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TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00776-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2022-00776-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DESACATO

Asunto: Incidente de Desacato - Tutela Radicación: 23001333300520220077601

Incidentista(s): Melkin Santos Pastrana Arias Incidentado(s): Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la consulta de desacato, en contra de l Auto proferido el primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato del fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2022.

II. ANTECEDENTES

a). La solicitud de apertura de incidente de desacato.

Al considerar que no se le ha dado cumplimiento a l fallo de tutela de 28 de noviembre de 20221, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , el señor Melkin Santos Pastrana Arias, a través de apoderado judicial, promovió incidente de desacato2 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional . La parte resolutiva de la providencia que se dice incumplida, reza:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante , conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

providencia que se dice incumplida, reza:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante , conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Juta Médico Laboral, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor Melk in

Santos Pastrana Arias identificado con cédula de ciudadanía No. 1.068.668.228, en el plazo que no se podrá exceder los 15 días desde del momento de la respetiva convocatoria.

TERCERO: Negar las demás peticiones conforme a lo expuesto en la parte motiva d esta providencia.

CUARTO: En firme esta sentencia, remítase a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.

QUINTO: las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico:

adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co»

El mentado Despacho Judicial, previo a la apertura de incidente, mediante Auto del 19 de enero de 20233, requirió al representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara en el término de dos (2 ) día s hábiles, si se ha dado

enero de 20233, requirió al representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara en el término de dos (2 ) día s hábiles, si se ha dado cumplimiento o no al fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2022.

En la misma providencia, se advirtió que al momento de responder el requerimiento hecho, se informaran los nombres completos de los funcionarios que deben acatar el cumplimiento de la orden emitida en el fallo, así como también el número de documento de su identificación personal. A su vez, se i ndicó que e n caso de no darse cumplimiento a lo

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300520220077601 Página 2 de 6

anterior dentro del plazo señalado, por Secretaría se hicieran las gestiones necesarias, a fin de individualizar a los funcionarios renuentes, para efectos de dar inicio formal al correspondiente incidente por desacato.

Esa misma célula judicial, abrió el incidente de desacato por Auto de 26 de enero de 20234, otorgándole el término de dos (2) días a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y aportara o solicitara pruebas.

b). Pronunciamiento sobre la admisión del incidente de desacato.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.

c). El auto consultado.

b). Pronunciamiento sobre la admisión del incidente de desacato.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.

c). El auto consultado.

Mediante Auto de primero (1°) de febrero de 20235, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, al resolver el incidente decidió:

«PRIMERO: DECLARAR que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, INCURRE en desacato de las órdenes impartidas por esta Unidad Judicial en el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deben ser consignados a la cuenta de ahorros del Banco Popular – CSJ – Multas y Rendimientos - CUN 3-0820-000640-9. Suma que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión a órdenes de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en la cuenta prevista para el efecto, no sin antes advertirle que los dineros destinados a pagar esta sanción deberán salir del propio patrimonio del sancionado, según lo establecido en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REQUERIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dé cumplimiento total y definitivo a fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2022, expedido dentro del proceso de la referencia.

[…]».

El A quo fundamentó su decisión, argumentando que dentro del expediente, se encuentra

definitivo a fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2022, expedido dentro del proceso de la referencia. […]».

El A quo fundamentó su decisión, argumentando que dentro del expediente, se encuentra acreditado que mediante la providencia de fecha 28 de noviembre de 2022 , se le amparó el derecho fundamental a la salud al señor Melkin Santos Pastrana Arias, sin embargo, el incidentado alude que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato por el incumplimiento de dicha orden judicial.

Expresó que en aras de corroborar el incumplimiento del fallo de primera instancia, el citado Despacho Judicial requirió al representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces , para que explicara si se había dado cumplimiento al referido fallo de tutela, pero la entidad incidentada guardó silencio ; en consecuencia se procedió a abrir el incidente de desacato mediante providencia de fec ha 26 de enero de 2023 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tampoco emitió pronunciamiento.

Señaló que la entidad incidentada no le ha dado cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por lo que se procedió a imponer sanción por desacato, con multa por el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se ajustan a la gravedad de la conducta y al menoscabo causado a los derechos fundamentales del incidentista.

Finalmente, sostuvo que no se sanciona con arresto al incidentado, ya que, ha dicho el Consejo de Estado que esta clase de sanción es una limitación al derecho fundamental a

al menoscabo causado a los derechos fundamentales del incidentista.

Finalmente, sostuvo que no se sanciona con arresto al incidentado, ya que, ha dicho el Consejo de Estado que esta clase de sanción es una limitación al derecho fundamental a la libertad, por lo que debe aplicarse bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, esto sumado al h echo que el arresto procede en los casos en que se incumple de forma reiterada la orden de tutela, además existen otras medidas para sancionar, como lo es la multa, sin que se vea inmersa la restricción a la libertad de la persona obligada a cumplir la orden de tutela.

4 PDF No. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300520220077601 Página 3 de 6

d). Pronunciamiento de la entidad accionada en sede de consulta.

La entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES

a). Marco normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato en la acción de tutela.

La acción de tutela fue concebida por el legislado r como un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inme diata de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley . En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin dilaciones y demoras.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley . En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin dilaciones y demoras.

En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone un procedimiento de cumplimiento. La mencionada norma regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden dada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Por su parte, el artículo 52 ibidem dispone:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el pres ente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a qu e hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si, por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimien to, deberá imponer la sanción proporcional que corresponda. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez

imponer la sanción proporcional que corresponda. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 6 y la Corte Constitucional 7, han sido claras en establecer que para decidir un incidente de desacato el juez debe analizar el caso concreto y determinar: i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarse; iii) el alcance de la misma; iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso; v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

b). Solución del caso concreto.

Encontrándose el expediente para resolver sobre la consulta de la sanción impuesta a l Director de Sanidad del Ejército Nacional ; advierte la Sala que en el sub lite hay lugar a revocar el auto sancionatorio objeto de consulta, y proceder a ordenar rehacer el trámite incidental, en virtud de las siguientes razones:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Rocío Araujo Oñate, Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de

incidental, en virtud de las siguientes razones:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Rocío Araujo Oñate, Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00294-01(AC)A. 7 Al respecto, ver Sentencias T512 de 2011; T 271 de 2015; SU – 034 de 2018 y Auto A-300 de 2019, entre otros.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300520220077601 Página 4 de 6

Conforme lo dispone el artículo 27 8 del Decreto 2591 de 1991, luego de proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora; y si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Al respecto, el citado artículo también establece:

«Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.»

En atención a los antecedentes, para la Sala, es claro que el día 18 de enero del 20239, el señor Melkin Santos Pastrana Arias, a través de apoderado judicial, solicitó cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2022, en el cual se había amparado su

señor Melkin Santos Pastrana Arias, a través de apoderado judicial, solicitó cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2022, en el cual se había amparado su derecho fundamental a la salud, y se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que adelantara los trámites necesarios para la realización de la de la Junta Médico Laboral del actor.

Por lo anterior, el día 1910 de enero del presente año, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, requirió al representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces , para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial. Posteriormente y ante la falta de respuesta, mediante Auto de fecha 26 de enero de 2023 11, el mencionado Despacho Judicial, procedió a abrir el incidente de desacato, por el no cumplimiento de la decisión judicial de primera instancia, requiriendo nuevamente a la entidad incidentada, para que allegara las razones por las cuales ha sido imposible cumplir el fallo de tutela, pero tampoco hubo respuesta alguna.

En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el 1° de febrero de 2023 12 declaró y sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejé rcito Nacional, con multa de cinco (5) salarios mensuales vigentes, ante el incumplimiento de la orden impartida en la Sentencia de tutela del día 28 de noviembre de 2022, proferida por esa corporación judicial.

En ese contexto, advierte la Sala que el A quo admitió el incidente objeto de estudio, previo requerimiento, sin individualizar, identificar y precisar a la persona directamente encargada

esa corporación judicial.

En ese contexto, advierte la Sala que el A quo admitió el incidente objeto de estudio, previo requerimiento, sin individualizar, identificar y precisar a la persona directamente encargada de cumplir con lo ordenado en la sentencia judicial, emitiendo así una sanción en forma abstracta, sin la debida especificación o individualización de la persona que funge como sancionada.

En suma de lo anterior, si bien el A quo en el Auto de fecha 19 de enero de 2023 -por medio del cual se requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que individualizara e identificara plenamente a la persona que le correspondía acatar la orden judicial en el presente casodispuso que en caso de que la entidad accionada no allegara la información requerida, a través de su Secretaría se debían hacer las gestiones necesarias con el fin de individualizar al funcionario renuente; encuentra la Sala que no se evidencia que se haya identificado al mencionado funcionario por parte de secretaría, pese a que la Dirección de Sanidad del Ejercito omitió cumplir con el requerimiento realizado medi ante la precitada providencia.

8 «Articulo 27.- Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requeri rá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» 9 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF No. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF No. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF No. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300520220077601 Página 5 de 6

Se recuerda que el Juez cuenta con los correspondientes poderes correccionales cuando existe renuencia de la entidad accionada de aportar la información requerida o pedida, sin perjuicio de la compulsa de copias que puede adelantar ante la entidad disciplinaria respectiva.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que dentro del trámite del incidente de desacato, se requiere la individualización, identificación y precisión del funcionario contra el cual se dirige la orden. A la letra, dispuso que:

«La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo,

«La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez co nstitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela. (…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses13.»

En ese orden, para la Sala, en el presente asunto, el A quo no dio observancia de lo dispuesto en la Ley y en Jurisprudencia , pues procedió a abrir y a imponer sanción de desacato, sin especificar a la persona responsable de darle cumplimiento al respectivo fallo

dispuesto en la Ley y en Jurisprudencia , pues procedió a abrir y a imponer sanción de desacato, sin especificar a la persona responsable de darle cumplimiento al respectivo fallo de tutela, a sabiendas de la necesidad de identificación e individualización del funcionario.

Ante lo previamente expuesto, considera la Sala que en el sub examine debe rehacerse el trámite incidental y darle la oportunidad de defensa , a quien ostente el cargo actualmente de Director de Sanidad del Ejército Nacional -por ser el funcionario responsable del cumplimiento del fallo-, y luego, proceder a resolver, si efectivamente, merece la imposición de sanción por desacato. Lo anterior , sin perjuicio de las responsabilidades frente al cumplimiento de los fallos de tutela que recaen en el superior jerárquico del funcionario que debe realizar las actuaciones para su acatamiento.

Así las cosas, la Sala revocará el Auto de 1° de febrero de 2023; y en su lugar, ordenará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que rehaga el trámite del incidente de desacato, con la respectiva individualización e identificación del funcionario encargado de cumplir la orden judicial, y al resolver en nueva providencia, tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 1° de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se sanci onó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional , de conformidad con lo expuesto en

Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se sanci onó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de Montería, rehacer el trámite incidental de desacato, de acuerdo a lo dispuesto en esta providencia, con el fin de individualizar y vincular al funcionario responsable de cumplir el fallo de tutela.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Rocío Araujo Oñate, Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00294-01(AC)A.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300520220077601 Página 6 de 6

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR de forma inmediata el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para efectos del obedecimiento de lo dispuesto en esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

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