🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00387-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00387-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control. Recurso de Queja. Radicación. 23-001-33-33-005-2021-00387-01 Demandante. Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

RECURSO DE QUEJA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a decidir sobre el recurso de queja formulado por la parte demandante en el proceso de referencia, contra el auto calendado 25 de agosto de 202 2, proferido p or el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto adiado del 13 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería consideró que el Oficio N° 20210172224951 del 2 de septiembre de 2021, no goza de revestimiento de acto definitivo, por tanto, declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

2. La decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante en fecha 14 de julio de 2022, siendo rechazado por ser extemporáneo el recurso de apelación, a través de auto de fecha 25 de agosto de 2022, decisión tomada por el A-Quo, explicando en la parte motiva

de 2022, siendo rechazado por ser extemporáneo el recurso de apelación, a través de auto de fecha 25 de agosto de 2022, decisión tomada por el A-Quo, explicando en la parte motiva que la oportunidad para presentar recursos contra la decisión adoptada por el Despacho fenecía el 22 de junio de 2022.

3. El 26 de agosto el demandante presentó recurso de reposición y el subsidio a pelación contra el auto de fecha del 25 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la providencia que declaró de oficio la excepción previa de inepta demanda, sin embargo el demandante solo hizo referencia a la situación que se resolvió mediante auto adiado del 13 de junio de 2022 , a través del cual se declaró de oficio una excepción que dio por terminado el proceso y no frente a la decisión tomada en el auto apelado.

4. Por auto de fecha 8 de septiembre de 2022, se resolvió rechazar por improcedentes los recursos interpuestos por la parte demandante contra el auto de fecha del 25 de agosto de 2022, argumentando su decisión en el artículo 2 43A del CPACA que determina las providencias no susceptibles de recursos ordinarios , y adicionalmente, aclarando que losSIGCMA

argumentos expuestos en el recurso no se dirigen a controvertir la decisión de rechazo, si no que se encaminan a desvirtuar la excepción que de oficio fue declarada por el despacho mediante auto del 13 de junio de 2022.

5. El 24 de octubre de 2022 el deman dante presenta recurso de queja, manifestando que

no que se encaminan a desvirtuar la excepción que de oficio fue declarada por el despacho mediante auto del 13 de junio de 2022.

5. El 24 de octubre de 2022 el deman dante presenta recurso de queja, manifestando que presentó en legal tiempo y forma el recurso contra la providencia del 13 de junio de 2022 , aportando 2 pantallazos de la notificación por mensaje de datos, donde acredita que presentó el recurso el día 16 de junio de 2022 a las 14:53hrs enviado a través de correo electrónico con asunto “recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que resuelve la excepción previa y declara terminado el proceso de la demanda rad 23 -001-33-33-0052021-00384”, que posteriormente envió correo electrónico con asunto “ampliación de recurso de apelación, soporte probatorio de prueba sobreviniente RAD 2021 -387” el día jueves 14 de julio de 2022 a las 8:43AM, y el segundo escrito de sustentación del mismo, el día jueves 21 de julio de 2022.

6. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se decidió sobre el recurso de reposición en subsidio queja en contra del auto proferido el 25 de agosto de 2022, el Juzgado en primera instancia resuelve rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, y se abstiene, por la misma razón, tramitar el recurso de queja, argumentando su decisión en que el artículo 205 del CPACA modif icado por la Ley 2080 de 2021, estableció que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al

205 del CPACA modif icado por la Ley 2080 de 2021, estableció que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, que la providencia recurrida fue notificada el día 26 de agosto de 2022 y el recurso de reposición fue presentado el día 24 de octubre de 2022, teniendo que fue interpuesto por fuera del término establecido en la ley.

7. La demandante interpuso acci ón de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, invocando la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados con el auto del 25 de agosto de 2022, por medio del cual se declararon extemporáneos los recursos interpuestos por la parte demandante contra la provid encia del 13 de junio de

2022.

8. Manifiesta que, a pesar de haber aportado los pantallazos que acreditan que presento el recurso en legal tiempo el día 16 de junio de 2022, hora de envío 13:24PM, ampliándolo el 18 de junio. Adicionalmente, indica que contra el auto del 25 de agosto de 2022 también presentó recurso el 31 del mismo mes, pero mediante providencia del 8 de septiembre le fue rechazado por improcedente, aduciendo el juez que el recurs o fue radicado el 24 de octubre de 2022, a pesar de que en la plataforma SAMAI se cargó en la fecha indicada porSIGCMA

la tutelante. Igualmente, solicita que se le ordene al Juzgado Quinto Administrativo de

octubre de 2022, a pesar de que en la plataforma SAMAI se cargó en la fecha indicada porSIGCMA

la tutelante. Igualmente, solicita que se le ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Montería que le dé el trámite correspondiente al recurso de apelación y/o queja interpuesta, y se decrete la vía de hecho y consecuente nulidad de todo lo actuado desde que fueron denegados los recursos de ley dentro del proceso con radicado 23001333300520210038700.

