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TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00297-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00297-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COSIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00297-01

Demandante (s): Andrés Alberto Macea Pinto Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional–FPSM y otro Decisión: Revoca auto que rechaza demanda

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones

Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022, expedido por José Gregorio Montes Oyola, donde niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías es tablecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los

febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

b) Auto apelado

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter ía, decidió por auto de fecha 16 de junio de 2022, rechazar la demanda, por considerar que el acto sobre el cual se pretende la nulidad, esto es, el oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022, no es un acto pasible de control de judicial, por tratarse de un acto de trámite, ya que con este no se resuelve de fondo, lo solicitado por la parte actora.

Menciona que sobre los actos de trámite, el Consejo de Estado en amplia jurisprudencia, ha indicado que son aquellos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica y, por lo tanto, no son susceptibles de control judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. Contrario sensu, los actos administrativos susceptibles de control judicial, son aquellos que toman una decisión de fondo en una actuación administrativa, debido a que versan sobre el objeto del asunto con el objetivo de

numeral 3 del artículo 169 del CPACA. Contrario sensu, los actos administrativos susceptibles de control judicial, son aquellos que toman una decisión de fondo en una actuación administrativa, debido a que versan sobre el objeto del asunto con el objetivo de crear, modificar, adicionar o extinguir una determinada situación jurídica.

Señala que de acuerdo a los citados preceptos normativos y jurisprudenciales, advierte que el acto administrativo demandado se constituye en un acto de trá mite, el cual no es susceptibles de control judicial, debido a que no resolvió de fondo la solicitud elevada por el peticionario y sólo informan “Con base a lo anteriormente expresado, y refiriéndose al caso en particular, el nombre de la docente; ANDRES A LBERTO MACEA PINTO, reposaExpediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 2 de 5

COen la base de datos que fue enviada el 4 de febrero de 2021 al FOMAG, cumpliendo con la obligación legal que nos asiste, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones inv ocadas por la peticionaria.” ; por lo que, a través del acto atacado no se creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna.

c) Recurso de apelación

La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de junio de 2022, indicando que las comunicaciones emitidas por el Fondo Prestacional del Magisterio, no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las Secretarías de Educación de las entidades

Prestacional del Magisterio, no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las Secretarías de Educación de las entidades certificadas en educación deben a través de sus despachos protocolizar las comunicaciones y expedir un acto administrativo o simplemente con la acción de notificar a través de sus despachos las comunicaciones se constituyen en acto administrativo.

Sostiene que, entre la distribución de competencias legales, la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrito el demandante, en su condición de trabajador de la educación pública, está el resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores, es visible dentro del acto administrativo demandado la siguiente información

Indica que del contenido del acto se entiende, que la entidad está negando, lo solicitado en reclamación administrativa radicada el día 27/10/2021, identificada con radicado SAH2021ER003758, lo que constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.

Menciona que al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, se inicia dentro de los términos perentorios las diligencias que conllevan a iniciar el trámite judicial, por lo que, considera que no puede el A quo, confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territorial, que conllevó a la liquidación de las cesantías, para que el Fondo Prestacional del Magisterio, liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello.

del Magisterio, liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello.

Agrega que tanto la entidad territorial certificada en educación como el Fomag, excedieron los términos para las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de los emolumentos que han sido reconocidos legalmente a los trabajadores.

Concluye que el A quo debe visualizar la situación jurídica de manera conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido, junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación – Ministerio de Educación –Fomag.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A. - modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del CPACA.

b) Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe en determinar si tal como lo consideró el A quo, el acto administrativo demandado es un acto de trámite, o si, por el contrario, es un acto pasible de control judicial . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda.Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 3 de 5

COrevocatoria de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda.Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 3 de 5

COPrevio a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a establecer el marco normativo respecto a las etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

c). Caso concreto.

La parte actora, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 25 de febrer o de 2022, expedido por José Gregorio Montes Oyola, donde niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta in dividual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, inde mnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término

Nacional 1176 de 1991, inde mnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, rechazó la demanda por considerar que el acto administrativo demandado es un acto de trámite.

La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación alegando que del contenido del acto se entiende, que la entidad está negando lo solicitado en reclamación administrativa radicada el día 27/10/2021, identificada con radicado SAH2021ER003758, por lo que considera que este constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.

Ahora bien, con relación a la naturaleza de los actos administrativos susceptibles de control judicial el Consejo de Estado ha señalado:1 (…) “ El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vi sta de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber:

los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vi sta de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran d eclaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asun to o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de fecha 05 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15)C.P., Rafael Francisco Suarez Vargas.Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 4 de 5

COiii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

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COiii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.”.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que mediante derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2021 -dirigido a ENTIDAD TERRITOTIAL DE MUNICIPIO DE SAHAGÚN –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO MONTERÍA, solicitó:

Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún en fecha 25 de febrero de 2022, dio respuesta a la solicitud presentada:

En ese orden de ideas , de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, se evidencia que con la misma se negó la solicitud del demandante, pues en esta se indicó que sobre las cesantías retroactivas y anualizadas, era competencia del FOMAG, programar los pagos de los intereses cuando las secretarias de educación remitan al FOMAG el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, lo cual ya ocurrió en este caso, pues en fecha 04 de febrero de 2021 fue remitida la base de datos del actor, indicando que no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas.

Siendo así, considera la Sala que en el sub examine, es claro que, la respuesta emitida

del actor, indicando que no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas.

Siendo así, considera la Sala que en el sub examine, es claro que, la respuesta emitida constituye un acto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad del Municipio de Sah agún, en ejercicio de funciones administrativas por parte de la autoridad estatal, en este caso el Secretario de Educación Municipal, acto que produce efectos jurídicos, pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al actor, decidiendo de manera directa el fondo del asunto, pues aunque se trata de una simple comunicación informativa, de acuerdo a la jurisprudencia estaríamos frente a un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de actos formales. Por consiguiente, se torna obligatorio dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal, en aras de garantizar su validez y legalidad, someterlo al control jurisdiccional.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de fecha 16 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, re chazó la demanda; y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad de los demás requisitos del medio de control.Expediente N°: 23-001-33-33-005-2021-00440-01 Página 5 de 5

COEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 16 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, rechazó la demanda, y en su

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 16 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, rechazó la demanda, y en su lugar; continúese con el trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad de los demás requisitos del medio de control, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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