🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00319-01-(19-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00319-01-(19-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

AUTO CONFIRMA RECHAZO DE DEMANDA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-005-2021-00319-01

Demandante: YIMIS CARMELO PETRO DORIA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACION SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA. S.A. Y

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Tipo de providencia: AUTO

Temas: Poder Insuficiente - Carencia de Presentación Personal

Decisión: Confirma

I. ASUNTO

Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha 31 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por no corrección conforme auto.

II. ANTECEDENTES

El señor Yimis Carmelo Petro Doria a través de apoderada inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y el Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación Departamental, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y el Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación Departamental, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega una indemnización moratoria por no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías per-se de la vigencia 2020 al actor.

El a quo a través de auto fechado 10 de marzo de 2022 , d ecidió inadmitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“El mandato visible a folio 84 del pdf que contiene la demanda y sus anexos, se observa incongruente con las pretensiones, como quiera que el mismo fue otorgado para obtenerla nulidad del acto administrativo enunciado, pero su contenido hace referencia a un asunto distinto, según textualmente se indica: “[P]ara que en mi nombre y representación legal inicie lleve hasta su culminación contra DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA -FOMAG, presente ante usted PRETENSIÓN DE NULIDA Y RESTRABLECIMIENTO DEL DERECHO; ACCIÓN EJECUTIVA U OTRA, CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, notificada a su representante legal, para que obtengan el reconocimiento y

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, notificada a su representante legal, para que obtengan el reconocimiento y pago de los siguientes derechos: AJUSTE A MIS CESANTÍAS

DEFINITIVAS –FACTORES SALARIALES.

1 En adelante FOMAGMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria Demandado: FOMAG y otros

2

CO-SC5780-99

Este poder deroga otro para los mismos fines y lo puede presentar para cualquier reclamación Labo ral que no esté arriba descrita, en mi nombre sin que e (sic) ningún momento se diga que existe insuficiencia de poder; según el Art 5 del Derecho Legislativo 806 de 2020, este documento está execto (sic) de autenticación.”

Es necesario recordar que el art.74 CGP establece que En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados .(Resaltos del Despacho), luego no puede entenderse que la afirmación realizada en el mismo en cuanto el mandato pueda utilizarse para cualquier reclamación laboral que no esté allí descrita, y en consecuencia es contraria a derecho.

De igual forma, se recuerda que el mandato debe reunir los requisitos establecidos en el art.74 CGP concordante con el art.5 del Decreto 806 de 2020,

De igual forma, se recuerda que el mandato debe reunir los requisitos establecidos en el art.74 CGP concordante con el art.5 del Decreto 806 de 2020, pues se observa del mandato aportado que no reúnelos requisitos de ley, al carecer de presentación personal y no tratarse de documento digital/mensaje de datos, por lo cual, se solicitará a la p. activa allegar mandato, advirtiendo la obligación de compartir el mensaje de datos al correo electrónico de la entidad demandada, pues si bien es cierto la norma modificó el otorgamiento en virtud a las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional por causa de la Pandemia por Covid19 , la misma se restringe a cuando el poder se otorga mediante mensaje de datos. Así lo expone la norma indicada:

ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (...)

Sobre la constitucionalidad de la norma en cita, la Sentencia C-420 de2020, expone: [E]l artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que(i)los poderes otorgados por

garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que(i)los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales1, y que(ii)el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados2. En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP”. Resaltos del Despacho.

Así las cosas, los poderes enviados por correo electrónico o cualquier otro medio digital, con evidencia de ello, son los que se presumen auténticos sin firma manuscrita y con la inclusión del correo electrónico del apoderado, lo cual no ocurre con el memorial aportado con la demanda, por lo cual, al faltar a los requisitos de ley, se abstendrá el Despacho de reconocer personería al abogado.

  1. Además, se resalta que el poder en cuestión indica que: otorgo poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS en cabeza la DRA ELIANA P PÉREZ SÁNCHEZ Abogada de la firma, identificada con CC No.1067887642-TP 334304 o en su defecto al abogado

firma, identificada con CC No.1067887642-TP 334304 o en su defecto al abogado que esta Empresa a decida al momento de hacer efectivo este poder sin previo requerimiento al suscrito (...)

Pese solicitar el reconocimiento de personería a la EMPRESA ARS OCHOA Y ASOCIADOS NIT: 901273453 y a la Doctora ELIANA PÉREZ SÁNCHEZ, se omite aportar copias del certificado de existe ncia y representación legal de la Empresa enunciada, faltando a lo requerido en el art.166.4 del estatuto contencioso administrativo.