9. La acción de tutela fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, Magistrado ponente Pedro Olivella Solano con radicado 23001233300020220018100, donde se decidió tutelar lo s derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de justicia invocados por la demandante y deja sin efectos el auto del 8 de septiembre de 2022 , mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

10. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2022, y deja sin efecto la providencia del 8 de septiembre de 2022, mediante la cual habría rechazado por improcedente el recurso de reposición en subsidio apelación contra la provid encia de fecha 25 de agosto de 2022 y ordenó tramitar el r ecurso de queja contra la misma providencia, y remitir expediente

reposición en subsidio apelación contra la provid encia de fecha 25 de agosto de 2022 y ordenó tramitar el r ecurso de queja contra la misma providencia, y remitir expediente digitalizado al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surtiera la queja.

11. El Juzgado Quinto Administrativo de Montería impugnó la decisión del Tribunal, argumentando que el auto del 8 de septiembre de 2022, se basó en que los argumentos expuestos por la parte no discutían la extemporaneidad del recurso, sino que atacó nuevamente la decisión que declaro probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial. Así mismo, explicó el Juzgado, que aun cuando el recurso interpuesto contra el auto del 25 de agosto fue oportuno, su argumentación no controvertía el con tenido del auto apelado, sino, que presento una réplica contra el auto del 13 de junio de 2022. En consecuencia, sostuvo que no podía darle aplicación al artículo 318 de CGP ni al recurso de reposición y en subsidio queja.

12. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, la Consejera Ponente María Adriana Marín, mediante providencia del 17 de febrero de 2023, consideró que si bien la demandante recurrió oportunamente a la providencia del 25 de agosto de 2022, su disertación no estuvo dirigida a atacar los motivos que mediante auto del 25 de agosto de 2022 ofreció el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, para rechazar el recurso de reposición y de apelación contra el auto del 13 de junio de 2022, sino que reiteróSIGCMA

agosto de 2022 ofreció el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, para rechazar el recurso de reposición y de apelación contra el auto del 13 de junio de 2022, sino que reiteróSIGCMA

los argumentos contra el auto que declaró de oficio la excepción de inepta demanda por demandar acto administrativo no susceptible de control judicial, por lo cual, el Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de tutela de fecha 21 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que había tutelado los derechos de la actora y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Liliana Patricia Beltrán Buelvas.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022, el j uez de primera instancia rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de junio de 2022, mediante el cual se declaró probada la excepción de excepción previa de inepta demanda, por ser extemporáneo. Sostuvo que el despacho, rechazó el recurso apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2022 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, puesto que este fue presentado de forma extemporánea, dado que en criterio del a quo el término para apelar feneció el día 22 de junio de 2022.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual argumenta que el acto demandado si es susceptible de control judicial, por cuanto la Secretaria de

III. RECURSO DE APELACIÓN

El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual argumenta que el acto demandado si es susceptible de control judicial, por cuanto la Secretaria de Educación y entidades territoriales perdieron la responsabilidad para la recepción, radicación, reconocimiento, y pago de las indemnizaciones moratorias.

Así mismo, expresa que la Sentencia de Unificación 041 de 2020 arguyó que el FOMAG si está habilitado y capacitado para responder , así lo confirmo me diante oficios para dar cumplimiento a la SU mencionada.

  • El apoderado recurrente hace alusión al artículo 99 de la ley 50 de 1990:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.SIGCMA

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un d ía de salario por cada

siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un d ía de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 (…) Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”

Destaca el demandante en su escrito, que el numeral 3 del mencionado anterior, previó una penalidad a cargo del empleador, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo que el empleado se encontrara afiliado, de modo que, frente a la mora de la consignación de dicha prestación, resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto al nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, se tiene que dicha norma se encontraba destinada a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que expresa el demandante que la ley 344 de 1996, hizo extensivas estas disposiciones a los Servidores Públicos, definiendo el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularas a partir de su vigencia:

extensivas estas disposiciones a los Servidores Públicos, definiendo el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularas a partir de su vigencia:

Así mismo, se cita el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el cual establece:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Afirma que el artículo en mención, en su parágrafo solo excluye a las fuerzas militares y de policía a la aplicación del régimen de cesantías que cobija a los servidores públicos. La demandante sustenta lo anterior con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cualSIGCMA

reglamentó parcialmente el artículo 13 de la ley 344 de 1996 y 5 de la ley 432 de 1998, disponiendo que “ el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores

reglamentó parcialmente el artículo 13 de la ley 344 de 1996 y 5 de la ley 432 de 1998, disponiendo que “ el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 se afilien a fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de 1990(…)” Negrillas subrayados intencionadas.

