TA COR - 23-001-33-33-005-2023-00033-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2023-00033-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300520230003301
Demandante RICHAR JOSÉ NEGRETTE MARTÍNEZ
Demandado ARMADA NACIONAL – MEDICINA LABORAL DE LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y LA JEFATURA
DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA ARMADA
NACIONAL Vinculado SUBDIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL - DISAN Tipo de providencia SENTENCIA
Decisión CONFIRMA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veint itrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
El señor Richar José Negrette Martínez, sargento mayor del cuerpo de infantería de marina en uso de buen retiro , aduce que estuvo en servicio activo por 26 años, retirándose el día 15 de mayo de 2021.
Relata que dentro de las afecciones sufridas durante el servicio activo está la de hipotiroidismo que requiere suplencia hormonal de por vida. La Dirección de Sanidad Naval mediante el área de medicina laboral del Hospital Naval de Cartagena le realizó
Relata que dentro de las afecciones sufridas durante el servicio activo está la de hipotiroidismo que requiere suplencia hormonal de por vida. La Dirección de Sanidad Naval mediante el área de medicina laboral del Hospital Naval de Cartagena le realizó junta médico laboral por retiro el 5 de mayo de 2022, empero, la afección mencionada no quedó incluida en la misma.
Arguye que después de múltiples peticiones no contestadas, instauró acción de tutela para que la patología fuera evaluada mediante concepto especializado de endocrinología y se realizara la respectiv a junta médica. El proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Departamento de Córdoba (sic). En el fallo de 2 de enero de 2023, notificado el día 3 de enero de 2023, se resolvió:Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura
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Vinculado: Subdirección de Medicina Laboral - DISAN
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CO-SC5780-99
“SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ADECUADA VALORACIÓN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL del señor RICHAR JOSÉ NEGRETTE MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR en consecuencia, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE
RICHAR JOSÉ NEGRETTE MARTÍNEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR en consecuencia, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE MEDICINA LABORAL, a través de su Director para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda fijando fecha para la autorización y realización de lo necesario para su valoración médica por endocrinología por lesión, afección, secuela hi potiroidismo con el fin de hacer junta médico-laboral.”
El actor instauró incidente de desacato por incumplimiento de dicho fallo y logró que la demandada expidiera orden de concepto y de junta medico laboral , lo cual fue manifestado mediante Oficio No. 3 5471 del 31 de enero de 2023.
Asegura el actor que, en el documento mencionado se hacen afirmaciones de las que no hay siquiera prueba sumaria, por lo cual, el día 7 de febrero de 2023 radicó derecho de petición ante la demandada y se dio “contestación” el mismo día . Al revisar la respuesta el demandante evidencia que la misma no es una contestación de fondo, pues, si bien se expidió la orden de concepto e indicó a medicina laboral del Hospital Naval de Cartagena que hiciera la junta médico labora l por endocrinología para la afección de hipotiroidismo, lo cierto es que el concepto debe ser realizado a través de un dispensario médico del Ejército Nacional en la ciudad de Montería, y dicha unidad a través del suboficial encargado de hacer este trámit e, indicó que no lo puede hacer hasta tanto no reciba por los canales oficiales, la valija, solicitud de la Dirección de Sanidad Naval.
de Montería, y dicha unidad a través del suboficial encargado de hacer este trámit e, indicó que no lo puede hacer hasta tanto no reciba por los canales oficiales, la valija, solicitud de la Dirección de Sanidad Naval.
Con base en lo anterior, el actor a través de petición del 7 de febrero de 2023 solicita puntualmente “copia integra y legible de oficio número 037501 del 31 de enero de 2023, dirigido al batallón ASPC N.11 cacique Tirrome en Montería de sanidad del ejército y de la planilla de la valija mediante la cual fue remitido a esa unidad militar del ejército nacional en Montería ”. A rgumenta que, no es solo que se expida la orden de concepto, sino que se demuestre que se envió dicha orden a la unidad militar del Ejército en Montería, en forma oportuna y diligente, lo cual no se ha acreditado en la respuesta brindada por las demandadas .
