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TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00298-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00298-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación. 23-001-33-33-005-2022-00298-01 Demandante. Roberto Carlos Peñate Álvarez Demandado. Nación - Ministerio De Educación - FNPSM y Municipio de Sahagún – Secretaría de Educación

APELACIÒN DE AUTO

Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha 16 de julio del 2022, en el que se rechazó la demanda en el presente medio de control.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2022, el Despacho, rechaz ó de plano la demanda, debido a que sostiene que el acto administrativo demandando se constituye un acto de trámite, el cual no es susceptible de control judicial.

Por otro lado, el abo gado también interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión de rechazo de la demanda.

II. PROVIDENCIA APELADA

El señor Roberto Carlos Peñate Alvarez a través de apoderada inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Municipio de Sahagún, cuyo

El señor Roberto Carlos Peñate Alvarez a través de apoderada inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Municipio de Sahagún, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de esta ciudad.

Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo -oficio sin numerode fecha 03 de marzo de 2022, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías establecidas en la ley 50 de 1990 a la actora, así como el derecho a la indemnización por

1 En adelante FOMAGSIGCMA

el pago tardío de los intereses a la misma prestación.

En auto proferido de fecha 16 de julio de 2022, el Despacho, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería rechazó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho de la referencia.

Sostuvo que el Despach o, rechazo demanda puesto que el acto administrativo demandando es un acto de trámite, mas no es un acto definitivo, debido a que este resuelve de fondo lo solicitado por la parte actora, pues, solo informa que la Secretaría de Educación de Sahagún no es c ompetente para reconocer y pagar las peticiones elevadas por la demandante, por lo que a través del acto atacado no se creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme presentó y sustentó rec urso de apelación contra la

jurídica alguna.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme presentó y sustentó rec urso de apelación contra la decisión proferida por el a quo adiada 16 de julio de esta anualidad, que dispuso rechazar la demanda alegando que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial.

Señala la recurrente que las comunicaciones emitidas por el Fondo Prestacional del Magisterio no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las secretarías de educación de las entidades certificadas en educación a la luz de la normativa aplicable Decretos 2831/2005 y 1272/2018, deben a través de sus despachos protocolizar las comunicaciones y expedir un acto administrativos, o simplemente con la acción de notificar a través de sus despachos las comunicaciones se constituyen en acto administrativo.

Explica que, entre la distribución de competencias legales, la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrita la actora, como trabajadora de la educación pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores.

Se entiende, que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación a dministrativa radicada el día 07 de octubre de 2022, identificada con radicado SAH2021ER003437, lo que constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.SIGCMA

Que al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, inicia dentro de los términos

jurídica, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.SIGCMA

Que al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, inicia dentro de los términos perentorios las diligencias que conllevan a iniciar el trámite judicial. En ese orden, no puede el juzgado confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territorial, que conllevó a la liquidación de las cesantías, para que el FOMAG liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello. Exposición que dirige a que tanto la entidad territorial como el FOMAG excedieron los términos para las actuaciones administrativas tendie ntes al reconocimiento de los emolumentos que han sido reconocidos legalmente a los trabajadores.

Pide visualizar la situación jurídica de manera conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación, Mineducación-FOMAG.

Con fundamento en lo anterior, peticiona se revoque la providencia apelada y se ordene admitir la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de julio del 2022 de noviembre del 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

contra el auto de fecha 16 de julio del 2022 de noviembre del 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde analizar si el Acto Administrativo demandado por la parte ejecutante, en aras de verificar si se está frente a un Acto Administrativo de control judicial o un Acto de trámite y en consecuencia revocar o confirmar el auto de fecha 16 de julio del 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en el cual resolvió rechazar de plano la demanda.

4.3. CASO CONCRETO

La ley colombiana no define el acto administrativo. Sin embargo, la doctrina coincide en considerarlo como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiereSIGCMA

de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos 2. Siguiendo esta misma doctrina jurídica, se puede explicar que la declaración de voluntad consiste en que se trata de una decisión consciente e intencional del órgano administrativo.

Para efectos del control jurisdiccional, el Consejo de Estado ha precisa do de manera pacífica y reiterada la noción y características del acto administrativo de la siguiente manera3:

2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identi ficado las siguientes

Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identi ficado las siguientes características del acto administrativo:

  1. Constituye una declaración unilateral de voluntad.
  1. Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
  1. Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».
  1. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». (resaltado fuera del texto)

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de

atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores const itucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

Atendiendo las inconformidades del impugnante frente a la providencia recurrida estas se sustentan en el hecho de que el oficio sin número de fecha de fecha 03 de marzo de 2022,

2 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Séptima Edición, 2016. Pág. 114. 3 SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-201706031-01(5554-18)SIGCMA

suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, constituye un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción.

Ahora bien, el derecho de petición con la reclamación administrativa formulada por el señor Peñate Álvarez fue del siguiente tenor:

PETICIONES

1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la

PETICIONES

1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de r etardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., e ntidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.

2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORAINDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de lo s intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del pode r adquisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera

numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia correspondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidor público del año 2020 y hasta el momento en que se efectuen o efectuaron los pagos.

A su turno la administración respondió en lo que respecta a los argumentos del recurso de alzada, así: “[…] En cuanto el (la) docente reposa en la base de datos que fue enviada el 04 de febrero del 2021 al FOMAG, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria .” (Negrillas y Subrayas de la Sala)

En el caso bajo estudio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, sanción por moraindemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que e s equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto

1176 de 1991, indemnización que e s equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021, y el ajuste de valor a que haya lugar con motivo deSIGCMA

la disminución del poder adquisitivo de las sanciones moratorias referidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente.

La entidad demandada se limitó a responder de manera explícita sobre la cesantías retroactivas y anualizadas, que era competencia del FOMAG, programar los pagos de los intereses cuando las secretarias de educación remitan al FOMAG el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que había sido cumplida por la Secretaría de Educació n de esa entidad el 4 de febrero de 2021, por lo cual no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas.

Según lo expuesto, resalta que de manera implícita la demandada -Municipio de Sahagúna través de su Secretario de Educación negó las peticiones prestacionales invocadas por la actora.

En ese orden de ideas, la respuesta reseñada constituye sin duda un acto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad de la administración, es decir del Municipio de Sahagún, en ejercicio de funciones administrativas por parte de la autoridad estatal, en este caso el Secretario de Educación Municipal, acto que produce efectos jurídicos, pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al administrado, en el caso bajo estudio al docente Roberto Carlos Peñate Alvarez, decidiendo de manera directa

la autoridad estatal, en este caso el Secretario de Educación Municipal, acto que produce efectos jurídicos, pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al administrado, en el caso bajo estudio al docente Roberto Carlos Peñate Alvarez, decidiendo de manera directa el fondo del asunto.

No obstante lo anterior, el a quo desconoció que el oficio sin número de fecha 03 de marzo de 2022, suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, señaló que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria, es decir decidió de fondo la petición elevada por la actora y aunque se trata de una simple comunicación informativa, esta se constituye según la jurisprudencia en cita en un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de actos formales . Por consiguiente, se torna obligatorio dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal, en aras de garantizar su validez y legalidad, someterlo al control jurisdiccional.

Las circunstancias descritas son suficientes para revocar el auto que rechazó la demanda, sin dejar de agregar que en estos casos, cuando están claramente planteados los elementos de la controversia se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia. Así lo ha considerado este Tribunal en ocasiones anteriores cuando la respuesta es totalmente ambigua. Se deberá entonces valorar en cada caso, cuando hay ausencia total de decisión (acto ficto) o si se trata de una negativa implícita, como sucede en asunto bajoSIGCMA

examen.

En consecuencia, se revocará la providencia apelada y se ordenará al a quo que continué con trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admi sibilidad de los demás requisitos

examen.

En consecuencia, se revocará la providencia apelada y se ordenará al a quo que continué con trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admi sibilidad de los demás requisitos del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

V. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de julio del 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito De Montería, que rechazo la demanda. En consecuencia, deberá el a quo continuar con el trámite del proceso , sin perjuicio del estudio de admisibilidad como ya se advirtió.

SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen.

Los Honorables Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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