TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00417-01-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00417-01-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2021.00417.01
Demandante(s): Miguel Jacinto Sánchez Sánchez Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y Fiduprevisora S.A.
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió declarar probada, de oficio, la excepción denominada « inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda.
Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, expedido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. y como consecuencia de ello; se condene a las entidades demandadas a que se le reconozca el derecho a la indemnización moratoria por la no
la Fiduprevisora S.A. y como consecuencia de ello; se condene a las entidades demandadas a que se le reconozca el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías de la vigenc ia 2020; y así mismo, se le reconozca, liquide y pague, respectivamente, la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías y la consignación del auxilio de las cesantías vigencia 2020, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, artículo 57 y ss.
b). Auto apelado.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió por auto de fecha 13 de junio de 2022, declarar probada, de oficio, la excepción de «inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial» y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
El A quo en la aludida providencia, trajo a colación lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.A.C.A. -modificado por la Ley 2080 de 2021 -; los artículos 43, 138 -inciso 1°-, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 9° de la Ley 91 de 1989; los artículos 57 y 336 de la Ley 1955 de 20 19; y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de
2005. Así mismo, citó el Auto de fecha 21 de octubre de 2021, proferido por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado; providencia en la cual se realiza una
2005. Así mismo, citó el Auto de fecha 21 de octubre de 2021, proferido por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado; providencia en la cual se realiza una definición de acto administ rativo en los siguientes términos: «toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos».
Advirtió que revisado el contenido del oficio demandado, se tiene que no se trata de una respuesta de fondo a la pretensión de la parte actora, por cuanto, de un lado, solo hace unMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2021-00417-01 Página 2 de 10
CO-SC5780-99 recuento de las normas que se consideran aplicables en materia de cesantías y sanción moratoria para los docentes afiliados al Fomag, y de otro, solo se le indica a los peticionarios el procedimiento previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual comprende, que la petición sea radicada a la Secretaría de Educaci ón del ente territorial correspondiente.
Destacó -luego de realizar un recuento normativo sobre el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioque es la Secretaría de Educación ter ritorial certificada donde labora el docente, la que por delegación legal tiene la competencia y facultad de expedir actos administrativos, relacionados con el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales docentes y sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías, mientras que
docente, la que por delegación legal tiene la competencia y facultad de expedir actos administrativos, relacionados con el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales docentes y sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías, mientras que a la Fiduciaria La Previsora en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo le asiste la competencia de aprobar los proyectos de actos administrativos de reconocimiento prestacional y realizar el correspondiente pago a cargo del mencionado fondo, mas no para expedir actos administrativos relacionados con reconocimiento de prestaciones sociales, ya que esa facultad solo le asiste a las Secretarías de Educación delegadas legalmente por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que sobre las funciones de la Fiduciaria La Previsora, en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión de la suscripción del contrato de fiducia mercantil entre la primera y el Ministerio de Educación Nacional, la Corte Constitucional ha indicado que quien detenta la competencia para expedir actos administ rativos sobre peticiones de reconocimiento de prestaciones, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que la sociedad fiduciaria La Previsora, le asiste el deber de cancelar los recursos dados en fiducia, una vez se encuentra r econocida la respectiva prestación por parte del FOMAG.
En síntesis, considera el A quo que el oficio acusado no goza del revestimiento de acto administrativo definitivo, y por consiguiente, no es susceptible de control judicial y, así entonces, se observa una «ineptitud de la demanda», que impide la continuación del
administrativo definitivo, y por consiguiente, no es susceptible de control judicial y, así entonces, se observa una «ineptitud de la demanda», que impide la continuación del proceso, dado que de continuarse no se podría emitir una decisión de fondo.
c). Recurso de apelación.
La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada por el A quo, solicitando que se revoque la decisión, en cuanto a la excepción previa y declarar terminado el proceso.
Arguye el apelante, que, de manera palpable, evidente y contra postulados jurisprudenciales, se le está negando el acceso a la justicia, al debido proceso, la correcta interpretación de la norma y demás postulados; y que como consecuencia de lo anterior, debe ordenarse convalidar la actuación administrativa adelantada por los suscritos ante la Fiduprevisora - Fomag.
Alega que sería un despropósito desconocer la relación que con la función administrativa, tiene en el caso la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del FOMAG, de bido a que la administración de recursos del erario público, lleva consigo una responsabilidad pública, así que en casos como el presente, sus pronunciamientos de fondo, pueden producir efectos jurídicos susceptibles de control judicial.
Señala que en el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen participación la secretaría de educación de la entidad territorial y la Fiduprevisora, y por tanto, en virtud del derecho de petición, las entidades en mención están facultadas para responder. En ese orden, si la Fiduprevisora no se
territorial y la Fiduprevisora, y por tanto, en virtud del derecho de petición, las entidades en mención están facultadas para responder. En ese orden, si la Fiduprevisora no se consideraba una autoridad competente, debía entonces remitir la petición a la competente y no abrogarse facultades que no le correspondían en su momento; sin embargo, dichaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2021-00417-01 Página 3 de 10
CO-SC5780-99 entidad avocó competencia y resolvió de fondo, definiendo una situación jurídica concreta con relación a la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía y de los intereses de las cesantías, negando su reconocimiento y pago, argumentado en derecho, el p or qué no acceder a la pretensión, con datos concretos del demandante, lo que ostensiblemente es susceptible de control judicial, debido a que produce efectos jurídicos.
Advierte que la sanción moratoria es un castigo al Estado por no haber pagado un derecho, en tanto no es necesario un acto administrativo proveniente de la Secretaría de Educación para que la Fiduprevisora pague los intereses de las cesantías; muy distinto al reconocimiento y pago de una cesantía con base en la Ley 91 de 1989, donde sí se requiere de un acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación que conceda o niegue el pago de esta prestación.
En síntesis, en el caso, la Fiduprevisora, actuando en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió una situación jurídica en forma definitiva, por consiguiente,
el pago de esta prestación.
En síntesis, en el caso, la Fiduprevisora, actuando en nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió una situación jurídica en forma definitiva, por consiguiente, el acto es susceptible de control judicial, tal como lo ha entendido en diversas providencias el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
d). Trámite del recurso.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha 18 de julio de 2022, resolvió el recurso de reposición y, en subsidio apelación, presentado por el apoderado de la parte demandante; providencia mediante la cual se dispuso no reponer el a uto objeto de recurso y concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.
El citado despacho judicial fundamentó su decisión, en que el acto administrativo objeto de la demanda, además de que fue expedido por una entidad que carece de competencia para ello, no es un acto definitivo susceptible de control judicial, debido a que no pone término a la actuación administrativa, ni mucho menos define el derecho peticionado. En ese sentido, de conformidad con la normativa aplicable , señaló que el acto administrativo definitivo susceptible de control judicial debe ser el expedido por la Secretaría de Educación Territorial.
Sostuvo que si bien le asiste razón a la parte demandante, cuando alega en el recurso de reposición que la san ción moratoria no se encuentra dentro de las prestaciones sociales definidas por el legislador, cierto es que es un pago a cargo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales; por lo tanto, para su reconocimiento y cancelación, sí
reposición que la san ción moratoria no se encuentra dentro de las prestaciones sociales definidas por el legislador, cierto es que es un pago a cargo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales; por lo tanto, para su reconocimiento y cancelación, sí debe observarse el trámite dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en donde se establecen los términos y procedimientos para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente, señaló que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de los recursos del FNPSM, carece de competencia para expedir actos administrativos, y al no tener esa facultad, no puede otorgársele a sus oficios o respuestas la naturaleza de un acto administrativo, pues ello sería desconocer elementos propios del acto administrativo. Así mismo, precisó que las providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena, traídas a colación por el recurrente, mediante las cuales se define que la respues ta de la Fiduprevisora S.A. sí puede ser demandada ante la jurisdicción, por ser una respuesta de fondo, no constituyen un precedente ni vertical, ni horizontal y, por tanto, no son de recibo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 2° del artículo 243 del C.P.A.C.A. - modificadoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 2° del artículo 243 del C.P.A.C.A. - modificadoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2021-00417-01 Página 4 de 10
CO-SC5780-99 por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del CPACA.
b). Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto el oficio acusado, marcado en sus folios con membrete de la FIDUPREVISORA, suscrito por el Vicepresidente de Prestaciones de la Fiduprevisora, es susceptible de control judicial. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a establecer el marco normativo respecto a las etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
c). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
El artículo 9° de la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, sobre la forma en las que se pagaran las prestaciones sociales a cargo del Fondo, preceptúa:
El artículo 9° de la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, sobre la forma en las que se pagaran las prestaciones sociales a cargo del Fondo, preceptúa:
«Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»
La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, referente a la aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondien te, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la letra, el aludido artículo, dispone:
«Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el S ecretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial».
certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial».
En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestacion es sociales del Magisterio.
Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 1; norma en la que se compilaron las reglamentaciones del Decreto 2831 de 20052.
A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 « por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a
1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 2 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secr etaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir s u aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconoc imiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notific arlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2021-00417-01 Página 5 de 10
CO-SC5780-99 cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º3 dispone que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio. De igual forma, respecto a la
que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio. De igual forma, respecto a la sanción moratoria, el citado decreto, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumpl imiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos ind icados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
De acuerdo con los preceptos normativos previamente citados, se colige que en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para ello, y
de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para ello, y devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a la expedición del mismo, por lo que, notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento, se debe enviar por parte de la correspondiente secretaría al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se realice el pago, el cual se debe realizar dentro d e los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
Por su parte, respecto de la sanción moratoria, el Decreto 1272 de 2018 precisa que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones, por lo que se advierte que es el FOMAG, la entidad que de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administre sus recursos.
Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, regula de manera diferente y especial respecto de reconocimiento de cesantías y pago de sanción moratoria en favor de los afiliados al FOMAG, y deroga los el
2018-2022-, regula de manera diferente y especial respecto de reconocimiento de cesantías y pago de sanción moratoria en favor de los afiliados al FOMAG, y deroga los el
3 «Artículo 1. Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: […] Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del a filiado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único , que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad . El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación corre spondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económic as, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduci aria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respect ivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con l a respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuale s se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la ap robación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes». (Negrilla fuera de texto).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente No. 23-001-33-33-005-2021-00417-01 Página 6 de 10
CO-SC5780-99 artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 336. Así, en su artículo 57 de la mencionada ley se dispuso:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por
de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente . El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones
las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorer ía que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.