sistema de cálculo utilizado por el ente territorial demandado, el cual se realiza sobre la base de 240 horas como denominador constante, resulta errado y conlleva un detrimento a los intereses del demandante, debido a que reduce el monto que realmente debe percibir. En cuanto al tope máximo de horas extras al mes dijo que se encuentra establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el cual dispone la prohibición de pagar más de 50 horas extras al mes, dado que en el evento de que se elabore un monto superior a éste, lo que corresponde es el otorgamiento de días compensatorios.

Por lo anterior, ordenó al Departamento de Córdob a reliquidar las horas extras ordinarias nocturnas y dominicales o festivos nocturnas laboradas por el actor comoRadicación No. 23001333300520210022601

Demandante: Adolfo Salgado Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 celador desde el año 2017 a diciembre de 2020, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por e l número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es , 190 y no 240 , teniendo en cuenta que el tope máximo a reliquidar por concepto de cada una de las clases de horas extras es de 50 horas mensuales, sin que le asista razón al actor en la pretensión correspondiente a que se ordene el reconocimiento y pago por el excedente de horas extras laboradas que superan las 50 horas mensuales.

Frente al reconocimiento del recargo nocturno refirió que, como quiera que también

que se ordene el reconocimiento y pago por el excedente de horas extras laboradas que superan las 50 horas mensuales.

Frente al reconocimiento del recargo nocturno refirió que, como quiera que también se encuentra acreditado que al demandante le fueron reconocidos recargos nocturnos durante el mes de enero de 2017 hasta el mes de diciembre de 2020, pero realizando un cálculo errado por parte de la entidad demandada, debido a que tal como se realizó con sus horas extras, se liquidó sobre 240 horas como denominador constante, siendo lo correcto realizarlo sobre la base de 190 horas, no quedaba otro camino que ordenar a la demandada realizar el reajuste del citado recargo nocturno al actor, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales.

Respecto la reliquidación por trabajo en dominicales y festivos manifestó que se encuentra acreditado en el proceso de la referencia que el demandante laboró domingos y festivos, por cuanto le han reconocido y pagado horas extras dominicales y festivas, así mismo se le reconoce en los comprobantes de pago el concepto de dominical días extra 2.00%, de esta forma, al acreditarse que para factores como recargo nocturno y horas extras se ha empleado la constante de liquidación sobre la base de una jornada de 240 horas mensuales, cuando lo procedente es atender a una jornada de 190 horas mensuales, procedió a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por la parte actora teniendo en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Con relación al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos manifestó que, la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera

parámetros indicados en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Con relación al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos manifestó que, la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer sin lugar a dudas que no han sido reconocidos sus día s compensatorios, lo cual, según lo indicado por el Consejo de Estado, es una carga de la parte actora.

Argumentó además que, si bien reposa en el expediente certificación de fecha 15 de marzo de 2019, suscrita por el director de la Institución Educativa Cacaotal, la cual hace constar que el demandante “labora en la sede principal de la Institución Educativa Cacaotal desde el 08/10/2004 hasta la fecha como celador con el grado 02 del código 477. (…) actualmente se encuentra laborando sin descanso compensatorio, situación que se ha presentado durante la vigencia de los años 2016, 2017, 2018 (…), dicha certificación no especifica la jornada laboral que ha cumplido el actor por los años que se mencionan, esto es, si ésta es cumplida de lunes a domingo, incluyendo además todos los festivos . Consiguiente, no se reconoció el pago de los descansos compensatorios solicitados por el trabajo dominical y en días festivos, máxime cuando no se allegó planilla o control alguno que evidencie que la prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin descanso o interrupción durante todo el tiempo que ha laborado.

De igual forma, expuso que se allegó certificación de fecha 7 de abril de 2021 en la cual el director de la Institución Educativa Cacaotal señaló: “ES EL ÚNICO SELADOR

todo el tiempo que ha laborado.

De igual forma, expuso que se allegó certificación de fecha 7 de abril de 2021 en la cual el director de la Institución Educativa Cacaotal señaló: “ES EL ÚNICO SELADOR (SIC) QU E HAY DE LAS 8 SEDES QUE TIENE EL COLEGIO Y PRESTA SU SERVICIO EN LA SEDE PRINCIPAL DE LUNES A DOMINGO EN EL HORARIO NOCTURNO DE 9 PM A 5 AM” , donde si bien se indica una jornada laboral, no seRadicación No. 23001333300520210022601

Demandante: Adolfo Salgado Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 especifica desde que fecha viene desem peñándose en la misma, sin que pudiera inferir el Despacho que esta ha sido la constante de la jornada para los años 2017 a 2020, objeto de estudio, reitera que , no se acompañó registro de los turnos efectivamente cumplidos por el actor durante la prestación de sus servicios.

Expone que, con el escrito de alegatos de conclusión el apoderado del demandante allegó documentos con el fin de que sean tenidos como pruebas dentro del presente caso, no obstante, al ser aportados por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, no pueden ser valorados. Por tanto, negó el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos.

En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el actor exactamente respecto a las cesantías, consideró que en atención a que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , dispone que la base de liquidación está integrada por el

En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el actor exactamente respecto a las cesantías, consideró que en atención a que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , dispone que la base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, hay lugar a acceder a esta pretensión.

En relación a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como, vacaciones, prima de vacaciones , prima de s ervicios y prima de navidad, de acuerdo con el precedente citado las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.

Referente a la prescripción expuso que el reconocimiento ordenado a favor del actor deberá tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones de las cuales se desprende que los de rechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.