Trae a colación la Ley 1755 de 2015 , señala que ésta establece unos plazos máximos para dar respuesta a las peticiones respetuosas, por lo que, para la entrega de copias solicitadas el término es de 10 días, empero, la demandada no hizo entrega de la copia de la planilla mediante la cual se demuestra que la orden de concepto fue enviada por valija o medio oficial a la Unidad de Sanidad del Ejército en Montería y tampoco hizo alusión alguna a esta solicitud.
1.2. PETICIÓN
Solicita el señor Richar José Negret te Martínez el amparo de sus derechos fundamentales de petición, adecuada valoración de pérdida de capacidad laboral, debido proceso y seguridad social. Como consecuencia, se ordene a la demandada
Solicita el señor Richar José Negret te Martínez el amparo de sus derechos fundamentales de petición, adecuada valoración de pérdida de capacidad laboral, debido proceso y seguridad social. Como consecuencia, se ordene a la demandada entregar copia integra y legible de la planilla de la valija mediante la cual se confirma el envío de la orden de concepto por endocrinología al establecimiento de Sanidad Militar del ASPCN N. 11 en Montería por canales oficiales.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO ARMADA
NACIONAL
Manifiesta que no ha conculcado derecho fundamental alguno del actor toda vez que este no ha elevado petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano, pues, el demandante acepta haber elevado su solicitud ante la Dirección de Sanidad Naval, dependencia que si bien está dentro de la estructura de la Jefatura de Desarrollo Humano es la competente para atender la petición impetrada.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se desvincule a la Jefatura de Desarrollo Humano por falta de legitimación dentro de la presente acción.
1.4. CONTESTACIÓN DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL
Arguye Sanidad de la Armada Nacional que, las peticiones del accionante en la
Humano por falta de legitimación dentro de la presente acción.
1.4. CONTESTACIÓN DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL
Arguye Sanidad de la Armada Nacional que, las peticiones del accionante en la presente acción de tutela radican en proteger el derecho de petición. Que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte de la entidad toda vez que se procedi ó a verificar el Sistema de Gestión Documental – ORFEO donde se evidenció que el actor radicó petición ante esta dirección mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2023, tal y como se muestra:
Asegura que la Subdirección de Medicina Legal de la Dirección no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que, aún está dentro del término legal para dar respuesta al actor.
Así mismo, informa que, los documentos solicitados por el accionante están siendo aportados por este en el escrito incidental (sic), como se ve a continuación:Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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CO-SC5780-99Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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Aduce que el demandante manifestó que el Batallón ASPC No. 11 Cacique Tirrome del Ejército Nacional le indicó que el concepto debe ser allegado por valija, y señala que se verificó y no existe en tal Dirección de Sanidad requerimiento alguno por parte del e stablecimiento solicitando la remisión del mismo por valija, así mismo, se evidenció que el accionante tampoco aporta prueba de lo enunciado.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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Finalmente, aduce que el actor no aportó ningún elemento de juicio fundado y
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Finalmente, aduce que el actor no aportó ningún elemento de juicio fundado y razonable que permita concluir que si no acude a la acción de tutela la vulneración de sus derechos se va a concretar en un daño grave injustificado, y que no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad, por lo tanto, solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veint itrés (2023), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición del acc ionante. En consecuencia, ordenó al representante legal de la Subdirección de Medicina Laboral – DISAN, o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas sigu ientes a la comunicación de la providencia, si aún no lo había hecho, proceder a dar respuesta completa a la petición de fecha 7 de febrero de 2023 presentada por el señor Richar José Negret te Martínez , identificado con cédula de ciudadanía 78.745.787. En concreto indicó:
«(…) Atendiendo los hechos planteados procede el Despacho a estudiar el primer problema jurídico así:
PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Determinar si al momento de interponer la presente acción constitucional se encontraba vulnerado el derecho de petición del actor por parte de las entidades accionadas?
A efectos de dar respuesta al primer problema jurídico, advierte esta Unidad Judicial
presente acción constitucional se encontraba vulnerado el derecho de petición del actor por parte de las entidades accionadas?
A efectos de dar respuesta al primer problema jurídico, advierte esta Unidad Judicial que en el presente caso, la parte accionante sostiene que presentí derecho de petición el día 7 de febrero de 2023 ante las entidades accionadas, sobre el cual, indica que si bien le dieron respuesta ese mismo día, fue una respuesta incompleta pues no se le entregó copia de la planilla mediante la cual se demostraba que la orden de concepto fue enviada p or valija o medio oficial a la unidad de Sanidad del Ejército de Montería.(…)
En ese orden, es claro que al momento de interponer la presente acción constitucional, esto es, el día 9 de febrero de 2023, no podía predicarse vulneración del derecho de petición del actor, por cuanto, el término para dar respuesta a las peticiones a través de las cuales se solicita documentos, como en el presente caso es de 10 días hábiles, y estos no habían vencido, lo cual en principio haría improcedente la presente acción de tutela. Sin embargo, el despacho atendiendo que a la fecha que se profiere esta providencia ya ha fenecido el término referenciado, entrará a estudiar si en la actualidad se está vulnerando o no el derecho fundamental invocado como conculcado, o si se sa tisfizo el mismo, por lo cual, se analizará el segundo problema jurídico planteado.
SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO: ¿Determinar si en el presente asunto se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante por parte de las entidades accionadas, al no dar respuesta completa a la petición de fecha 7 de febrero de 2023, o por si el contrario se configuró la figura del hecho superado?
ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante por parte de las entidades accionadas, al no dar respuesta completa a la petición de fecha 7 de febrero de 2023, o por si el contrario se configuró la figura del hecho superado?
Conforme las pruebas antes relacionadas, en la presente acción de tutela se encuentra acreditado que el señor Richar José Negrete Martínez remitió el día 7 de febrero de 2023 solicitando una serie de documentos. Así mismo, obra constancia que el mismo 7 de febrero de 2023, a través del correo electrónico areajuridica.sanidad@armada.mil.co se dio respuesta a la petición interpuesta, remitiéndole al accionante i) Oficio No. 20230031180035471 / MDN-COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27.3 de 31 de enero de 2023, ii) Oficio No. 20230031180037501 /MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISANSUBME27.3 de 31 de enero de 2023, iii) Oficio No. 20230031190037671 / MDN -Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME 27.3 de 31 de enero de 2023 y iv) Oficio No. 20230031070314543 / M DN-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDISAN-ASJUR-38.10 de 30 de enero de 2023.
En ese orden, se advierte que si bien la petición fue remitida a múltiples dependencias de la Armada Nacional, fue la Subdirección de Medicina Laboral – Disan, a través del correo areajuridica.sanidad@armada.mil.co la dependencia que dio respuesta a las peticiones del actor.
Ahora, es de señalar que en la contestación de la presente acción constitucional la subdirección de Medicina Laboral afirma que solo hasta el 9 de febrero hogaño recibieron la petición del actor conforme al sello de recibido, por lo cual, están dentro de los términos para dar respuesta a la petición del actor. Al respecto, advierte el despacho que pese a lo manifestado por la entidad, la petición del actor fue remitida desde el mismo 7 de febrero al correo desde el cual la Subdirección de Medicina Laboral ha venido dando respuesta dentro del presente trámite constitucional, por lo cual, se entiende presentada la petición ante dicha dependencia desde esa fecha, 7 de febrero hogaño, y a partir de ella se contabilizará el término a fin de establecer si se presenta o no la vulneración que se alega del derecho de petición.
Aclarado ello, encuentra el Despacho que la Subdirección de Medicina Laboral manifestó que si bien el accionante indicó que el Batallón ASPC N° 11 Cacique
se presenta o no la vulneración que se alega del derecho de petición.
Aclarado ello, encuentra el Despacho que la Subdirección de Medicina Laboral manifestó que si bien el accionante indicó que el Batallón ASPC N° 11 Cacique Tirrome del Ejército Nacional le había señalado que el concepto debía ser allegado pro valija, realizada verificación por parte de ellos, no encontraron dentro de la Dirección de Sanidad requerimiento alguno por parte del Establecimiento solicitando la remisión del mismo por valija. En ese sen tido, se observa que dicha entidad en su contestación puso de presente que la remisión por valija que pretende el accionante sobre el oficio número 037501 del 31 de enero de 2023, no es un requisito exigido por el establecimiento de Sanidad, lo cual daría cuenta de la no realización de dicho trámite en la forma pretendida por el actor y en consecuencia de la inexistencia de dicho documento.
Con fundamento en ello, advierte el Despacho que la entidad accionada debió además de enviar los documentos solicitados por el accionante ponerle en conocimiento dicha situación, lo cual no hizo. En ese orden, se tiene que si bien obra una respuesta por parte de la Subdirección de Medicina Laboral – DISAN hacía el accionante, la misma no resolvió todas las solicitudes formuladas, pues, no atendió el requerimiento que el actor pide sea ordenado a través de esta acción constitucional, por lo que como se ha advertido de no existir el documento requerido debió exponerle las razones por las cuales no era posible su entrega. En ese orden, al no observarse esa respuesta en forma expresa al tutelante durante el trámite de la presente acción constitucional no puede p redicarse la carencia actual de objeto por hecho superado , sino que
cuales no era posible su entrega. En ese orden, al no observarse esa respuesta en forma expresa al tutelante durante el trámite de la presente acción constitucional no puede p redicarse la carencia actual de objeto por hecho superado , sino que atendiendo que el termino para resolver de fondo venció el día 21 de febrero de 2023, y no obró de esta manera la entidad accionada, se hace necesario amparar el derecho fundamental de pet ición al actor, para lo cual se ordenará a la Subdirección de Medicina Laboral – DISAN, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta co mpleta a la petición de fecha 7 de febrero de 2023 presentada por el señor Richar José Negrete Martínez identificado con cédula de ciudadanía 78.745.787.
(…)»
III. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal la Capitán de Navío, Giovanna Bresciani Otero en su calidad de directora Sanidad Naval impugnó el fallo de primera instancia . Refiere que el accionante presentó con anterioridad acción de tutela, la cual, fue de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de seguridad de Montería, Unidad Judicial que ordenó lo siguiente:Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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Lo anterior es de suma importancia en el entendido que el derecho de petición que le fue protegido en la presente acción de tutela, obedece al cumplimiento de otro fallo de tutela (Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Adición del Proceso Médico Laboral), el cual fue revocado en segunda instancia . De igual manera, adjunta las mismas imágenes aport adas con la contestación de la tutela , adicionalmente expone que la Subdirección de Medicina Laboral emitió respuesta a la petición fechada 7 de febrero de 2023, tramitada a través del correo bajo radicado No. 2023001070041962 en el siguiente sentido:Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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Aduce que su inconformidad consiste en que el juzgado de instancia manifestó lo siguiente:
Arguye que, como lo indicó el Despacho, la Subdirección de Medicina Laboral está
Aduce que su inconformidad consiste en que el juzgado de instancia manifestó lo siguiente:
Arguye que, como lo indicó el Despacho, la Subdirección de Medicina Laboral está dentro del término legal para brindar repuesta al accionante, además, la acción de tutela fue instaurada para tutelar derechos futuros e inciertos . Que en este caso no existe vulneración alguna por parte de la Subdirección de Medicina Laboral.
De igual manera, indicó:
Asegura que, si la petición fue presentada el 7 de febrero de 2023, el término de los 10 días para contestar vencía el 18 de febrero de la misma anualidad, por otro lado, si se tiene en cuenta que la petición fue presentada el 9 de febrero de 2023, el término para dar respuesta a la solicitud vencía el 21 de febrero de 2023, por lo tanto, en cualquiera de los dos eventos la Subdirección de Medicina Laboral estaba dentro del término legal para emitir pronunciamiento y no se puede predicar vulneración alguna.
