TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00584-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00584-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cuatro (4) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
DECIDE APELACIÓN DENEGACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO
Proceso EJECUTIVO Radicación 23001333300520220058401
Demandante COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE
CÓRDOBA1
Demandado EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE CAMU DE
COTORRA
Tipo de providencia Auto Tema Factura de venta - Contrato Estatal - Titulo Ejecutivo Decisión Revoca
I. ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de fecha 9 de diciembre de 20222, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
II. DEMANDA
COODECOR impetró demanda ejecutiva contra la ESE CAMU de Cotorra. Pretende que se libre mandamiento de pago por la obligación contenida en las facturas cambiarias de compraventa enunciadas de folio s 1 a 7 del expediente digital “03Demanda”.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Mediante auto fechado 25 de julio de 2018, se ordenó librar mandamiento de pago a favor de COODECOR. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición arguyendo que existe falta de competencia del juzgado para conocer
pago a favor de COODECOR. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición arguyendo que existe falta de competencia del juzgado para conocer el asunto toda vez que la obligación cobrada se deriva de una relación contractual cobijada por la ley 80 de 1993, por lo tanto, se debió tramitar a través un proceso
1 En adelante COODECOR 2 Ver en plataforma SAMAI actuación de fecha 9 de diciembre de 2022.Proceso: Ejecutivo Radicado No. 23001333300520220058401
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ejecutivo contractual , en consecuencia, la jurisdicción competente sería la Contencioso Administrativa.
A través del auto fechado 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declara la falta de jurisdicción y remite el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba, en atención el artículo 104 del CPACA. Sin embargo, mediante decisión de fecha 1 de agosto de 2022 , la Corporación declara la falta de competencia en razón de la cuantía y remite el proceso a los juzgados administrativos del circuito de esta ciudad.
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante providencia adiada 9 de diciembre de 2022, negó el mandamiento de pago con base en las siguientes consideraciones:
“Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso, pues cuando el título que se pretende
constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso, pues cuando el título que se pretende ejecutar, tiene su origen en un contrato estatal, la regla general es que nos encontramos ante un título ej ecutivo complejo, es decir, que para su conformación no solo requiere de contrato, sino de otra serie de documentos cuya integración permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.”
“Para el cobro de un título ejecutivo derivad o de un contrato, deben acompañarse los documentos que den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución, y que de los mismos se aprecie una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la parte ejecutada, sin perder d e vista que dichos documentos deben ser aportados en debida forma, esto es, cumpliendo los requisitos de autenticidad para que puedan constituir plena prueba contra el deudor. De acuerdo con lo anterior, advierte el despacho que, si bien el apoderado de la parte ejecutante indica en el acápite de pruebas haber aportado una serie de documentos correspondientes a los anexos de la demanda los cuales fuero enunciados en precedencia, se advierte que todas las facturas aportadas fueron llegadas en copias simple, aunado a lo anterior se observa que los documentos que obran en el archivo número 07 de expediente digital paginas 53 - 59 fueron aporta dos en forma borrosa, lo que no permite leer su contenido ni determinar qué tipo de documento e s, por lo que es imposible para el despacho determinar si los mismo cumplen con los requisitos de que tratan las normas legales y jurisprudencias esbozadas.
determinar qué tipo de documento e s, por lo que es imposible para el despacho determinar si los mismo cumplen con los requisitos de que tratan las normas legales y jurisprudencias esbozadas.
De otra parte, es de advertir que tratándose de contratos de sum inistro no se aportó igualmente documento que permita determinar que los objetos solicitados ingresaron a la entidad ejecutada, u orden de recibo por parte de ésta, como tampoco se aportó certificado de registro presupuestal. La falta de los anteriores documentos, así como de las demás situaciones señaladas impiden librar mandamiento ejecutivo de pago.”
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO3
Frente a la decisión adoptada, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación , arguyendo que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté en el cual s e libra mandamiento de pago , tiene plena validez y no puede ser desconocido, lo cual hizo el a quo, ignorando así los articulo 16 y 138 del Código
3 Expediente digital anexo denominado “14RecursoApelacion”.Proceso: Ejecutivo Radicado No. 23001333300520220058401
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General del Proceso, qu e dispone : en los casos donde se declare la falta de jurisdicción o competencia lo actuado conservará validez salvo la sentencia que se hubiere proferido la cual será nula. En concretó el recurrente señala:
“Respecto a los considerandos donde manifiesta que en el expediente se aportaron copias simples de las facturas y que los documentos que obran en el archivo número
hubiere proferido la cual será nula. En concretó el recurrente señala:
“Respecto a los considerandos donde manifiesta que en el expediente se aportaron copias simples de las facturas y que los documentos que obran en el archivo número 07 de expediente digital paginas 53 - 59 fueron aportados en forma borrosa, hay que señalar que el proceso fue presentado en forma física, con sus facturas originales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que por una omisión de dicho juzgado al momento de enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, lo realizó de manera digital, quedándose con el exp ediente original en sus archivos, ante esta situación solicité ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, el día 13 de diciembre de 2022 la remisión del expediente original al Juzgado Quinto Administrativo de Montería.”-sicDe igual forma el ejecutante manifiesta:
“... hay que precisar que los documentos que prestan mérito ejecutivos devienen de las facturas, mas no de los contratos de suministro u ordenes de suministro, se aclara entonces que no estamos en presencia de un título complejo, donde si es viable que se aporte una serie de documentos para conformarlo como tal, como son el contrato, acta certificado de disponibilidad presupuestal, acta de inicio, acta de finalización, pólizas etc, en el caso que nos ocupa los títulos valores son las facturas, que tuvieron eso s i su origen en unos contratos de suministro u órdenes de suministro sobre el particular se trae a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en el auto No. 1056 de fecha 24 de noviembre de 2021. M.P. Dra. DIANA
particular se trae a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en el auto No. 1056 de fecha 24 de noviembre de 2021. M.P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, el cual anexo, que sobre el particular precisó:
“15. Regla de decisión: cuando se pretende ejecutar títulos -valores derivados de contratos estatales, por una de las partes que suscribió dicho contrato, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 6 del Artículo 104 del CPACA”.
De conformidad con lo antes expuesto, no hay duda al respecto, lo que indica que el Ad Quo, no estaba facultado para iniciar de nuevo el trámite de la demanda, esto es decidir si ordenaba mandamiento de pago o lo negaba, pues según las normas antes descritas y la jurisprudencia, su deber era continuar con el trámite procesal, en este caso proferir sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda, razones más que suficientes para que se revoque el auto de fecha 9 de diciembre de 2022 que niega el mandamiento de pago y se ordene continuar con el trámite del proceso en este caso proferir sentencia, ordenando seguir adelante ejecución.”
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación según lo establece el artículo 153 CPACA.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con
auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación según lo establece el artículo 153 CPACA.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 y 243 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la ley 2080 de 2021, respectivamente, en armonía con el artículo 35 del C.G.P.Proceso: Ejecutivo Radicado No. 23001333300520220058401
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4.2. PROBLEMA JURIDICO
Consiste en determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.
En ese orden, la lit is se circunscribe a establecer: i) ¿ si las actuaciones proferidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté (mandamiento de pago) conservan validez pese haberse declarado la falta de jurisdicción o competencia ? y ii) ¿si los documentos que prestan mérito ejecutivo devienen de facturas , no de contratos de suministro u órdenes de suministro suscritos por el ejecutante con la ESE ejecutada?
A fin de resolver los anteriores cuestionamientos, procederá la Sala a estudiar el caso concreto.
4.3. CASO CONCRETO
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de auto del 9 de diciembre de 2022 negó el mandamiento de pago solicitado por COODECOR en razón a que los documentos aportados como título ejecutivo, es
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de auto del 9 de diciembre de 2022 negó el mandamiento de pago solicitado por COODECOR en razón a que los documentos aportados como título ejecutivo, es decir las facturas allegadas, se encuentran en copias simple, además, los otros documentos fueron allegados en forma borrosa, lo cual, no permite leer su contenido ni determinar qué tipo de documento es . Se afirmó que era imposible determinar si los mismo cumplen con los requi sitos de que tratan las normas legal es y jurisprudencias del caso. Adicional, señaló que tratándose de contratos de suministro no se aportó documento que permita determinar que los objetos solicitados ingresaron a la entidad ejecutada, u orden de recibo po r parte de ésta, tampoco se aportó certificado de registro presupuestal.
El ejecutante inconforme alega que el a q uo, no estaba facultado para iniciar de nuevo el trámite de la demanda, esto es, decidir si ordenaba mandamiento de pago o lo negaba, pues según los artículos 16 y 138 del CGP, su deber era continuar con el trámite procesal, en este caso proferir sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda. Indicó, que los documentos que prestan mérito ejecutivo devienen de facturas, no de los contratos de suministro u órdenes de suministro. Alega no estar en presencia de un título complejo, donde si es viable que se aporte una serie de documentos para conformarlo como tal, como son el contrato, acta s, certificado de disponibilidad presupuestal, acta de inicio, acta de finalización, pólizas, entre otros. Reitera que en
título complejo, donde si es viable que se aporte una serie de documentos para conformarlo como tal, como son el contrato, acta s, certificado de disponibilidad presupuestal, acta de inicio, acta de finalización, pólizas, entre otros. Reitera que en el sub lite, los títulos valores son las facturas que tuviero n origen en unos contratos de suministro u órdenes de suministro.
El artículo 138 del Código General del Proceso, señala:
“Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta seProceso: Ejecutivo Radicado No. 23001333300520220058401
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invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse
….”
De acuerdo con la anterior norma, la declaratoria de falta de jurisdicción no invalida las actuaciones procesales surtidas; el precepto es claro en señalar expresamente que conservan plena validez. Este dispositivo materializa el derecho fundamental a una justicia pronta y eficaz y el principio de la prevalencia del derecho sustancial
las actuaciones procesales surtidas; el precepto es claro en señalar expresamente que conservan plena validez. Este dispositivo materializa el derecho fundamental a una justicia pronta y eficaz y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, ya que evita que los asuntos tramitados en otra jurisdicción siguiendo las formas preestablecidas en la ley y con respeto a las garantías y derechos de las partes, tengan que volver a iniciar desde cero o rehacerse totalmente.
Sin embargo, existen diferencias técnicas en los ritos entre las distintas jurisdicciones, las cuales se justifican por la calidad de las partes, las características de las controversias y los intereses tutelados . Lo que se d estaca es que en su estructura algunos trámites guardan similitudes en fases fundamentales (demanda, derecho a la contradicción o réplica, derecho a pedir pruebas y a que se practiquen, alegatos de conclusión), por ello, en aras de proteger el derecho de acceso a una justicia pronta y opor tuna, no es necesario según el marco jurídico expuesto, invalidar dichas actuaciones.
En el caso bajo estudio, considera la Sala que no es una razón atendible la planteada por el recurrente cuando alega que las actuaciones proferidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté deben conservar su validez, refiriéndose entre otras, al mandamiento de pago dictado en aquella jurisdicción, y que el deber del juez de la ejecución posterior a la declaratoria de falta de competencia era continuar con el trámite procesal, es decir, proferir sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, puesto que, entre los requisitos de la demanda ejecutiva laboral y la demanda
ejecución posterior a la declaratoria de falta de competencia era continuar con el trámite procesal, es decir, proferir sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución, puesto que, entre los requisitos de la demanda ejecutiva laboral y la demanda ejecutiva ante lo contencioso administrativo, existen algunas diferencias, una de ellas hace referencia precisamente al título de ejecución. En ese sentido, es deber del juez contencioso realizar un control de legalidad a dichas actuaciones, se reitera, en relación a las diferencias netamente técnicas entre los requisitos del título ejecutivo en materia laboral y las exig encias para ejecutar ante lo contencioso administrativo.
La Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, sobre la validez de la actuación procesal ante la declaratoria de incompetencia cuando las actuaciones se realizan de manera adecuada, sostuvo: “[…] es una medida válida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables, con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia, economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derechoProceso: Ejecutivo Radicado No. 23001333300520220058401
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sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de d ilación del proceso. Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste
de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de d ilación del proceso. Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del f actor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente ” -Negrilla y subrayado de la SalaEn ese orden, s i bien es cierto no es procedente invalidar innecesariamente fases procedimentales similares entre procesos de diferentes especialidades y/o jurisdicciones, en el presente asunto, si es deber del juez contencioso realizar un control de legalidad a fin de sanear aquellas fases o situación que no fueron desarrolladas adecuadamente.
En este caso en relación con el mandamiento de pago, al existir algunas diferencias netamente técnicas entre los requisitos del título en materia laboral-mercantil y ante lo contencioso administrativo, debía el juez de la causa entrar a estudiar ante esta jurisdicción los documentos aportados como constitutivos del título base de ejecución.
Por otra parte, en alzada se plantea que los documentos que prestan mérito ejecutivo provienen de facturas, más no de contratos de suministro u órdenes de suministro.
Al respecto, d ebe señalarse que la parte ejecutante solicitó la exigibilidad de las obligaciones contenida en las facturas cambiarias de compraventa N° FD-00101, N° FD-001020, N° FD-001021, N° FD-001022, N° FD-001023, N° FD-001024, N° FDobligaciones contenida en las facturas cambiarias de compraventa N° FD-00101, N° FD-001020, N° FD-001021, N° FD-001022, N° FD-001023, N° FD-001024, N° FD001025, N° FD -001026, N° FD -001027, N° FD -001028, N° FD -001029, N° FD001030, N° FD -001031, N° FD -001032, N° FD -001033, N° FD -001034, N° FD001035, N° FD -001036, N° FD -001037, N° FD -001038, N° FD -001039, N° FD001040, N° FD-001041, N° FD-001042, N° FD-001043, N° FD-001044, Factura N° FD-001045, N° FD-001046, N° FD-001047, N° FD-001048, N° FD-001049, N° FD001050, N° FD -001051, N° FD -001052, N° FD -001053, N° FD -001054, N° FD001055, N° FD -001056, N° FD -001057, N° FD-001058, N° FD -001059, N° FD001060, N° FD -001061, N° FD -001062, N° FD -001063, N° FD -001064, N° FD001065, N° FD -001066, N° FD -001067, N° FD -001068, N° FD -001069, N° FD001070, N° FD -001071, N° FD -001072, N° FD -001073, N° FD -001074, N° FD001075, N° FD -001076, N° FD -001077, N° FD -001078, N° FD -001079, N° FD001080, N° FD -001081, N° FD -001082, N° FD -001083, N° FD -001084 y N° FD0010854.
4 Ver folios 27 a 171 del cuaderno 1 y 201 a 314 del cuaderno 2Proceso: Ejecutivo Radicado No. 23001333300520220058401
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Sin embargo, conforme con los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, así como del material probatorio arrimado al expediente, se denota que dichos títulos valores son producto de las siguientes ordenes de suministro o contratos estatales:
N° 0023-16 que contiene copias auténticas de disponibilidad presupuestal de 1 de abril de 2016, certificado de disponibilidad presupuestal del 15 de abril de 2016, acta de inicio del 1 de abril de 20165.
N° 0024-16 que contiene copias auténticas de solicitud disponibilidad presupuestal y certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 15 de abril de 20166.
N° 026-16 que contiene copias auténticas y no legible de la solicitud de disponibilidad presupuestal del 2 de mayo de 2016, no legible del certificado de dispon ibilidad presupuestal de fecha 2 de mayo de 2016 y acta de inicio de fecha 2 de mayo de 20167
presupuestal del 2 de mayo de 2016, no legible del certificado de dispon ibilidad presupuestal de fecha 2 de mayo de 2016 y acta de inicio de fecha 2 de mayo de 20167
N° 057-16 que contiene copias auténticas disponibilidad presupuestal del 1 de agosto de 2016, certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 1 de agosto de 2016 y acta de inicio de fecha 7 de agosto de 20168.