  1. En igual sentido, se hará referencia a la solicitud probatoria relacionada con el requerimiento a la demandada para que aporte o haga llegar al proceso la FechaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria Demandado: FOMAG y otros

3

CO-SC5780-99 exacta en la que se pagaron los intereses de las cesantías vigencia 2020, documento que debe ser aportado por la p. activa quien tiene acceso al mismo en la página a www.fomag.gov.co, según lo explicado en el acto acusado por la entidad.

iv)Establece el art.162 CPACA, entre los requisitos de la demanda que esta debe contener[L]os fundamentos de derecho delas pretensiones. Cuando se trate de

iv)Establece el art.162 CPACA, entre los requisitos de la demanda que esta debe contener[L]os fundamentos de derecho delas pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Tal requisito tiene como objeto establecer el marco de estudio de legalidad por parte del juez administrativo, sin embargo revisado este acápite de la demanda denominado CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO, encuentra esta unidad judicial que el argumento presentado por el apoderado no corresponde con las pretensiones de la demanda, como quiera que pese exponerse de manera clara que lo reclamado es la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna de las cesantías anuales del docente en el Fondo Nacional del Magisterio, los fundamentos se refieren a la sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas o parciales contenida en la Ley 244 de 1995modificada por la Ley 1071 de 2006.

Posterior, mediante auto del 31 de marzo de 2022, se rechazó la demanda por no cumplir la corrección presentada por la parte actora, los términos seña lados en el auto inadmisorio de fecha 10 de marzo del 2022. La providencia recurrida textualmente señala:

cumplir la corrección presentada por la parte actora, los términos seña lados en el auto inadmisorio de fecha 10 de marzo del 2022. La providencia recurrida textualmente señala:

“Si bien el nuevo mandato aportado por la p. activa identifica el objeto del mismo acorde con las pretensiones de la demanda, observa el Despacho que su otorgamiento no se amolda a los parámetros explicados en el art.74 CGP concordante con en el art.5 del Decreto 806 de 2020, pues se observa nuevamente que el mandato carece de presentación personal y si bien se trata de documento digital/mensaje de datos, su or igen no viene demostrado, como a continuación se expone:

En el auto que inadmitió la demanda, se advirtió el contenido de la Sentencia C-420 de 2020, la cual establece las exigencias que debe cumplir el poder otorgado mediante mensaje de datos, así:

[E]l artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder , en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales1, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados (...).Negrillas del Despacho

judiciales1, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados (...).Negrillas del Despacho

No obstante alegarse que se anexa el poder cumpliendo con los requisitos del art. 74 CGP y el Decreto 806 de 2020, como se dijo, la captura de pantalla hace referencia a un mensaje de correo dirigido al demandante (yicapedo@hotmail.com) donde solo se enuncia en su texto “Art.5 d el 806/20”, siendo notorio que dicho documento no se dirige a un correo electrónico que corresponda con el registrado en el Certificado expedido por Cámara de Comercio por la empresa ARS OCHOA Y ABOGADOS ASOC IADOS SAS, como tampoco al de la abogada Eliana Pérez Sánchez, aportados en la demanda inicial (…)”

III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO

La demandante inconforme presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adiada 31 de marzo de 2022. Señala la recurrente:

“La sentencia C420 de 2020 aclara que: 61. De manera temporal, el artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales “se presumirán auténticos” (señalado fuera del texto) y, por tanto, no requerirán de “ninguna presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art. 5º).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art. 5º).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria Demandado: FOMAG y otros

4

CO-SC5780-99

Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” (inciso 1 del art. 5º, resalto fuera del texto original). De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que:

(i) en esos casos, el poderdante deberá indicar expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º); y (ii) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (inciso 3 del art. 5º) Partiendo de la base que la sentencia ratifica que los poderes se presumen auténticos, no es dable al operador judicial, excederse cuestionando el contenido fidedigno de dicho documento (poder), máxime cuando es la misma plataforma del correo electrónico que no permite la visu alización del contenido de un documento adjunto en PDF y este este mismo formato que se exige al momento de enviar cualquier documento a la rama judicial.

Así las cosas, queda materialmente imposible cumplir con su requerimiento ya que iría en contravía al diseño digital de la página, porque esta no permite que se visualice el contenido en PDF, lo que constituye un hecho insuperable.

Así las cosas, queda materialmente imposible cumplir con su requerimiento ya que iría en contravía al diseño digital de la página, porque esta no permite que se visualice el contenido en PDF, lo que constituye un hecho insuperable.

En cuanto a su postura de que no se observa el cumplimiento de los requisitos del art 74 de decreto 806 de 2020 me permito aclararle que la conjunción “Y “ es concluyente distinto a la conjunción “O” que es excluyente.

Todo esto porque en el poder enviado con el saneamiento precita lo siguiente:

“por medio del presente escrito manifiesto a Usted que Autorizó a la Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS y a la DRA ELIANA P PEREZ SANCHEZ Abogada de la Firma, identificada con CC No. 1067887642 – TP 334304” (resaltado fuera del texto original), donde se puede o bservar que el poder también está dado a la doctora ELIANA PEREZ SANCHEZ y que su correo inscrito en el registro de abogados es el ajap2013@outlook.com el cual está facultado para recibir estos mensajes de datos.

Le adjunto certificado del SIRNA, adicion al a esto en la sentencia que usted invoca C420 de 2020 reza lo siguiente: Para garantizar un mínimo razonable de integridad y autenticidad prescribe que: (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º).

ESTABLECE MEDIDAS TEMPORALES DEL SEGUNDO EJE TEMATICO DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 ARTICULO 5: Implemente 3 cambios a la

ESTABLECE MEDIDAS TEMPORALES DEL SEGUNDO EJE TEMATICO DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 ARTICULO 5: Implemente 3 cambios a la forma en que se otor gan poderes especiales: ( i) establece una presunción de autenticidad; (ii) elimina el requisito de presentación personal (iii) los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren firma digital Dando por superado el hecho que se puede notificar al correo ajap2013@outlook.com

Todo lo anterior con el fin de que se garantice el acceso a La justicia y , Le solicito que reconsidere su postura y modifique reponga o revoque el auto que rechaza la demanda y de no cumplir con mi petición le solicito que se me conceda el recurso de apelación”.

Mediante auto del 18 de agosto de 2022 , se resolvió rechazar el recurso de reposición y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación. Se arguye en proveído que, el decreto legislativo 806 2020 no elimina el requisito de la presentación personal de los poderes, sino que crea una forma subsidiaria de otorgamiento, como quiera que el artículo 74 CGP no ha sido objeto de derogación. Que revisados los documentos aportados en su momento con el memorial de subsanación, para el Despacho sigue siendo inaceptable la captur a de pantalla traída, tal como lo advirtió en el auto de rechazo.

Finalmente explica que el certificado traído da cuenta del correo electrónico registrado en SIRNA por la abogada Eliana Patricia Pérez Sánchez, el cual esMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria

registrado en SIRNA por la abogada Eliana Patricia Pérez Sánchez, el cual esMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria Demandado: FOMAG y otros

5

CO-SC5780-99

ajap2013@outlook.com, no yicapedo@hotmail.com, es decir, infiere el Despacho que se trata de un documento enviado al demandante Yimis Petro Doria, mas no tiene const ancia de haber sido efectivamente reenviado al correo de origen que pertenece a la togada, lo cual sería la prueba de su otorgamiento.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 31 de marzo de 2022, conforme el artículo 243 numeral 1 del CPACA, pues se trata de la apelación del auto que rec haza demanda proferido en primera instancia por un juez administrativo.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por medio del cual se resolvió rechazar la demanda por no cor rección oportuna, bajo el entendido que la subsanación presentada por el demandante satisface las exigencias de ley, o si por el contrario, este amerita ser confirmado por la no subsanación eficaz del defecto.

4.3. SOLUCION DEL CASO

El señor Yimis Carmelo Petro Doria a través de apoderad a presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación

4.3. SOLUCION DEL CASO

El señor Yimis Carmelo Petro Doria a través de apoderad a presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación Departamental, con el fin de que se declare la nulidad del O ficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual las demandadas niegan una indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías per-se de la vigencia 2020 al actor.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de auto fechado 10 de marzo de 2022 , ordenó corregir la demanda . Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2022 , la rechazó alegando qu e la parte demandante no realizó las modificaciones pertinentes en la subsanación, tal c omo le fue ordenado en auto inadmisorio.

La demandante en alzada arguye:

“… no es dable al operador judicial, excederse cuestionando el contenido fidedigno de dicho documento (poder), máxime cuando es la misma plataforma del correo electrónico que no permite la visualización del contenido de un documento adjunto en PDF y este este mismo formato que se exige al momento de enviar cualquier documento a la rama judicial. Así las cosas queda materialmente imposible cumplir con su requerimiento ya que iría en contravía al diseño digital de la página, porque esta no permite que se visualice el contenido en PDF, lo que constituye un hecho insuperable”.

materialmente imposible cumplir con su requerimiento ya que iría en contravía al diseño digital de la página, porque esta no permite que se visualice el contenido en PDF, lo que constituye un hecho insuperable”.

Para resolver se considera:

El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, consagra los requisitos que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, se destaca:

«1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamentoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria Demandado: FOMAG y otros

6

CO-SC5780-99 a las pretensiones, debidamente det erminados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio ele ctrónico copia

partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio ele ctrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recib irá notificaciones el demandado».

Por su parte, el artículo 103 prevé el uso de tecnologías de la información y dispone: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”.

A su turno , el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, expedido con ocasión a la declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social , consagra: “ Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. …”.

A través del artículo 5 ídem se suspendió la exigencia de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario consagrado en el artículo 74 del CGP, y se permitió conferir poderes especiales para cualquier

A través del artículo 5 ídem se suspendió la exigencia de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario consagrado en el artículo 74 del CGP, y se permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digit al, con la sola antefirma. La norma presume su autenticidad. Dice así:

“Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”

La jurisprudencia ha indicado que el juez en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la obligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.

En el caso bajo estudio, la apelante manifiesta que los poderes especiales se presumen auténticos y no requiere de presentación personal, según el decreto legislativo 806 del 2020 y que es materialmente imposible cu mplir con el requerimiento realizado por el juzgado, pues iría en contravía al diseño digital de la

presumen auténticos y no requiere de presentación personal, según el decreto legislativo 806 del 2020 y que es materialmente imposible cu mplir con el requerimiento realizado por el juzgado, pues iría en contravía al diseño digital de la página porque esta no permite que se visualice el contenido en PDF, lo que constituye un hecho insuperable.

El a quo , por su parte, señaló en el auto de rechazo: “Si bien el nuevo mandato aportado por la p. activa identifica el objeto del mismo acorde con las pretensiones de la demanda, observa el Despacho que su otorgamiento no se amolda a los parámetros explicados en el art.74 CGP concordante con en el art.5 del Decreto 806 de 2020, pues seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria Demandado: FOMAG y otros

7

CO-SC5780-99 observa nuevamente que el mandato carece de presentación personal y si bien se trata de documento digital/mensaje de datos, su origen no viene demostrado(..)”

Teniendo en cuenta que la actora expone que el poder otorgado mediante mensaje de datos se presume auténtico y no requiere presentación personal, se hace necesario aclarar que según el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 , el poder digital es el emitido por el poderdante con la sola antefirma, desde su email y dirigido al apoderado con los datos de identidad respectivos. Y según la jurisprudencia el mensaje de datos es necesario para otorgar efectos a la presunción de autenticidad establecida en la norma.

apoderado con los datos de identidad respectivos. Y según la jurisprudencia el mensaje de datos es necesario para otorgar efectos a la presunción de autenticidad establecida en la norma.

Ahora, el artículo 2 de la ley 527 de 1999, define como mensaje de datos lo siguiente:

“La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En el presente asunto, el A quo cuestiona el poder conferido y aportado , exactamente por falta de certeza sobre su autenticidad, esencialmente por no haberse acreditado su remisión desde el correo electrónico del poderdante tampoco mediante su radicación con nota de presentación personal . Al respecto, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el A quo, el poder aportado por la demandante con la demanda y con la subsanación de la demanda carece de nota de presentación personal o constancia de envío a través de mensaje de datos, así se observa respectivamente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria Demandado: FOMAG y otros

8

CO-SC5780-99

Ahora, la parte demandante acompaña al recurso memorial de poder especial sin nota de presentación personal y con una captura de pantalla, que se visualiza a

Ahora, la parte demandante acompaña al recurso memorial de poder especial sin nota de presentación personal y con una captura de pantalla, que se visualiza a continuación:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520210031901

Demandante: Yimis Carmelo Petro Doria Demandado: FOMAG y otros

9

CO-SC5780-99

La documental aportada con el recurso de alzada da cuenta que la decisión adoptada por el juzgador de primer grado amerita ser confirmada, por las siguientes razones:

En primera medida, la apoderada del demandante expresa que según el decreto legislativo 806 de 2020, los poderes especiales se presumen auténticos y no requieren de prestación personal, no obstante, resulta necesario indicar que la veracidad de estos poderes se establece mediante transmisión d el mensaje de datos respectivo, es decir, el mensaje de datos le otorga la presunción de veracidad al poder así conferido y crea una forma subsidiaria de otorgamiento.

En segunda medida, en el memorial de apelación y subsanación se aporta un poder especial con los requisitos del artículo 74 CGP y el decreto 806 del 2020, pero sin nota de presentación personal y una captura de pantalla, la cual hace referencia a que el 11 marzo del 2022, desde la dirección electrónica ajap2013@outlook.com,

nota de presentación personal y una captura de pantalla, la cual hace referencia a que el 11 marzo del 2022, desde la dirección electrónica ajap2013@outlook.com, perteneciente a la abogada Eliana Patricia Pérez Sánchez, se envió al usuario yicapedo@hotmail.com un correo electrónico cuyo asunto seña la “favor remitir de inmediato - art 5 d 806/20”, del cual no se tiene constancia que fue reenviado a la Dra. Eliana Patricia Pérez Sánchez, por tal razón, no se puede inferir su otorgamiento.

Por lo expuesto, resulta procedente confirmar la providencia apelada emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba

R

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...