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TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00440-01-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2021-00440-01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COSIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Demandante (s): Libia del Socorro Torres Pérez Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional–FPSM y otro Decisión: Revoca auto que declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial y, dio por terminado el proceso.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones

Con la demanda, se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías y para ello, demanda la nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, expedido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones; se condene a las entidades demandadas a

demanda la nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, expedido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones; se condene a las entidades demandadas a que se le reconozca el derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías de la vigencia 2020; y así mismo, se le reconozca, liquide y pague, respectivamente, la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías y la consignación del auxilio de las cesantías vigencia 2020, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, artículo 57 y ss.

b) Auto apelado

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter ía, decidió por auto de fecha 25 de agosto de 2022, declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, haciendo mención al inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.A.C.A. -modificado por la Ley 2080 de 2021-; los artículos 43, 138 -inciso 1°-, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 9° de la Ley 91 de 1989; los artículos 57 y 336 de la Ley 1955 de 2019; y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005. Así mismo, hizo referencia al auto de fecha 21 de octubre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; providencia en la cual se realiza una definición

hizo referencia al auto de fecha 21 de octubre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; providencia en la cual se realiza una definición de acto administrativo en los siguientes términos: “toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos”.

Sostuvo que una vez revisado el contenido del oficio demandado advierte que no se trata de una respuesta de fondo a la pretensión de la parte actora, por cuanto si bien hace un recuento normativo de las normas que se consideran aplicables en materia de cesantías y sanción moratoria para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde la respuesta al primer interrogante se le indica al peticionario el procedimiento previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías, el cual comprende de un lado que la petición sea radicada a la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente.Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 2 de 10

COIndicó, que es la Secretaría de Educación territorial certificada donde labora el docente la que por delegación legal tiene la competencia y facultad de expedir actos administrativos relacionados con el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales docentes y sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantí as, mientras que a la Fiduciaria la Previsora en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le asiste la competencia de aprobar los proyectos de actos administrativos de reconocimiento prestacional y realizar el correspondiente pago a cargo del mencionado fondo, mas no para expedir actos administrativos relacionados con

de Prestaciones Sociales del Magisterio le asiste la competencia de aprobar los proyectos de actos administrativos de reconocimiento prestacional y realizar el correspondiente pago a cargo del mencionado fondo, mas no para expedir actos administrativos relacionados con esos trámites, ya que esa facultad solo le asiste a las Secretarías de Educación delegadas legalmente por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que, sobre las funciones de la Fiduciaria la Previsora en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con ocasión de la su scripción del contrato de fiducia mercantil entre la primera y el Ministerio de Educación Nacional, la Corte Constitucional ha indicado que quien detenta la competencia para expedir actos administrativos sobre peticiones de reconocimiento de prestaciones es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que la sociedad fiduciaria La Previsora le asiste el deber de cancelar los recursos dados en fiducia una vez se encuentra reconocida la respectiva prestación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Manifestó que el oficio demandado no goza del revestimiento de acto definitivo, de un lado porque desde su inicio remite al demandante al trámite que debe surtirse para obtener el reconocimiento de la prestación p retendida, y por otro, por disposición legal, no fue expedido por la entidad competente para expedir los actos administrativos que resuelvan el reconocimiento de los derechos. Por tanto, sus respuestas no ponen término a la actuación administrativa, ni definen el derecho peticionado. En ese sentido, concluyó que, al no tener la categoría de un acto definitivo, no es susceptible de control judicial y, por

el reconocimiento de los derechos. Por tanto, sus respuestas no ponen término a la actuación administrativa, ni definen el derecho peticionado. En ese sentido, concluyó que, al no tener la categoría de un acto definitivo, no es susceptible de control judicial y, por tanto, se torna en una «ineptitud de la demanda», que impide la continuación del proceso, dado que de continuarse no se podría emitir una decisión de fondo.

c) Recurso de Reposición en subsidio de apelación

La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 25 de agosto de 2022, indicando que dicha decisión va en contra postulados jurisprudenciales pues se le está negado el acceso a la justicia, al debido proceso, la correcta interpretación de la norma y demás postulados, por lo que solicita se ordene convalidar la actuac ión administrativa adelantada ante la Fiduprevisora.

Señala que el acto de mandado proferido por el FOMAG – Fiduprevisora, si es susceptible de control judicial por cuanto las Secretaría de educación o entidades territoriales quedaron relevadas de la responsabilidad para la recepción, radicación, reconocimiento y pago de toda indemnización moratoria , así lo demuestran las entida des territoriales ( Córdoba, Lorica, Montería y Sahagún) por lo que anexa respuestas recientes al respecto, de estas. en donde todos coinciden en que ya ellos perdieron competencia para estos menesteres.

Considera que, sería un despropósito y desgaste administrativo radicar la solicitud ante la entidad territorial tal como lo considera invocando el 1272 de 2018 ya subrogado, en tanto que, solicita se reconsidere la decisión.

Considera que, sería un despropósito y desgaste administrativo radicar la solicitud ante la entidad territorial tal como lo considera invocando el 1272 de 2018 ya subrogado, en tanto que, solicita se reconsidere la decisión.

d) Auto resuelve recurso de reposición

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 0 8 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de rep osición y en subsidio de apelación, presentado por la apoderada de la parte demandante; providencia mediante la cual se dispuso no reponer el auto de fecha 25 de agosto de 2022 y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 3 de 10

COManifiesta que como se expuso en la providencia recurrida, en virtud de las normas que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, es claro que la petición de reconocimiento del derecho pretendido por la demandante debía radicarse ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva, a efectos que expidiera el acto administrativo a través del cual se definiera su derecho, siendo éste el que es sujeto de control judicial, de allí que el oficio demandado no ostente el carácter de act o definitivo y por ello, no es sujeto de control judicial.

Reitera que, la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está facultada por el legislador para expedir actos a dministrativos y al carecer de dicha competencia, no puede otorgársele a

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no está facultada por el legislador para expedir actos a dministrativos y al carecer de dicha competencia, no puede otorgársele a sus respuestas la naturaleza de acto administrativo, pues ello sería desconocer uno de los elementos de dichos actos, como lo es el que se expiden en ejercicio de una función administrativa por la autoridad competente, por lo que no resulta de recibo los argumentos de la recurrente, referidos a que deba otorgársele la condición de acto administrativo definitivo al oficio demandado.

Manifiesta, que si bien trae a colación la sentencia SU 041 de 2020 y el oficio 20200173442731 de diciembre de 2020 , expedido por el Fomag y a partir del cual, considera que debe entenderse que esta es la entidad competente para asumir la responsabilidad del derecho reclamad o, encuentra es a Unidad Judicial, que dichos argumentos no desvirtúan la excepción que de oficio fue declarada, en la medida en que de su lectura no se desprende que el acto de reconocimiento no deba ser expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que esté vinculado el docente.

Señala que, en el oficio aludido se cita el artículo 57 de la Ley 1919 de 2020, conforme al cual “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Edu cación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , norma que fue analizada en la providencia recurrida y de cuya interpretación se desprende que el reconocimiento y liquidación de las prestaciones está a cargo de las Secretarías de

pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , norma que fue analizada en la providencia recurrida y de cuya interpretación se desprende que el reconocimiento y liquidación de las prestaciones está a cargo de las Secretarías de Educación Territorial, por tanto, son ellas las que deben expedir los actos administrativos que resuelvan, como en el caso del demandante, la solicitud de reconocimiento del derecho y que, ante una eventual inconformidad, puedan ser demandados ante la jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 2° del artículo 243 del C.P.A.C.A. - modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del CPACA.

b) Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe en determinar si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto el oficio acusado, marcado en sus folios con membrete de la F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por el Vicepresidente de Prestaciones de la Fiduprevisora, es susceptible de control judicial. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a establecer el marco normativo respecto a las etapas

dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a establecer el marco normativo respecto a las etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 4 de 10

COc) Sustento normativo y jurisprudencial.

 Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

El artículo 9° de la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, sobre la forma en las que se pagaran las prestaciones sociales a cargo del Fondo, preceptúa:

«Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»

La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los re cursos del fondo de prestaciones, referente a la aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el

estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los re cursos del fondo de prestaciones, referente a la aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la letra, el aludido artículo, dispone:

«Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el doce nte. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial».

En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales d el Magisterio.

Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 1; norma en la que se compilaron las reglamentaciones de Decreto 2831 de 20052.

A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 « por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a

julio de 2018 « por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dicta n otras disposiciones», el cual en su artículo 1º3 dispone que las solicitudes de reconocimiento de

1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 2 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secr etaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2. 4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento

prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4). 3 «Artículo 1. Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: […] Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario a doptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único , que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad . El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficios os ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficios os ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01

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COprestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formul ario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, respecto a la sanción moratoria, el citado decreto, establece lo siguiente:

adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, respecto a la sanción moratoria, el citado decreto, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción morator ia que le sea atribuible».

De acuerdo con los preceptos normativos previamente citados, se colige que en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria par a su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello, y devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a la

término a la entidad fiduciaria par a su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello, y devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a la expedición del mismo, por lo que, notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento, se debe enviar por parte de la correspondiente secretaría al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se realice el pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Por su parte, respecto a la sanción moratoria, el Decreto 1272 de 2018 precisa que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones, por lo que se advierte que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad que de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administre sus recursos.

Posteriormente, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, regula de manera diferente y especial respecto de reconocimiento de cesantías y pago de sanción moratoria en favor de los afiliados al FOMAG, y deroga los el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 336. Así, en su artículo 57 de la mencionada ley se dispuso:

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL

en su artículo 57 de la mencionada ley se dispuso:

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente . El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto admini strativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a travé s de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la ap robación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter di sciplinario, fiscal y penal correspondientes». (Negrilla fuera de texto).Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 6 de 10

COpor la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo ca so, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de

judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Co nsejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» (Negrilla con subraya fuera de texto).

Revisada la norma transcrita, se observa que, a partir de su vigencia, en lo que respecta a cesantías definitivas y parciales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, su reconocimiento se hará por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, sin

cesantías definitivas y parciales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, su reconocimiento se hará por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, sin remisión de proyecto, ni trámite para previa aprobación por la Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo; de tal modo, que se les reconoce por la Secretaría de Educación, la que

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