Sin número del 1 de junio de 2016 que contiene copias auténticas de la orden de suministro sin n úmero de fecha 1 de julio de 2016 , solicitud de d isponibilidad presupuestal del 1 de junio de 2016, certificado de disponibilidad presupuestal del 1 de junio de 2016, acta de inicio del 1 de junio de 20169
N° 072 -2016 del 1 de octubre de 2016 que contiene certificado de disponibilidad presupuestal del 1 de noviembre de 2016, solicitud de disponibilidad y compromiso presupuestal del 1 de noviembre de 2016 y acta de inicio de la misma fecha10
N° 081 -2016 del 1 de noviembre de 2016 que contiene solicitud de compromiso presupuestal del 1 de noviembre de 2016 y acta de inicio de la misma fecha11.
N° 003-2017 del 2 de enero de 2017 que contiene c opia autenticada de la solicitud de disponibilidad presupues tal del 01 de noviembre de 2016, certificado de disponibilidad presupuestal del 2 de enero de 2017, acta de inicio de fecha 02 de enero de 201712.
De este modo, no es de recibo para la Sala la afirmación del recurrente relativa a que
disponibilidad presupuestal del 2 de enero de 2017, acta de inicio de fecha 02 de enero de 201712.
De este modo, no es de recibo para la Sala la afirmación del recurrente relativa a que las facturas aportadas con la demanda constituyen título suficiente para la ejecución deprecada. Por el contrario, dich as facturas, los contratos estatales y/o ordenes de
5 Ver folios 379 a 384 del cuaderno 2 6 Ver folios 388 a 392 del cuaderno 2 7 Ver folios 393 a 400 del cuaderno 2 8 Ver folios 400 a 406 del cuaderno 2 9 Ver folios 407 a 413 del cuaderno 2 10 Ver folios 415 a 423 del cuaderno 2 11 Ver folios 424 a 429 del cuaderno 2 12 Ver folio 430 a 436 del cuaderno 2Proceso: Ejecutivo Radicado No. 23001333300520220058401
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suministro suscritos entre COODECOR la ESE CAMU de Cotorra, las solicitudes de disponibilidad presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros, constituyen título ejecutivo de naturaleza contractual. Sobre la naturaleza del título base de ejecución en materia de contratos estatales, la jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha manifestado que, por regla general, tienen el carácter de complejos (se trascribe):
“Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones d ebidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la
(se trascribe):
“Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones d ebidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”
En ese sentido , la exigibilidad del título dependerá de que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración a que lo pactado es ley para las partes.
Conforme con lo anterior, revisado en su integridad los documentos que reposan en el expediente tales como las órdenes de suministro , disponibilidad presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal , acta de inicio, solicitud disponibilidad presupuestal, entre otras, así como las facturas cambiarias arriba descritas , s e advierte que, estas fueron allegadas en originales y copias autenticadas, contrario a lo señalado por el a quo en la decisión apelada y si bien es cierto algunos fueron aportados en forma borrosa, la mayoría de los documentos permite su revisión . También se observa que las facturas anexadas en su mayoría fueron recibidas lo que podría evidenciar en un momento determinado que, los insumos en ellas
aportados en forma borrosa, la mayoría de los documentos permite su revisión . También se observa que las facturas anexadas en su mayoría fueron recibidas lo que podría evidenciar en un momento determinado que, los insumos en ellas relacionados fueron recibidos satisfactoriamente por parte de la entidad ejecutada.
Corolario, en el presente asunto los documentos adjuntados con la demanda ofrecen grado de certeza para la debida conformación del título. Lo anterior, en armonía con el artículo 167 del CGP que conmina “ a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que se traduce, en el proceso ejecutivo, en la presentación de la demanda con un título debidamente integrado.
Por lo expuesto, se revocará la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2022, para que, en su lugar el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería efectúe el examen correspondiente de los requisitos establecidos en el artículo 430 del Código General del Proceso para la procedencia del mandamiento de pago, teniendo en cuenta las apreciaciones señaladas en esta providencia.
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061.Proceso: Ejecutivo Radicado No. 23001333300520220058401
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 9 de diciembre de 2022, para que en su lugar
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 9 de diciembre de 2022, para que en su lugar el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería efectúe el examen correspondiente de los requisitos establecidos en el artículo 430 del Código General del Proceso para la procedencia del mandamiento de pago , teniendo en cuenta las apreciaciones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado