TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00403-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00403-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
AUTO REVOCA RECHAZO DE DEMANDA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520220040301
Demandante: RAMÓN GARCÍA PICO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Y MUNICIPIO SAHAGÚNSECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL
Tipo de providencia: Auto Tema: Rechazo - acto administrativo no susceptible de control judicial
Decisión: Revoca
I. ASUNTO
Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por encontrarse frente a un asunto no susceptible de control judicial.
II. ANTECEDENTES
El señor Ramón García Pico través de apoderada, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educació n Nacional, FOMAG y el m unicipio de Sahagú n, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de esta ciudad.
Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo -oficio sin
FOMAG y el m unicipio de Sahagú n, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de esta ciudad.
Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto administrativo -oficio sin número de fecha 11 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de Educación del municipio de Sahagún , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías establecidas en la ley 50 de 1990, así como el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a la misma prestación.
El a quo a través de auto de fecha 14 de julio de la misma anualidad , rechazó la demanda alegando que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial por tratarse de un acto de trámite, ya que no resuelve de fondo lo solicitado por la parte actora y
1 En adelante FOMAGMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 005 2022 00403 01
Demandante: Ramón García Pico Demandado: FOMAG y otros
2
solo informa que la S ecretaría de Educación de Sahagú n no es competente para reconocer y pagar las peticiones elevadas por la demandante, por lo que a través del acto atacado no se creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
La parte demandante inconforme presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo adiada 14 de julio de 2022, que dispuso rechazar la demanda alegando que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial.
decisión proferida por el a quo adiada 14 de julio de 2022, que dispuso rechazar la demanda alegando que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial.
Señala el recurrente que las comunicaciones emitidas por el FOMAG no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las secretarías de educación de las entidades certificadas en educación a la luz de la normativa aplicable decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, deben a través de sus despachos protocolizar las comunicaciones y e xpedir un acto administrativo , o simplemente con la acción de notificar a través de sus despachos las comunicaciones se constituyen en acto administrativo.
Explica que, entre la distribución de competencias legales, la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrita la actora, como trabajadora de la educación pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores. En el acto demandado es visible la siguiente información:
“Con base a lo anteriormente expresado, y refiriéndonos al caso en particular, el nombre del docente: RAMON GARCIA PICO, reposa en la base de datos que fue enviada el 04 de febrero del 2021 al FOMAG, cumpliendo con la obligación legal que nos asiste, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.” -sicA juicio del recurrente, del anterior contenido se entiende que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación administrativa radicada el día 2 de febrero de 2022, identificada con radicado SAH202 2ER000380, lo que constituye un act o
A juicio del recurrente, del anterior contenido se entiende que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación administrativa radicada el día 2 de febrero de 2022, identificada con radicado SAH202 2ER000380, lo que constituye un act o administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica del actor, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el recono cimiento de la sanción por mora reclamada.
Alega que, al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, inicia dentro de los términos perentorios las diligenci as que conllevan a iniciar el t rámite judicial. En ese orden, no puede el juzgado confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territorial, que conllevó a la liquidación de las cesantías, para que el FOMAG liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello. Exposición que dirige a que tanto la entidad territorial como el FOMAG excedieron los términos para las actuaciones administrativas tendientes al r econocimiento de los emolumentos que han sido reconocidos legalmente a los trabajadores.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 005 2022 00403 01
Demandante: Ramón García Pico Demandado: FOMAG y otros
3
Pide visualizar la situación jurídica de manera conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG.
3
Pide visualizar la situación jurídica de manera conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG.
Con fundamento en lo anterior, peticiona se revoque la providencia apelada y se ordene admitir la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 14 de julio de 2022. En ese orden, se trata de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación -auto que rechaza demanda-.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar ¿ si el oficio sin nú mero de fecha 11 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de Educación del municipio de Sahagún, mediante el cual se pronuncia sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora por no consignación oportuna de cesantías y pago tardío de los intereses de cesantías, constituyen o no un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción?
4.3. CASO CONCRETO
La ley colombiana no define el acto administrativo. Sin embargo, la doctrina coincide en considerarlo como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos 2. Siguiendo esta misma doctrina jurídica, se puede explicar que la declaración de voluntad consiste en qu e se trata de una
profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos 2. Siguiendo esta misma doctrina jurídica, se puede explicar que la declaración de voluntad consiste en qu e se trata de una decisión consciente e intencional del órgano administrativo.
Para efectos del control jurisdiccional, el Consejo de Estado ha precisado de manera pacífica y reiterada la noción y características del acto administrativo de la siguiente manera3:
2 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Séptima Edición, 2016. Pág. 114.
3 SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ
VARGAS. Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-2342-000-2017-06031-01(5554-18).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 005 2022 00403 01
Demandante: Ramón García Pico Demandado: FOMAG y otros
4
2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Esta Corporació n ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
- Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
- Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».
- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». (resaltado fuera del texto)
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que c ulminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los
consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
Atendiendo las inconformidades del impugnante frente a la providencia recurrida estas se sustentan en el hecho de que el oficio sin número de fecha 11 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de Educación del Municipio de Sahagú n, constituye un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción
Ahora bien, el derecho de petición con la reclamación administrativa formulada por el señor Ramon García Pico fue del siguiente tenor:
“PETICIONES
1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especialMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 005 2022 00403 01
Demandante: Ramón García Pico Demandado: FOMAG y otros
5
de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido
Demandante: Ramón García Pico Demandado: FOMAG y otros
5
de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.
2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORAINDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en qu e se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia correspondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidor público del año 2020 y hasta el momento en que se efectuen o efectuaron los pagos.
A su turno la administración respondi ó en lo que respecta a los argumentos del recurso de alzada, así:
“Se informa que con el fin de dar cumplimiento al acuerdo N° 39 de 1998 expedido por el consejo directivo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio mediante
recurso de alzada, así:
“Se informa que con el fin de dar cumplimiento al acuerdo N° 39 de 1998 expedido por el consejo directivo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo del magisterio, con régimen de cesantías anual “son pagados por FOMAG y no por esta Secretaría”.
[…] Con base a lo anteriormente expresado, y refiriéndonos al caso en particular, el nombre del docente: RAM ON GARCIA PICO, reposa en la base de datos que fue enviada el 04 de febrero del 2021 al FOMAG, cumpliendo con la obligación legal que nos asiste, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.
Para su conocimiento se adjuntan los siguientes anexos:
- Reporte de cesantías oficio SEM SAHAGUN No. 400-H 05-004-2021 • Docentes activos SEM”
En el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, sanción por mora - indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y el decreto n acional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 202 1, los cuales fueron
de 1990 y el decreto n acional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 202 1, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 , y el ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sanciones moratorias referidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 005 2022 00403 01
Demandante: Ramón García Pico Demandado: FOMAG y otros
6
La entidad demandada se limitó a responder que los docentes afiliados al fondo del magisterio, con régimen de cesantías anual “son pagados por FOMAG y no por esta Secretaria”. Condición que había sido cumplida por la Secretaría de Edu cación de esa entidad el 4 de febrero de 2021 -sic-, por lo cual no era de su competencia realizar dicho pago. Además, concluyó respecto las demás pretensiones del actor que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por el peticionario.
Según lo expuesto, resalta que de manera implícita la demandada -municipio de Sahagúna través de su secretario de Educación negó las peticiones prestacionales invocadas por la parte actora.
En ese orden de ideas, la respuesta reseñada constituye sin duda un acto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad de la administración, es decir, del municipio de Sahagún, en ejercicio de funciones
invocadas por la parte actora.
En ese orden de ideas, la respuesta reseñada constituye sin duda un acto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad de la administración, es decir, del municipio de Sahagún, en ejercicio de funciones administrativas por parte de la autoridad estatal, en este caso el Secretario de Educación Municipal , acto que produce efectos jurídicos , pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al administrado , en el caso bajo estudio a l docente Ramón García Pico, decidiendo de manera directa el fondo del asunto.
No obstante, el a quo desconoció que el oficio sin número de fecha 11 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de Educación del Municipio de Sahagún, señaló que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria. Conforme con lo expuesto, la autoridad territorial terminó decidiendo de fondo la petició n eleva da por la parte actora y aunque se trata de una simple comunicación informativa, esta se constituye según la jurisprudencia citada, en un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de acto formal . Por consiguiente, en aras de garantizar su legalidad, resulta válido someterlo al control jurisdiccional.
Las circunstancias descritas son suficientes para revocar el auto que rechazó la demanda, sin dejar de agregar que , en estos casos, cuando están claramente planteados los elementos de la controversia se debe privilegiar el acceso a la administración de just icia. Así lo ha considerado este T ribunal en ocasiones anteriores cuando la respuesta es totalmente ambigua. Se deberá entonces valorar en cada caso, cuando hay ausencia total de decisión (acto ficto) o si se trata de una
administración de just icia. Así lo ha considerado este T ribunal en ocasiones anteriores cuando la respuesta es totalmente ambigua. Se deberá entonces valorar en cada caso, cuando hay ausencia total de decisión (acto ficto) o si se trata de una negativa implícita, como sucede en asunto bajo examen.
En consecuencia, se revocará la providencia apelada y se ordenará al a quo que continué con trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad de los demás requisitos del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CórdobaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 005 2022 00403 01
Demandante: Ramón García Pico Demandado: FOMAG y otros
7
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 14 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, deberá el a quo continuar con el trá mite del proceso , sin perjuicio del estudio de admisibilidad como ya se advirtió.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión , enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado