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TA COR - 23-001-33-33-005-2023-00054-01-(13-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-005-2023-00054-01-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520230005401

Accionante: Mario Bernardo Torres Villalobos

Accionada: Cámara de Comercio de Montería

Vinculada: Superintendencia de Sociedades

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor Mario Bernardo Torres Villalobos, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 03 de mayo de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuit o Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

Mediante Acta nro. 592, del 03 de agosto de 2022, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, designó al actor como presidente ejecutivo de esa organización. Cargo en el que se posesionó mediante Acta nro. 598 del 26 de septiembre de 2022.

Pese a lo anterior , la Junta Directiva omitió remitir dichas actas a la Su perintendencia de Sociedades y registrarlas en el sistema SAIR de esta última entidad, incumpliendo así con lo ordenado por ese órgano de control.

Pese a que nunca fue removido de su cargo, pues, no se adelantó el procedimiento previsto

Sociedades y registrarlas en el sistema SAIR de esta última entidad, incumpliendo así con lo ordenado por ese órgano de control.

Pese a que nunca fue removido de su cargo, pues, no se adelantó el procedimiento previsto en el artículo 382 del CGP por parte de la Junta Directiva de la referida Cámara de Comercio, mediante acta del 13 de febrero de 2023, ésta designó un nuevo Presidente Ejecutivo.

La conducta desplegada por la mencionada junta directiva es violatoria del debido proceso del accionante, así como de su derecho a elegir y ser elegido, al trabajo y al mínimo vital. Ello, toda vez que considera que, para elegir a un nuevo presidente ejecutivo, aquella debió acudir al mecanismo judicial previsto en el artículo 382 del CGP, sobre im pugnación de

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 2

actos de asambleas, juntas directivas o de socios, para dejar sin efectos el acta que inicialmente designó al actor en dicho cargo. En efecto, conforme al artículo 26 de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Montería, el nombramiento del presidente ejecutivo hace las veces de un contrato de trabajo a término indefinido, con lo cual, para la terminación de dicho contrato se requier e que se configuren las causales objetivas de terminación del vínculo laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 del CST.

c) Informe de la entidad accionada2.

La Cámara de Comercio de Montería , mediante apoderado, solicitó que se declar e

terminación del vínculo laboral, de conformidad con los artículos 61 y 64 del CST.

c) Informe de la entidad accionada2.

La Cámara de Comercio de Montería , mediante apoderado, solicitó que se declar e improcedente el presente juicio de amparo, toda vez que no se suple el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar los derechos que alega vulnerados y no se advierte el acaecimiento de un perju icio irremediable para éste; de hecho, cursan dos procesos judiciales en los que se debaten las mismas circunstancias que por vía de tutela expone el actor: uno laboral, para obtener el pago de las acreencias salariales que considera, y otro ordinario, en el que se demanda la decisión de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería de designar a un nuevo Presidente Ejecutivo.

Sin perjuicio de ello, precisó que la elección y remoción del presidente ejecutivo -que es el representante legal de la e ntidades una potestad de la Junta Directiva, conforme lo disponen los estatutos de la organización. De manera que ésta no tendría por qué acudir ante autoridad judicial para remover al actual o elegir un nuevo representante legal.

Por su parte, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería, a nombre propio, intervino en el presente asunto, para lo cual informó sobre las circunstancias en las que fue elegido en dicho cargo. Seguidamente, reiteró que el presente mecanismo incumple el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia.3

d) Fallo impugnado4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del 03 de mayo

el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia.3

d) Fallo impugnado4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del 03 de mayo de 2023, decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

La anterior decisión estuvo sustentada en que para la protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el tutelante por cuenta de la nueva elección de presidente ejecutivo de la accionada, el artículo 328 del CGP dispone un mecanismo judicial ordinario para la impugnación de actas de juntas directivas, el cual ya fue ejercitado por el accionante mediante demanda que cur sa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, bajo radicado número 23001310300320230005500, donde también solicitó medidas cautelares;

2 PDF nro.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 3

mecanismo éste que resulta idóneo y eficaz para estudiar las pretensiones del actor contra las actas de designación y posesión del nuevo presidente ejecutivo en comento.

Lo propio con relación a la protección del mínimo vital que alega conculcado, toda vez que, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, cursa proceso judicial en contra de su empleadora para efectos de obtener el pago de esas acreencias, bajo el radicado nro.

en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, cursa proceso judicial en contra de su empleadora para efectos de obtener el pago de esas acreencias, bajo el radicado nro.

23001310500320230008400. Siendo este un mecanismo judicial idóneo y eficaz que garantice el pago de las sumas que el actor considera le adeudan.

Adicionalmente, observó que no se hacía necesaria la intervención del juez constitucional al no advertirse un perjuicio irremediable, pues, el actor sigue percibiendo una remuneración por parte de la misma entidad en el cargo de subdirector de asuntos corporativos y percibe una pensión de jubilación del FOMAG, con tope máximo.

e) La impugnación5.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado para que, en su lugar, se estudie de fondo el asunto. A esos efectos, su escrito se sustentó expresamente de la siguiente forma:

(…) me permito presentar impugnación de fallo que negó por improcedente la tutela impetrada, considerando que la juez ad -quo no descendió al estudio de fondo sobre la vulneración al debido proceso de mi mandante que hizo ostensiblemente la Junta Directiva accionada al no darle aplicación al artículo 382 del Código General del Proceso ya l desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional que ha determinado que aunque existan otros medios de defensa judicial perse la tutela no se torna improcedent e, y por las razones jurídicas que procederé a sustentar ante el superior.

f) Trámite de segunda instancia.

Por auto del 17 de mayo de 20236, se admitió la impugnación presentada por el señor Mario

razones jurídicas que procederé a sustentar ante el superior.

f) Trámite de segunda instancia.

Por auto del 17 de mayo de 20236, se admitió la impugnación presentada por el señor Mario Bernardo Torres Villalobos , contra el fallo del 3 de mayo de 2023 , proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a) De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.

b) Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de ser procedente,

5 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 4

se estudiará de forma concreta, si en el sub examine, la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería vulnera el debido proceso del actor al designar un nuevo Presidente Ejecutivo.

c) Marco normativo y jurisprudencial.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para

Comercio de Montería vulnera el debido proceso del actor al designar un nuevo Presidente Ejecutivo.

c) Marco normativo y jurisprudencial.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudi ar los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental invocado como vulnerado; y (iii) competencia de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería.

(i) Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.

De acuerdo co n el artículo 86 de la Constitución, l a acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irrem ediable. La Corte Constitucional7 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

(ii) Del derecho fundamental invocado como vulnerado.

El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto a actuaciones

los principios de informalidad y de oficiosidad.

(ii) Del derecho fundamental invocado como vulnerado.

El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto a actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva r elación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la

7 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 5

mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 5

publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivam ente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) . (v) El derecho a que las decisiones se adop ten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

En suma, esa prerrogativa constitucional exige el respeto por las ritualidades propias de cada juicio o actuación administrativa, de tal forma que permita ejercitar en debida forma la defensa como el derecho a ser oído, y la contradicción como el derecho a presentar pruebas que permitan demostrar la legitimidad en obtener un derecho reclamado.

(iii) competencia de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería.

De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo nro. 002 de 2014, “Por el cual se aprueba la reforma integral de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Montería”, la Cámara de Comercio de Montería es una persona jurídica, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administrada y gobernada por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Con todo, dada su función registral

gremial y sin ánimo de lucro, administrada y gobernada por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Con todo, dada su función registral se enmarca en el esquema de descentralización por colaboración, en los términos del artículo 209 Superior.

Ahora bien, organizacionalmente, la Cámara de Comercio de Montería está compuesta por los siguientes órganos: 1) la Junta Directiva, 2) la comisión de la mesa, 3) el presidente y vicepresidente de la Junta Directiva, 4) el presidente ejecutivo, 5) el secretario y 6) el revisor fiscal; siendo la Junta Directiva , el máximo órgano de administración de la Cámara de Comercio (artículo 5 ibidem).

Dentro de las atribuciones y facultades de este órgano de administración se encuentra la de (artículo 12 ejusdem):

1. Designar al Presidente Ejecutivo de conformidad con el quórum requerido en las normas respectivas y con el perfil previamente establecido, atendiendo la importancia y exigencias de la posición; y designar a la person a que deba remplazarlo en sus faltas y/o ausencia temporales o absolutas.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 26 de los referidos estatutos, establece que «el nombramiento del Presidente Ejecutivo se asimilará en todos sus efectos legales a un Contrato de Trabajo a término indefinido, regulado por el Código Sustantivo de Trabajo».

d) Consideraciones del caso.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:Asunto: Impugnación de fallo de tutela

d) Consideraciones del caso.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 6

 Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La acción de tutela fue presentada , mediante apoderado, por el señor Mario Bernardo Torres Villalobos, quien consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería al designar nuevo Presidente Ejecutivo, cargo que el actor venía ocupando desde el 26 de septiembre de 2022, sin agotar previamente el procedimiento judicial de impugnac ión de actas consagrado en el artículo 328 del CGP. De este modo, se verifica que le asiste legitimación al actor para interponer la presente acción de tutela y que se encuentra debidamente representado según el poder conferido al abogado Arol Guillermo Jiménez Santamaría.

Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Cámara de Comercio de Montería, pues, su máximo órgano de administración: Junta Directiva, fue quien designó al nuevo Presidente Ejecutivo, decisión con la cual el actor considera vulnerado el aludido derecho fundamental.

 Inmediatez.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales8.

interponer en un tiempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales8.

Así, dado que la decisión de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Montería, sobre la designación de un nuevo Presidente Ejecutivo en reemplazo del actor, se surtió mediante Acta nro. 610, del 13 de febrero de 2023, y la presente acción de tutela se interpuso el 17 de febrero del mismo año, se observa que se cumple con el presupuesto temporal examinado.

 Subsidiariedad.

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constit ucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable , cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías con stitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.9

En ese orden, en reciente pronunciamiento, esa Alta Corte indicó lo siguiente10:

garantías con stitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.9

En ese orden, en reciente pronunciamiento, esa Alta Corte indicó lo siguiente10:

8 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022. 9 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 10 Sentencia T-001, del 20 de enero de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 7

9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanism o constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas

y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que e l juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto .

10. De acuerdo con lo expuesto , es procedente el amparo constitucio nal cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo am erite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.

12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha soste nido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer s i el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto.

En el caso concreto, observa la Sala, tal como lo constató el A quo, que no se cumple

igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer s i el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto.

En el caso concreto, observa la Sala, tal como lo constató el A quo, que no se cumple ninguna de las reglas señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para justificar la procedencia de la acción de tutela , a pesar de no ser subsidiaria . En primerAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 8

lugar, porque la inconformidad que plantea el actor en la impugnación al fallo de tutela dictado en primera instancia tiene que ver únicamente respecto de la vulneración de su debido proceso al emitirse las actas de designación y posesión del nuevo Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Montería, aspecto que tiene un escenario de debate judicial ante la jurisdicción ordinaria, el cual está consignado en el artículo 382 de l CGP11.

En efecto, a juicio del Tribunal, este mecanismo de defensa judicial se considera idóneo y eficaz, porque permite al demandante cuestionar lo consignado en las actas impugnadas, de suerte que puedan quedar sin efectos y, con ello, retornar el dema ndante al cargo de presidente ejecutivo. Adicionalmente, las circunstancias particulares del caso no dan cuenta que el agotamiento del medio de impugnación judicial resulte inane, pues, de hecho, ya el aquí accionante ejercitó dicho mecanismo judicial y solicitó la medida cautelar de suspensión de las actas enjuiciadas, tal como se logra advertir del expediente remitido por

ya el aquí accionante ejercitó dicho mecanismo judicial y solicitó la medida cautelar de suspensión de las actas enjuiciadas, tal como se logra advertir del expediente remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería12.

Por otro lado, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional ni se propende por impedir el acaecimiento de un perjuicio irremediable, porque, si bien el accionante puso de presente que se encuentra en riesgo su mínimo vital y el de su familia, es lo cierto que el juzgador de primer grado, y así lo reafirma esta Corporación, constató que el actor no se encuentra cesante; todo lo contrario, actualmente sigue vinculado a la Cámara de Comercio de Montería en el cargo de subdirector de asuntos corporativos y delegado como residente ejecutivo suplente13, sumado a que ostenta una pensión de jubilación sufragada por el FOMAG 14. En este punto cabe agregarse que también se encuentra en curso demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en el cual se propende por obtener el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir15.

En suma, no es de recibo para este juez de tutela que se emplee el mecanismo constitucional de amparo como una herramienta alternativa para proteger derechos, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico dispuso mecani smos judiciales idóneos y efectivos, como es el caso de los que ejercitó el aquí accionante de forma concomitante con la presente solicitud de amparo. Es así que, no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional debatida y por ello se confirmará el fallo impugnado.

con la presente solicitud de amparo. Es así que, no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional debatida y por ello se confirmará el fallo impugnado.

11 ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solici tud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. 12 PDF nro.23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro.14 (págs.15 y 16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 De acuerdo con lo revisado por el A quo en el RUAF, que no fue desvirtuado por el impugnante. 15 PDF nro.19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela

14 De acuerdo con lo revisado por el A quo en el RUAF, que no fue desvirtuado por el impugnante. 15 PDF nro.19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2023-00054-01. 9

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

FALLA:

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 03 de mayo de 2023,

por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

SEGUNDO: Comunicar a las partes y al J uez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los honorables magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

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