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TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00023-01-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00023-01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00023-01

Demandante: Claudia Esmeralda Bautista Bautista Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Contabilización prescripción de sanción moratoria – suspensión de términos de prescripción – Decreto Legislativo 564 de 2020.

Exclusión de suspensión de términos judiciales decretado mediante Acuerdos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Confirmar sentencia que negó pretensiones

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones1.

I. A N T E C E D E N T E S

aHechos y pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 03 de abril de 2018 por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada

negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 03 de abril de 2018 por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como el ajuste de la condena, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

Se aduce que la demandante solicitó el 25 de agosto de 2016 , el reconocimiento y pago de cesantías a la demandada, expidiéndose la Resolución No. 3212 de 07 de diciembre de 2016, y pagadas el 27 de febrero de 2017, esto es, por fuera del término de ley . En ese orden, estima que se causó una mora, pues el pago se hizo por fuera del término de 70 días con que contaba la entidad; y finaliza indicando, que presentó petición para obtener reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 3 de abril de 2018 , pero la parte demandada no resol vió el mismo; destacando que agotó la conciliación prejudicial.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artícul o 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la

encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artícul o 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00023-01

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II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2022, en la cual de conformidad con la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, sosteniendo lo siguiente:

Seguidamente expuso que se causó una mora entre el 7 de diciembre de 2016 y el 26 de febrero de 2017, sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción, señalando que en este caso el derecho se hizo exigible el 06 de diciembre de 2016, de manera que contaba con un término de 3 años para realizar la reclamación respectiva, el cual finalizó el 7 de diciembre de 2019, no obstante interrumpió dicho término por una sola vez con la petición presentada el 3 de abril de 2018, teniendo entonces hasta el 4 de abril de 2021 , para presentar la demanda. Y agregó:

“Ahora bien, obra en el expediente constancia que el actor radicó solicitud de conciliación

abril de 2018, teniendo entonces hasta el 4 de abril de 2021 , para presentar la demanda. Y agregó:

“Ahora bien, obra en el expediente constancia que el actor radicó solicitud de conciliación el día 2 de octubre de 2020 expidiéndose constancia de conciliación fallida el día 18 de enero de 2021, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de prescripción se suspendió por 3 meses y 16 días. En segundo lugar, que a raíz de la pandemia por el COVID 19, los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, esto es 3 meses y 15 días.

Indicó que sumado a lo anterior, en el Departamento de Córdoba, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió diversos actos administrativos que suspendieron términos, y concluyó:

“Es decir que, conforme a los acuerdos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, se suspendieron los términos para el caso del Departamento de Córdoba por 19 días. Que en ese sentido teniendo en cue nta todos los términos suspendidos, al término inicial de prescripción hay lugar a sumarle un total de 3 meses y 16 días por conciliación, y luego 3 meses y 15 días por suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y finalmente 19 días por suspensión de términos expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura , esto es que, si el plazo inicial vencía el 4 de abril de 2021,

Judicatura y finalmente 19 días por suspensión de términos expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura , esto es que, si el plazo inicial vencía el 4 de abril de 2021, sumado todos los términos de suspensión aplicables se extendería al 19 de noviembre de

2021. Por lo que habiéndose presentado la demanda el día 25 de enero de 2022 se concluyeRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00023-01

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que operó la prescripción de los derechos alegados, por lo que se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, por las razones aquí expuestas y en aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, el Despacho se abstendrá de resolver las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.”

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte demanda nte a través de apoderad o, recurrió la sentencia de primera instancia, indicando primeramente, que no había lugar a dudas que se causó una sanción moratoria a favor de la actora; no obsten, estima que el juzgado realizó una interpretación errada de la normativa existente con respecto de la sanción moratoria, teniendo que al tratarse de un proceso donde se busca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, aplicó el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN dando por terminado el proceso, sustentando que el Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de

nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad.

Seguidamente se refirió al acceso a la administración de justicia, exponiendo que la demandada vulnera además la prevalencia del derecho sustancia sobre el formal, pues, insiste que le asiste derecho a la actora a lo pretendido. Sostiene que lo pretendido es el reconocimiento de la sanción moratoria “lo que implica la protección al derecho fundamental de acceso a justicia como quedó demostrado en el acápite de la demanda que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representada y el momento del pago, transcurrieron más de 70 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo resulta claro Honorable Magistrado, que la exigencia establecida en mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando “… solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, situación que ha quedado debidamente probada.”

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 09 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No hubo actuación alguna en esta instancia.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Circuito Judicial de Montería. No hubo actuación alguna en esta instancia.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

4.1. Problema jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala est ablecer, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, como lo solicita la parte demandada con el recurso.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00023-01

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4.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, para dar s olución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación4, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuenci a, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término par a el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal,

se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de

a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00023-01

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ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

 Prescripción

En lo que atañe a la prescripción, es oportuno traer a colación la sentencia de 26 de agosto de

del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

 Prescripción

En lo que atañe a la prescripción, es oportuno traer a colación la sentencia de 26 de agosto de 20192, en la que se señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, tampoco le resultan aplicables a dichos casos lo regulado en los D ecreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues estas se refieren a los derechos contenidos en los estatutos de los cuales no hace parte la sanción moratoria; en ese orden, para casos como el que se analiza, ante la falta de norma que regule el asunto, debe aplic arse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “ que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral . Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

En ese orden, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción

prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

En ese orden, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza3, es decir, desde el día en que se configuró la mora en el pago de la prestación y por el término de tres años, aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.

5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto

Sea lo primero señalar que, mediante la sentencia apelada, el a quo declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones; para el efecto realizó el estudio respectivo, encontrando demostrado que la entidad incurrió en una mora por no pago oportuno de cesantías, entre el 7 de diciembre de 2016 y el 26 de febrero de 2017 ; así mismo, concluyó que tenía hasta el 19 de noviembre de 2021, para presentar la demanda, so pena de que operara la prescripción (para lo cual tuvo en cuenta la suspensión términos decretada en razón de la Pandemia Covid-19), no obstante solo lo hizo el 25 de enero de 2022.

Ahora, observa la Sala, que la parte actora se limita con el recurso a señalar que el juzgado de instancia interpretó de manera errada la normativa existente respecto a la sanci ón moratoria, puesto que al tratarse de un proceso con el que se pretende el reconocimiento de una sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, aplicó el fenómeno prescriptivo y dio por terminado el

puesto que al tratarse de un proceso con el que se pretende el reconocimiento de una sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, aplicó el fenómeno prescriptivo y dio por terminado el mismo, en atención para dicho conteo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 2000;

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómezradicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018) 3 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23-33-000-20160040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencios o Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-201600483-01(2063-18).Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00023-01

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alegando en el recurso el acceso a la administración de justicia, e insistiendo que se configuró una mora, y que por tanto debe reconocerse y pagarse la misma.

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alegando en el recurso el acceso a la administración de justicia, e insistiendo que se configuró una mora, y que por tanto debe reconocerse y pagarse la misma.

Del contenido de dicho recuso no advierte esta Colegiatura sustentación concreta que cuestione las consideraciones tenidas por el juzgado de instancia para declarar la prescripción y negar las pretensiones, pues, nótese que la parte recurrente no puntualiza yerro alguno en la contabilización de la mora realizada por el a quo, por lo que no existe controversia en cuanto a que esta corrió desde 7 de diciembre de 2016 y el 26 de febrero de 2017; y menos aún, pone de presente falencia alguna en el conteo del fenómeno de la prescripción declarada por el juez.

En ese orden, el único argumento del recurso, es que habiéndose configurado una mora en el pago de las cesantías, tiene derecho a su reconocimiento y pago, pues, lo contrario implica una vulneración al acceso a la administración de justicia, y un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, argumento que no es de recibo para esta Corporación, pues, primero, resulta insuficiente de cara a las consideraciones vertidas por el a quo para negar las pretensiones; segundo, tal como lo ha dispuesto el Alto Tribunal en sentencia citada en acápite anterior, el derecho a la sanción moratoria deprecado se encuentra sometido al fenómeno de prescripción, por lo que es carga del interesado, elevar la reclamación de su derecho de manera oportuna; y tercero, la parte ha accionado el aparato judicial, teniendo la oportunidad de someter su controversia al conocimiento de la jurisdicción.

derecho de manera oportuna; y tercero, la parte ha accionado el aparato judicial, teniendo la oportunidad de someter su controversia al conocimiento de la jurisdicción.

Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. Sin embargo, se estima necesario realizar unas precisiones, respecto a la contabilización de la prescripción efectuada por el juzgado, con miras a reiterar que, esta Corpora ción en asuntos similares, ha dejado sentado que no es procedente tener en cuenta la suspensión dispuesta en los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y que se extendió entre el 13 de julio y el 31 de julio del 2020, pues , esta lo fue sólo de términos judiciales , verbigracia, ejecutoria de providencias, traslados, etc.; sin efectos de suspensión de los términos de caducidad y prescripción. Por el contrario, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, ya citados, que se dio entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, pero no en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque en su respecto, así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. Importante resulta señalar, que al respecto se refirió el Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 18 de diciembre de 20204:

“Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto

Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 18 de diciembre de 20204:

“Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional ; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20 -43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo S uperior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entid ad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.” (Negrilla fuera de texto).

4 Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección SegundaSubsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, de dieciocho (18) de diciembre de 2020. Acción: Tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04975-00 (AC); providencia confirmada mediante la Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado C. P. Luis Alberto Álvarez Parra, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2021.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00023-01

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Así pues, se recuerda, que sólo a través de norma con fuerza de ley, puede regularse sobre aspectos de un fenómeno de orden público como la caducidad; de ahí, que el Presidente de la República investido de las facultades constitucionales en el marco del estado de excepción, haya acudido a un decreto legislativo para el efecto. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -213 de 2020 5, en la que precisamente estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 De 2020, precisó:

“En razón de lo anterior, tiene reserva de ley (i) la determinación de los términos de prescripción y de caducidad, así como de los términos para el cumplimiento de las diversas cargas procesales y actuaciones, cuyo incumplimiento genera la declaratoria del desistimiento tácito y los términos de la duración máxima de los procesos, cuya superación genera la posibilidad de solicitar la pérdida de competencia del juez, en los términos de la sentencia C -443 de 2019, que declaró inexequible la nulidad de pleno de recho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho término; (ii) la determinación del momento en el que comienzan a correr

de la sentencia C -443 de 2019, que declaró inexequible la nulidad de pleno de recho de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho término; (ii) la determinación del momento en el que comienzan a correr dichos términos (dies a quo); (iii) la definición de las diversas circunstancias que suspenden o interrumpen el cómputo de los términos y (iv) la previsión de las consecuencias del incumplimiento de los diversos términos, así como de las posibilidades de excusa”. (Negrilla subrayada fuera de texto).

5.4 Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, pues, aun cuando no prosperó el recurso de apelación, lo cierto es que no hubo actuación alguna de la parte demandada en esta instancia, que amerite la condena en el rubro de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar por las razones aquí expuestas, la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen,

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Comuníquese a las partes y al a quo esta decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

5 Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de 2020.

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