En ese orden, por efectos de prescripción trienal, con la reforma de la demanda se allegó escrito de pe tición dirigido a la Secretaría de Educación Departamental – Córdoba, acompañ adas con pantallazos del envío al correo notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co el día 15 de julio de 2020, indic a el cuerpo del correo que iba dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Córdoba, acompañ adas con pantallazos del envío al correo notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co el día 15 de julio de 2020, indic a el cuerpo del correo que iba dirigido a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. Además, en los hechos se aduce que la anterior petición fue reiterada a través de escrito radicado el 24 de noviembre de 2020, fecha que coincide con la señalada en el acto acusado, pese ello, dado que existió la radicación de una petición previa ante un canal electrónico del Departamento de Córdoba, hecho frente al cual en la contestación no se hace referencia alguna ni se aporta prueba para desvirtuarlo, para efectos de determinar la prescripción, se tuvo que la reclamación fue elevada el 15 de julio de 2020.

En ese orden, concluyó que el derecho que le asiste al demandante se le debe reconocer a partir del 15 de julio de 2017, encontrándose afectados por la prescripción los derechos causados con anterioridad a dicha fecha.Radicación No. 23001333300520210022601

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CO-SC5780-99

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Las partes inconformes con la decisión presentaron y s ustentaron recursos de apelación.

La parte demandante aduce que, el a quo se abstuvo de estudiar la solicitud respecto a la vigencia 2021, reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social,

La parte demandante aduce que, el a quo se abstuvo de estudiar la solicitud respecto a la vigencia 2021, reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social, así como el reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorios, también omitió condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida . No está de acuerdo con lo decidido por las siguientes razones:

Expone que, realizadas las fórmulas y verificado el error en el que incurre la entidad al liquidar los conceptos reclamados, el A quo al realizar el estudio pertinente en la parte motiva de la sentencia anuncia que las reliquidaciones ordenadas serían hasta el mes de febrero de 2021, y en la pa rte resolutiva tan solo ordena hasta 31 de diciembre de 2020, situación que asegura, debe corregirse por cuanto debe guardar congruencia entre una y otra.

Además, si bien la vigencia 2021, no fue incluida en la reclamación administrativa, si fue objeto de conciliación extrajudicial, trámite en el cual la entidad demandada al igual que a lo largo del presente proceso, no ha hecho mayor observación, y la razón no es otra sino que se encuentra comprobado que ese sistema de liquidación sobre la constante de 240 se sigue aplicando en la actualidad, argumento suficiente para ordenar la reliquidación de los conceptos reclamados de la vigencia 2021 y las futuras.

Sobre el particular, trae a colació n lo indicado mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, dentro del proceso con radicado 23-001-3333-2018-00151-01 en un asunto con identidad fáctica contra el municipio de Montería, donde este Tribunal se

febrero de 2022, dentro del proceso con radicado 23-001-3333-2018-00151-01 en un asunto con identidad fáctica contra el municipio de Montería, donde este Tribunal se permitió la posibilidad de reliquidar las horas extras diurnas nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos, días dominicales y festivos, a partir de enero de 2018, siempre que se cancelaran, se causaran y se liquidaran bajo los parámetro s demandados, así como las cesantías, los aportes y seguridad social en pensiones.

En lo que respecta al recargo nocturno extraordinario aseguró que debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones se solicitó lo siguiente:

“CUARTA: Que se reliquide y pague a favor a de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

QUINTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia sobre el asunto; siendo necesario aclarar que al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liquidado

un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia sobre el asunto; siendo necesario aclarar que al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liquidado utilizando la constante de 190 horas y no de 240.”

Frente a esta última pretensión sostiene que, el juzgado indica abiertamente que no sería objeto de estudio por cuanto: i) no fue elevada en el derecho de petición que dioRadicación No. 23001333300520210022601

Demandante: Adolfo Salgado Álvarez Demandado: Departamento de Córdoba Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 origen al acto acusado . Manifiesta que dentro de los hechos de la demanda específicamente en el hecho 8, queda establecido que el departamento de Córdoba hábilmente está reconociendo y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios, de ahí la existencia de ambas solicitudes , pues por cohesión – complemento se solicitan sean reliquidados los recargos nocturnos ordinarios precisamente dando paso a los extraordinarios los cuales están siendo liquidados como recargos normales , así mismo asegura que debe revisarse la pretensión primera del derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2020, la cual incluye la reliquidación de este concepto.

Manifiesta que, de conformidad a los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo, y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275%,

entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo, y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275%, no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra un porcentaje de 235%, por lo cual es dable que se ordene en iguales términos el reajuste de los recargos nocturnos por laborar en día dominical y festivo , los cuales la entidad ni siquiera tiene contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado al quedar debidamente claro el derecho que le asiste al demandante, resulta oportuno que se le reconozca y ordene la reliquidación de los recargos nocturnos por laborar en días dominicales o festivos en iguales términos de los demás reconocimientos efectuados en la sentencia objeto del recurso.

Señala que, está demostrado que al actor se le deben reliquidar los recargos nocturnos ordinarios reconociendo aquellos originados en cuya labor se ha realizado en días dominicales y festivos.

Sobre la solicitud de reconocimiento y pago de los excedentes de hor as extras y compensatorios, frente al cual el juzgado de conocimiento no accedió, por cuanto no se allegó planilla o control alguno que evidencie que la prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin descanso o interrupción durante todo el tiempo que ha laborado

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