De igual forma, continua la demandante en su escrito de apelación sustentando jurisprudencialmente sus razones en las sentencias de la H. Corte Constitucional SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019, la primera confirmando que los docentes, a pesar de gozar de un régimen prestacional especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del estado, y menos tratándose de una norma de carácter laboral. Así mismo, la SU-332 de 2019 afirma que los docentes oficiales se catalogan como empleados públicos en razón de las funciones que desarrollan , el régimen de carrera al que se someten y su vinculación mediante nombramiento que da cabida a una relación legal y reglam entaria, afirmando que los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

El a quo resolvió el recurso de reposición y resolvió rechazar por improcedentes los recursos interpuestos por la parte demandante contra el auto de fecha del 25 de agosto de 2022, argumentando su decisión en el artículo 243A del CPACA, el cual enlista las

recursos interpuestos por la parte demandante contra el auto de fecha del 25 de agosto de 2022, argumentando su decisión en el artículo 243A del CPACA, el cual enlista las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, encontrándose dent ro de estas las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, las que decidan los recursos de apelación, queja y s úplica. Adicionalmente, aclarando que los argumentos expuestos en el recurso no se dirigen a controvertir la decisión de rechazo del recurso, si no que se encaminan a desvirtuar la excepción que de oficio fue declarada por el despacho mediante auto del 13 de junio de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

Procede la Colegiatura a decidir sobre el recurso de queja concedido por el Juzgado Quinto mediante auto del 20 de noviembre de 2022 , en cumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra el auto de fecha 25 de agosto de 2022, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, que declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial, y dio por terminado el proceso.SIGCMA

PROBLEMA JURÍDICO En este orden, deberá analizarse si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el

PROBLEMA JURÍDICO En este orden, deberá analizarse si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, (i) fue presentado de manera oportuna o si por el contrario se presentó por fuera de la oportunidad legal, para tales efectos se estudiará si los recursos fueron interpuestos dentro del término legal o por fuera de este, (ii) si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 25 de agosto de 2022 está debidamente sustentado , (iii) si la providencia recurrida es susceptible de recursos ordinarios.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

El artículo 245 del CPACA señala: “QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Pa ra su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil” (ahora 353 del código general del proceso) (negrita fuera de texto) El artículo 353 del C . G. P. prevé: “Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación 1. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la

1 Artículo 324. DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Remisión del expediente o de sus copias. Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escr ito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de

las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinc o (5) días, so pena de ser declarado desierto . Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimiento . Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior. El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima. Parágrafo. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del expediente digital.SIGCMA

admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (negrita fuera de texto).

Sobre la normativa aplicable al recurso de apelación interpuesto en contra autos El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021 señala que:

“«ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La

El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021 señala que:

“«ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por s ecretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expedien te al superior para que lo decida de plano.”

Sobre la normativa aplicable al recurso de reposición interpuesto en contra autos

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

El Código General del Proceso se refiere en su artículo 318 sobre la procedencia y oportunidades y del recurso de reposición y en el 319 el trámite del mismo, así:SIGCMA

“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en fo rma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es suscepti ble de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”

A cerca del trámite del recurso de reposición, el Código General del Proceso, versa lo siguiente:

“ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”

En efecto el artículo 343A del CPACA dispone: “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”

En efecto el artículo 343A del CPACA dispone: “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

(…)”

Pues bien, de las anteriores disposiciones se puede determinar que convergen el artículo 218 de CGP, el cual establece que los recursos de reposición no proceden contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja, así mismo, con el artículo 243A del CPACA, el cual versa un listado de providencias no su sceptibles de recursosSIGCMA

ordinarios, dentro de las cuales menciona en su numeral tercero y cuarto que no procederá recurso ordinario contra las providencias que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, ni sobre aquellas providencias que deciden los recursos de apelación, queja y suplica. Así mismo, determina que el termino para presentar recurso de reposición contra auto.

3. ESTUDIO DEL RECURSO En el presente asunto, solicita el recurrente que se le dé tramite al recurso interpuesto contra el auto del 25 de agosto de 2022, por medio del cual se declaró extemporáneo el

3. ESTUDIO DEL RECURSO En el presente asunto, solicita el recurrente que se le dé tramite al recurso interpuesto contra el auto del 25 de agosto de 2022, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...