Reitera que los documentos solicitados por el actor fueron en atención a un fallo de tutela que fue revocado en segunda instancia, por lo cual, la Subdirección de Medicina Laboral mediante oficio del 15 de febrero, le informó al señor Richar José Negret te Martínez que los oficios en mención con su correspondiente notificación no tienen efecto alguno – nulitados.
Aduce que en el sub judice la administración de justicia no comprobó de manera fehaciente y sin ninguna duda que se vulneraran derechos fundamentales puesto que,
efecto alguno – nulitados.
Aduce que en el sub judice la administración de justicia no comprobó de manera fehaciente y sin ninguna duda que se vulneraran derechos fundamentales puesto que, realizó inferencias basadas en el transcurso del tiempo, sin realizar comprobaciones que efectivamente el derecho de peti ción se hubiere respondido, teniendo toda y la absoluta potestad para confirmarlo, toda vez que, a la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional en el trámite constitucional se le otorgó un término paraMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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CO-SC5780-99 pronunciarse y en ese instante el presupuesto de la v ulneración no había tenido ninguna cabida ya que el presupuesto temporal de la normatividad no había ocurrido.
Aunado a lo anterior, la recurrente argumenta que el a quo no dio aplicación al principio in dubiis, abstine (en caso de duda, abstente), sino que optó por creer que no había sido respondido para tutelar el derecho sin hacer ningún otro esfuerzo. Además, en su criterio, yerra el a quo al establecer que no existe una respuesta a la petición cuando el mismo accionante informa sobre la remisión de oficios, lo que quiere decir que sobre la formalidad frente a la materialidad de lo querido por el accionante no existió ningún flagelo, en el entendido que contaba desde mucho antes de presentar la acción constitucional con los docum entos requeridos. En ese orden
quiere decir que sobre la formalidad frente a la materialidad de lo querido por el accionante no existió ningún flagelo, en el entendido que contaba desde mucho antes de presentar la acción constitucional con los docum entos requeridos. En ese orden aporta los siguientes screenshots:Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
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Añade que, no existe presupuesto legal que indique la necesidad u obligación de remitir por valija los documentos de manera física, toda vez que se emplearon las tecnologías y fue remitido por correo electrónico sin que el remitente (sic) requiriera el documento en físico.
Refiere que en el sub-lite hay carencia actual de objeto por hec ho superado, el cual se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda , por consiguiente, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda , por consiguiente, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en razón a que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
IV. VISTA FISCAL
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA
Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la Dirección de Sanidad Naval presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
5.2 PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración del derecho de petición del actor al no haber obtenido respuesta de fondo a la solicitud formulada el 7 de febrero de 2023.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela , ii) Marco normativo y jurisprudencial derecho de petición, iii) Configuración del hecho superado por carencia actual de objeto y iv) Caso
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela , ii) Marco normativo y jurisprudencial derecho de petición, iii) Configuración del hecho superado por carencia actual de objeto y iv) Caso concreto.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00033-01
Demandante: Richar José Negrette Martínez Demandado: Armada Nacional – Medicina Laboral de la Dirección de sanidad Naval y la Jefatura
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5.2.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
❖ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que el señor Richar José Negret te Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa p ara adelantar la acción de tutela, toda vez que presentó una solicitud el 7 de febrero de 2023 , ante Sanidad Armada Nacional,
En el asunto se estima que el señor Richar José Negret te Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa p ara adelantar la acción de tutela, toda vez que presentó una solicitud el 7 de febrero de 2023 , ante Sanidad Armada Nacional, circunstancia que lo legitima para reclamar respuesta a la misma.
❖ LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Al respecto, se observa que la entidad demandada Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que es la entidad ante la cual el demandante presentó el derecho de petición, cuya respuesta se depreca con la acción constitucional de la referencia.
❖ EXAMEN DE INMEDIATEZ
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el caso de marras se cumple con este requisito por cuanto se reclama el amparo del derecho de petición formulad
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