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TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00267-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00267-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 005

Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dos (2) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00267-01

Demandante(s): Harnaldo Josué Rivera Salgado Demandado(s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Municipio de Lorica

Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de oficiar a entidad pública para el envío de pruebas documentales con destino al proceso.

I. ANTECEDENTES

a). Lo pretendido en la demanda1.

Con la demanda, se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio sin número de fecha 18 de enero de 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, también el recon ocimiento y pago de indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización

pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

b). Auto apelado2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante p rovidencia proferida el 24 de noviembre de 20 22, en Audiencia Inicial, decidió negar la s pruebas solicitadas por la parte demandante que se señalan a continuación:

«1. Solicita que se oficie al MUNICIPIO DE LORICA Y/O SECRETARIA DE EDUCACIÓN, para que se sirva certificar la fecha exacta en la que consignó como patrono del demandante las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha, y así mismo remita:

A. Copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre del demandante, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este concepto.

B. Si la acción descrita en el literal A, obedece a que esta entidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin ha ber realizado algún pago –consignación –por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, expida la respectiva constancia de este documento del reporte o

o el FOMAG, sin ha ber realizado algún pago –consignación –por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, expida la respectiva constancia de este documento del reporte o informe sobre el trámite dado a esta cancelación.

C. Copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual al demandante, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario informe sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.

2. Solicito se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que se sirva certificar de mi mandante que labora en el MUNICIPIO DE LORICA, la fecha exacta en la que consignó las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00267-01. 2

vigencia del año 2020 en el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha, así mismo la siguiente información:

A. Así mismo, sírvase expedir copia de la constancia de la respectiva transacción - consignación, que fue realizada de manera individual o conjunta que corresponda al concepto de cesantía de la vigencia laborada 2020, a favor del do cente que aparece como demandante en el FONDO PRESTACIONAL DEL

MAGISTERIO – FOMAG.

realizada de manera individual o conjunta que corresponda al concepto de cesantía de la vigencia laborada 2020, a favor del do cente que aparece como demandante en el FONDO PRESTACIONAL DEL

MAGISTERIO – FOMAG.

B. Sírvase indicar la fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le corresponden al docente so licitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.»

La decisión negativa objeto de alzada respecto al primer punto, se centró en que los documentos pedidos en los literales a y b, fueron aportados junto con la contestación de la demanda. Ahora, en cuanto al literal c, se dijo que la entidad demandada no expidió acto administrativo para el reconocimiento de la cesantía anual de los docentes que fungen como demandantes por laborar el año 2020, por tanto, inútil resulta, pedir lo que no existe. No obstante, el A quo aclaró que si bien en asuntos similares, se había accedido a la petición de prueba que en el mismo sentido realizaba la parte actora, bajo el supuesto de haberse acreditado que se cumplió con la carga procesal de radicar previamente la petición ante la en tidad, estudiado nuevamente el caso y de cara al problema jurídico que debe resolverse, así como las pruebas allegadas por las partes dentro de las oportunidades procesales demanda y contestación, considera que no hay lugar a acceder a su decreto en los términos que fueron anteriormente expuestos y atendiendo a la conducta de las partes en las contestaciones de la demanda.

En el mismo sentido, indicó que la negación de la segunda solicitud -punto 2 -, se

los términos que fueron anteriormente expuestos y atendiendo a la conducta de las partes en las contestaciones de la demanda.

En el mismo sentido, indicó que la negación de la segunda solicitud -punto 2 -, se fundamentó en el no cumplimiento de la exigencia esta blecida en el inciso 2° del artículo 173 del C.G.P y en el numeral 10 del artículo 78 de la misma obra procesal, puesto que no se acreditó haber cumplido con la carga de solicitar dicha documentación previamente al Ministerio de Educación Nacional, a pesar de que estas pruebas son de aquellas que se encuentran dentro de su alcance, a través del derecho de petición. Señaló que el artículo señalado fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

c). Recurso de apelación3.

El apoderado de la parte demandante, interpone oportunamente en el estrado judicial, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de negar la solicitud de pruebas documentales, sosteniendo que contrario a lo manifestado por el A quo , l as pruebas sí son pertinentes, conducentes y útiles, para esclarecer la verdad procesal frente al trámite referente a la consignación y pago de cesantías, más aun teniendo en cuenta que lo que se aporta en el proceso son certificaciones en las que se indican unos montos, pero sin revelar si se refieren a cesantías, por lo que no se desvirtúa la necesidad de la prueba para adoptar la decisión de fondo. En razón de ello, solicita que se revoque la decisión, y en su lugar, se acceda al decreto de la prueba.

d). Traslado del recurso4.

En la Audiencia Inicial se realizó el correspondiente traslado del recurso interpuesto por la

en su lugar, se acceda al decreto de la prueba.

d). Traslado del recurso4.

En la Audiencia Inicial se realizó el correspondiente traslado del recurso interpuesto por la parte demandante. Ante ello, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM manifestó que los argumentos planteados en el recurso no son relevantes, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías, no se realiza en cuentas individuales o únicas de los docentes, sino que el Ministerio de Educación Nacional gira los recursos directamente al Fomag, teniendo de presente el reporte que realizan las Secretarías de Educación.

En similar sentido, el apoderado del Municipio de Lorica expresó que no se debe acceder a la reposición de la decisión, en virtud de la no utilidad de la prueba, tal como lo antecedió el A quo. De igual forma, coincidió con lo manifestado por la apoderada de la NaciónMinisterio de Educación - FNPSM, al expresar que la estructura del procedimiento adelantado para el pago de cesantías e intereses de cesantías fue plasmado en la contestación de la demanda, y en razón a ello, no le corresponde al ente territorial efectuar

3 PDF No. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00267-01. 3

consignación alguna, sino, adelantar el trámite de la información de los docentes para la vigencia del año correspondiente. Además, señala que no se cumplió con la carga de peticionar previamente a la entidad.

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consignación alguna, sino, adelantar el trámite de la información de los docentes para la vigencia del año correspondiente. Además, señala que no se cumplió con la carga de peticionar previamente a la entidad.

Luego, una vez surtido el correspondiente traslado, el A quo denegó el recurso de reposición y concedió el de apelación; reiterando que el fundamento principal para negar las pruebas solicitadas, fue el hecho de no haberse cumplido con el numeral 10 del artículo 78 y el inciso 2° del artículo 173 del CGP, esto es, solicitar dicha documentación, previamente a la entidad, y como quiera que en el recurso nada se dice respecto del cumplimiento de la obligación, no se encuentran razones para modificar la decisión, máxime cuando la norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

Ahora, respecto de la prueba referida en el literal «c» de la primera (1ª) solicitud de prueba -dirigida a que se oficiara al Municipi o de Lorica para que expidiera copia del acto administrativo que reconoció las cesantías a los docentes-, señaló que la misma no resulta útil, ni necesaria para el proceso, en la medida en que de la contestación del Municipio de Lorica, se desprende que la entidad no ha expedido tal acto administrativo.

Por último, expresó que no se encuentra una argumentación mayor que haría suponer que dichas exigencias violarían el derecho al acceso a la administración de justicia o el derecho que tienen las partes de defensa y contradicción de los procesos.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

a). Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , de acuerdo con lo

que tienen las partes de defensa y contradicción de los procesos.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

a). Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1535 y 2436 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

b). Problema Jurídico.

Para determinar si estuvo bien denegado el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandante, el Despacho deberá establecer, si éstas cumplen con el requisito de utilidad, y si la demandante cumplió con la carga legal de haberla solicitado previamente mediante derecho de petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P y en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P.

c). Solución del caso.

Para resolver el problema planteado, el despacho tendrá en cuenta las siguientes premisas:

El artículo 211 7 de la Ley 1437 de 2011, remite lo referido al régimen probatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento

5 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 6 «Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

un efecto distinto del que corresponda.» 6 «Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» 7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no

rijan por el procedimiento civil.» 7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00267-01. 4

Civil, hoy Código General del Proceso, por lo tanto, la carga impuesta por el artículo 173 8 del CGP es aplicable en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción; conforme lo ha señalado el Consejo de Estado9.

Al respecto, reza el mentado artículo 17310 del Código General del Proceso:

«Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de c omún acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en

Las pruebas practicadas por comisionado o de c omún acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.»11

En la demanda, la parte actora, solicita que se decreten las siguientes pruebas12:

«1. Solicita que se oficie al MUNICIPIO DE LORICA Y/O SECRETARIA DE EDUCACIÓN, para que se sirva certificar la fecha exacta en la que consignó como patrono del demandante las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha, y así mismo remita:

A. Copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre del demandante, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este concepto.

B. Si la acción descrita en el literal A, obedece a que esta entidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin haber realizado algún pago –consignación –por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, expida la respectiva constancia de este documento del reporte o informe sobre el trámite dado a esta cancelación.

C. Copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual al demandante, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte

informe sobre el trámite dado a esta cancelación.

C. Copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual al demandante, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario informe sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.

2. Solicito se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que se sirva certificar de mi mandante que labora en el MUNICIPIO DE LORICA, la fecha exacta en la que consignó las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha, así mismo

la siguiente información:

A. Así mismo, sírvase expedir copia de la constancia de l a respectiva transacción - consignación, que fue realizada de manera individual o conjunta que corresponda al concepto de cesantía de la vigencia laborada 2020, a favor del docente que aparece como demandante en el FONDO PRESTACIONAL DEL

MAGISTERIO – FOMAG.

B. Sírvase indicar la fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le corresponden al docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.»

La Secretaría de Educación Municipal de Lorica, junto con la contestación de la demanda, anexó el Oficio sin número de fecha 2 de mayo de 2022 13, en el que se establece lo siguiente:

La Secretaría de Educación Municipal de Lorica, junto con la contestación de la demanda, anexó el Oficio sin número de fecha 2 de mayo de 2022 13, en el que se establece lo siguiente:

8 «Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las s 6olicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.» 9 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección «C», M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), radicado: 25000-23-36-000-2020-00051-01 (67830). «Cuando la parte que presenta el recurso dice que el artículo 2 11 del CPACA simplemente establece de manera autónoma la parte probatoria para los asuntos de lo contencioso administrativo regulados por el código cuando precisamente ese artículo en mi parecer dice lo contrario, ya que dice que los procesos que se adelan ten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código se aplicarán en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil hoy Código General del Proceso, luego la remisión es perfectamen te válida y no podría ser entendida

Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código se aplicarán en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil hoy Código General del Proceso, luego la remisión es perfectamen te válida y no podría ser entendida de otra manera porque precisamente esa disposición del CGP tiene su más amplia aplicación cuando se trata de entidades públic as involucradas en procesos, precisamente porque es a las a las que tradicionalmente se present an los derechos de petición y de información ». 10 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-22, de acuerdo con el Comunicado de Prensa de 16 y 17 de marzo de 2022, Magistrada Ponente Dra. Karena Caselles Hernández. 11 En concordancia con el numeral 10 del artículo 78 del CGP, el cual dispone: «Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: [...] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir .» 12 PDF No. 01 (págs. 62 y 63) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF No. 10 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00267-01. 5

«De acuerdo con su solicitud, La Secretaría de Educación le informa que, mediante acuerdo No. 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGestableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes

expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGestableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo del Magisterio, con régimen de cesantías anual. Los reportes de cesantías de docentes ACTIVO y RETIRADOS, deben ser liquidados por la Secretaria de Educación, a través del programa Humano, por cuanto será n obtenidos en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG directamente desde el mencionado programa, por lo tanto, se solicita a cada Secretaría realizar todos los procesos necesarios, en cuanto a validación de valores, nombres, municipio, vinculación, fuente de recurso, etc, toda vez que son los soportes sobre los cuales se genera el valor a pagar por intereses a las cesantías y se asigna el punto de pago. Una vez culminado el proceso de liquidación de cesantías en el progra ma Humano, cada Secretaría de Educación debe enviar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG un informe consolidado con el número de reportes de docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el valor tot al de cesantías. Esta información debe ser enviada al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co como soporte documental»

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su contestación expuso que:

«FRENTE AL HECHO TERCERO: No es cierto, en la medida en que, tal como se indicó en las consideraciones preliminares, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se contrae a indicar que “las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas

consideraciones preliminares, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se contrae a indicar que “las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, más no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses de las cesantías, y mucho menos a que la consignación de cesantías deba realizarse en una cuenta individual del docente. De la simple lectura del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se puede concluir que el demandante está agregando textos que la norma qu e cita no contiene, lo cual peligrosamente podría confundir a la administración de justicia en el entendimiento del litigio que se está examinando.14» (Negrilla fuera de texto)

Pues bien, con relación al punto uno de la primera (1ª) solicitud probatoria y su literal «a», encuentra el Despacho que el Municipio de Lorica y/o Secretaría de Educación, no remite consignación o planilla de pago, porque entiende no le corresponde efectuar consignación alguna. Pues, en la contestación de la demanda el Municipio demandado pone de presente que sus actuaciones se surtieron de conformidad a lo estipulado en el Acuerdo No. 39 de 1998 y que dentro de sus funciones se encuentra la realización del reporte de los docentes activos y retirados de la vigencia del año correspondiente –en el sub examine año 2020y no la de efectuar consignación. Bajo ese entendido, considera el Despacho que no es útil oficiar dicha prueba, en razón a que el Municipio de Lorica no ha hecho consignación alguna, porque comprende que no le corresponde hacerlo.

no la de efectuar consignación. Bajo ese entendido, considera el Despacho que no es útil oficiar dicha prueba, en razón a que el Municipio de Lorica no ha hecho consignación alguna, porque comprende que no le corresponde hacerlo.

En cuanto al literal «b» de la primera (1ª) solicitud probatoria, considera el Despacho que le asiste razón al A quo, cuando manifiesta que el reporte fue anexado con la contestación de la demanda, toda vez que la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica, remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Fomag dentro del término legal para ello, el reporte de las cesantías vigencia 2020, hecho que está acreditado en el plenario y que fue debidamente aportado por el Municipio de Lorica. Véase que la relación anexada por el Ente Territorial Certificado en Educación, fue enviada al FNPSM el día 3 de febrero de 202115.

En el mismo sentido, el Despacho atina acertada la decisión del A quo cuando expuso que la solicitud probatoria plasmada en el literal «c» de la primera (1ª) solicitud -copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de las cesantías vigencia 2020 - es inútil, puesto que con lo manifestado por las entidades demandadas y con apego legal, quedó claro la no existencia de un acto administrativo que reconozca cesantías.

Ahora, con relación a la segunda (2ª) solicitud probatoria, advierte el Despacho que este punto no fue objeto de reproche en la sustentación del recurso. Cabe resaltar que el argumento del actor se basó en la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, en aras de esclarecer la verdad procesal sobre la consignación o no de las cesantías por parte del

argumento del actor se basó en la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, en aras de esclarecer la verdad procesal sobre la consignación o no de las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional en esta traba litigiosa.

14 PDF No. 09 (págs. 5 y 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF No. 10 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00267-01. 6

De lo anterior, manifiesta el Despacho que fue acertada la negativa de la solicitud probatoria por parte del A quo, teniendo en cuenta que dentro del expediente, no existe documento o petición alguna que permita acreditar que efectivamente la demandante cu mplió con la carga procesal que dispone la parte final del inciso 2° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, al considerar superfluas las pruebas solicitadas y en este caso, al no tener por acreditado el cumplimiento de la carga estableci da en la parte final del inciso 2° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, no por la mera formalidad, relativa ante quien se radicó la solicitud, sino porque no se acreditó que se hubiere efectuado petición ante entidad alguna, se confirmará el auto apelado.

Todo lo dicho en precedencia, lo es, sin perjuicio de la autonomía y poder del juez para decretar pruebas de oficio en las respectivas oportunidades procesales, para establecer la verdad, o despejar puntos de duda que puedan surgir al resolver el conflicto sometido a su consideración judicial.

decretar pruebas de oficio en las respectivas oportunidades procesales, para establecer la verdad, o despejar puntos de duda que puedan surgir al resolver el conflicto sometido a su consideración judicial.

Así las cosas, siguiendo las consideraciones previamente señaladas, se considera n bien denegadas las pruebas, planteadas a solicitud de parte y, en consecuencia, se procederá a confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha el 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del

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