TA COR - 23-001-33-33-005-2023-00113-01-(23-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-005-2023-00113-01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Acción De Tutela.
Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00113-01
Demandante: Camilo José Aldana García Demandado: Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX-.
Tema: Derecho a La Educación - Igualdad - Dignidad Humana - Mínimo Vital - Libre Desarrollo de la Personalidad - Debido Proceso.
Decisión: Confirma Sentencia De Primera Instancia.
I. ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado doce (12) de abril de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos.
El actor manifiesta que se graduó del Colegio La Salle de Montería, donde obtuvo un puntaje de 393 en las pruebas saber, lo cual le hizo beneficiario del componente de Excelencia del programa Generación E.
Señala que se encuentra inscrito en el SISBEN con registro A1 grupo SISBEN IV POBREZA EXTREMA, por lo que se puede inferir que no cuenta con los recursos suficientes para acceder a servicios educativos profesionales de costos elevados.SIGCMA
EXTREMA, por lo que se puede inferir que no cuenta con los recursos suficientes para acceder a servicios educativos profesionales de costos elevados.SIGCMA
Aunado a lo anterior, estudió el primer semestre de medicina en la Universidad de Cartagena en el periodo 2022-02, semestre que no finalizó en razón a que la profesión no satisfacía sus expectativas profesionales, en adición, que los costos de vida eran muy elevados, motivo por el cual decidió regresar a la ciudad de Montería para estudiar la carrera de Ingeniería Mecánica en la Universidad Pontifica Bolivariana, a la cual asiste, pero sin legalizar su matrícula.
Por lo tanto, solicitó transferencia del Crédito a la Universidad Pontificia Bolivariana – UPB seccional Montería, lo cual no ha podido materializar debido al reglamento operativo del ICETEX que no permite el cambio de carrera y universidad si la matrícula de la nueva carrera super el valor del 20%. El accionante manifiesta que desconocía esta situación.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que comenzó los tr ámites de la matrícula en la UPB para la carrera de Ingeniería Mecánica, con ayuda del profesional de apoyo del ICETEX de la UPB, remitió correo solicitando el cambio de la IES del accionante, al cual respondieron que no era posible acceder de forma favorable teniendo en cuenta que no reúne las condiciones señaladas en el artículo 31 del Reglamento Operativo del Fondo.
2.2. Pretensiones.
Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y en ese orden, que se ordene
2.2. Pretensiones.
Que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, y en ese orden, que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que acepten el cambio de Institución Educativa Superior, con reconocimiento al beneficio del componente de Excelencia del programa de Generación E.
2.3. Trámite impartido en primera instancia.
La Tutela fue admitida por el Juzgado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 22 de marzo de 2023, en la cual se ordenó notificar a la accionada ICETEX para que ejerciera su derecho de defensa, y de seguido se ordenó la vinculación del Ministe rio deSIGCMA
Educación Nacional al asunto a través de auto del día 28 de la misma calenda. Las entidades convocadas manifestaron lo siguiente:
Informe de la entidad accionada – ICETEX. De inici o señaló como necesaria la vinculación del Ministerio de Educación Nacional debido a que el fondo de administración para el componente de excelencia generación E , se constituyó a través de un convenio interadministrativo entre ICETEX y dicha entidad, en el cual ICETEX es solo el mandatario del Ministerio de Educación.
Ahora bien, manifestó que no es posible acceder a las pretensiones del accionante, por cuanto, el joven Camilo Aldana García no cumple el tercer requisito del artículo 31 del reglamento operativo que aplica al componente de excelencia, esto es:
“se aceptar á un (1) único trámite de cambio de programa académico y/o de institución de educación superior (IES), el cual deberá solicitarse y realizarse dentro
reglamento operativo que aplica al componente de excelencia, esto es:
“se aceptar á un (1) único trámite de cambio de programa académico y/o de institución de educación superior (IES), el cual deberá solicitarse y realizarse dentro de los dos (2) primeros periodos académicos cursados y previo a que se haga efectivo el tercer (3) desembolso del crédito condonable, siempre y cuando el cambio no represente un incremento en el valor total de la matrícula mayor al 20% con relación al valor total de la matrícula del programa académico en cual se legalizó el beneficio del componente de excelencia.” (Subrayado por fuera del texto)
Lo que quiere decir en términos concretos, que el cambio solicitado representa un incremento en valor total de la matricula mayor al 20% ($6.260.745) con relación al valor total de la matrícula del programa académico en el cual se legalizó ($810.729) el beneficio del Componente de Excelencia.
Ministerio de Educación Nacional. Expuso que la operación de los créditos condonables se reglamentó mediante los documentos denominados Reglamento Operativo, el cual los jóvenes candidatos diligencian el formulario No. 1 de aceptación donde declaran que han leído, conocen y se acogen a las condiciones de la convocatoria.SIGCMA
Explicó que el joven Camilo José Aldana García ya cuenta con la calidad de beneficiario del Programa Generaci ón E – Componente Excelencia, de lo que se entiende que dicho formulario fue diligenciado por él incluyendo la aceptación de las condiciones. Que el texto normativo del reglamento les fue enviado en diferentes oportunidades y se encuentra publicado a disposición de cualquier ciudadano en su portal oficial, por lo que el
formulario fue diligenciado por él incluyendo la aceptación de las condiciones. Que el texto normativo del reglamento les fue enviado en diferentes oportunidades y se encuentra publicado a disposición de cualquier ciudadano en su portal oficial, por lo que el conocimiento de todas las disposiciones incluidas en el Reglamento Operativo se encuentra bajo la responsabilidad de cada beneficiario y sus acudientes, lo que a su concepto consideran es imposible que en ese punto que el accionante alegue desconocimiento de la reglamentación aplicable al beneficio que le fue asignado.
De igual forma señaló que la solicitud de cambio de IES del actor cumple con tres (3) de las (4) cuatro condiciones obligatorias ya que: ha sido su único trámite de cambio, no ha cursado más de dos (2) periodos académicos y no se le han realizado más de tres (3) desembolsos, pero para que dicha solicitud pueda ser estudiada es necesario cumplir en su totalidad con las cuatro (4) condiciones incluidas en el artículo 31 del reglamento.
Reiteró lo dicho p or el ICETEX en los términos que , de acuerdo con la información registrada en los sistemas de ICETEX, el programa de medicina en la Universidad de Cartagena para el año 2022-2 fue legalizado por $810.729, por lo cual, indican que el valor semestral de matrícula del nuevo programa académico no podrá ser superior a $972.875 ($810.729 + (20%) $162.146). Así, indican que con esa información se procedió a revisar el valor de matrícula del programa de ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana para el cual el joven Camilo José Aldana García solicitó el cambio y de acuerdo a la información de la IES para el año 2023 el programa de ingeniería mecánica tiene un
el valor de matrícula del programa de ingeniería mecánica en la Universidad Pontificia Bolivariana para el cual el joven Camilo José Aldana García solicitó el cambio y de acuerdo a la información de la IES para el año 2023 el programa de ingeniería mecánica tiene un valor semestral de matrícula de $6.260.745, lo que significa un aumento superior al 20%.
En suma, indicó que no se vislumbra acaecimiento de un perjuicio irremediable para el joven Camilo José Aldana García, por consiguiente le presentaron las opciones para mantener el beneficio que tiene el joven: 1. Que el joven Camilo José Aldana García de sarrolle sus estudios en el programa académico de Medicina de la Universidad de Cartagena, con el cual legalizó el beneficio del componente de Excelencia del Programa Generación E, 2. Que el joven solicite el cambio de programa académico pero el nuevo prog rama deberáSIGCMA
cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31. cambio de programa académico o IES del Reglamento Operativo del año 2022.
2.4. Sentencia Impugnada.
Mediante Sentencia de fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que a continuación se resumen:
Tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial, encontró probado según certificación expedida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX:
Que mediante convenio interadministrativo No. CO1.PCCNTR.743469 se constituyó el
expedida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX:
Que mediante convenio interadministrativo No. CO1.PCCNTR.743469 se constituyó el Fondo de Administración para el componente de excelencia del programa generación e , entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX.
Que El joven Camilo José Aldana García no fue remitido dentro de los potenciales beneficiarios para el acceso a la convocatoria “GENERACIÓN E Componente Excelencia” por parte del Ministerio de Educación Nacional, sino que mediante sentencia de impugnación de tutela se ordenó si el joven debería considerarse o no como beneficiario de dicho programa, a lo cual la Junta Administradora en fecha 28 de abril de 2022 decidió que en caso de que se de apertura a un nuevo proceso de convocatoria se reconozca al jove n Camilo José como potencial beneficiario – candidato, sin que se le exija la inscripción y/o registro en la base de datos del SISBEN IV.
Por consiguiente, el joven Camilo José Aldana García present ó solicitud a la convocatoria Generación E en la Universidad de Cartagena donde adelantó estudios en primer semestre de medicina y ostenta estado actual de sin actualizar datos de estudiante desde el día 23 de noviembre de 2023.SIGCMA
Que tal como lo indicó el Ministerio de Educación , cuando los jóvenes diligencian e l “Formulario No. 1 de Aceptación” dentro del proceso de convocatoria, declaran que han leído, conocen y se acogen a las condiciones de la convocatoria, lo que incluye el reglamento operativo.
“Formulario No. 1 de Aceptación” dentro del proceso de convocatoria, declaran que han leído, conocen y se acogen a las condiciones de la convocatoria, lo que incluye el reglamento operativo.
Encontró acreditado también que el articulo 31 dispone como requisitos 1. Un único trámite de cambio de programa académico y/o Institución de Educación Superior (IES), 2. Que se solicite y realice dentro de los 2 primeros periodos académicos cursados. 3. Que se realice previo a que se haga efectivo el tercer desembol so del crédito condonable y 4. Que el cambio no represente un incremento en el valor total de la matrícula mayor al 20% con relación al valor total de la matrícula del programa académico en el cual legalizó el beneficio del componente de excelencia.
Consideró el A-quo que no se evidencia vulneración al derecho de la igualdad por cuanto no fue acreditado siquiera sumariamente que se hubiese presentado una situación en la que las entidades accionadas hubiesen desconocido el reglamento operativo. O que se encuentre en una situación de desventaja frente a los demás beneficiarios del programo.
No se observó vulneración al derecho a la dignidad humano ni al mínimo vital por cuanto el accionante no se le está negando las condiciones necesarias para su existencia materialmente apropiada acorde con el proyecto de vida, en razón que este es beneficiario de un apoyo de sostenimiento brindado por dicho programa. Por consiguiente, señaló el Aquo que el programa Generación E brinda una amplia gama de programas en diferentes instituciones de educación superior , donde puede encontrar la carrera que llena sus expectativas, esto es, ingeniería mecánica, para lo cual puede tener en cuenta el Claustro
quo que el programa Generación E brinda una amplia gama de programas en diferentes instituciones de educación superior , donde puede encontrar la carrera que llena sus expectativas, esto es, ingeniería mecánica, para lo cual puede tener en cuenta el Claustro educativo Universidad de Córdoba donde se oferta dicho programa y está localizada en la misma ciudad que la universidad pretendida por el accionante dentro de los requisitos establecidos por el articulo 31 del Reglamento Operativo.
Aunado a lo anterior, no enc ontró el A-quo vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto, las accionadas no están limitando el modelo de vida delSIGCMA
accionante o su autonomía para escoger la carrera que desea estudiar. No observó a la vez, violación al debido proceso, pues estimó que el actuar de las entidades accionadas está dentro del procedimiento estipulado en el Reglamento Operativo y at iende las disposiciones vigentes en el momento que el tutelante fue beneficiado por el programa Generación E.
En los términos anteriores, en sede de primera instancia se decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo tutelar solicitado por la parte actora dentro de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
2.5. Impugnación.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandante acude en impugnación, en los siguientes términos:
Insta se revoque la sentencia de 12 de abril de 2023 y, en su defecto se tutelen los derechos fundamentales invocados, toda vez que la judicatura de primera instancia se limitó solo a considerar lo expuesto por el ICETEX y por el Ministerio de Educación Nacional
fundamentales invocados, toda vez que la judicatura de primera instancia se limitó solo a considerar lo expuesto por el ICETEX y por el Ministerio de Educación Nacional desechando la importancia y objetivos del programa Generación E.
Señala que al considerarse que la cuarta condición del articulo 31 del Reglamento Operativo no se cumple y por tanto no hace viable la petición, incurre en exigencias que son contrarias al beneficio Generación E, por cuanto este gira en torno en ayuda económica para estudiar, importando entonces que el cambio de Universidad y cambio de carrera implique en la matricula un valor superior al 20%, situación que desconocía, aun a pesar de que se aceptaron las condiciones del reglamento, recalca que es una persona con solo 18 años de edad sin experiencia para entender el correcto contenido de dicho texto, y que obró de buena fe.SIGCMA
Manifiesta que esa exigencia vulnera el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto y el derecho a la educación, toda vez que ve frustrada su vida futura al no poder pagar la matricula en la UPB.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión.
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital,
Versa la solicitud de amparo cuya impugnación se analiza, sobre la presunta amenaza o vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso del joven Camilo José Aldana García . Ello, como consecuencia de la negativa del ICETEX de conceder el cambio de Institución Educativa Superior en el marco del artículo 31 del Reglamento Operativo del Fondo.
Corresponde entonces a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado, el ICETEX , vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarse a hacer el cambio solicitado por el accionante.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo , reiterará la jurisprudencia respecto a la educación, a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para determinar sí en el asunto planteado, la parte accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al no aceptar el cambio de IES.SIGCMA
3.3. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección d e los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la s ubsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
La Sala procede a analizar la procedencia d e la acción de tutela interpuesta por Camilo José Aldana García contra el ICETEX. D e manera preliminar, advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, la legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con lo siguiente:
Se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa , teniendo en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, de este modo el señor Aldana García, actuando en nombre en propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales que considera
que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, de este modo el señor Aldana García, actuando en nombre en propio, invoca el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la renuencia de la entidad accionada. Así mismo, la tutela puede dirigirseSIGCMA
contra el ICETEX, al ser una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional, al tiempo que es esta la convocada por el actor como la facultada para reconocer lo solicitado en la demanda constitucional, por lo tanto se cumple la legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte, la acción de tutela fue puesta oportunamente, ya que entre la última actuación que del Instituto frente al solicitud del actor , esto es, la respuesta sobre el cambio de IES dirigido a la UPB, fue 21 de febrero de 2023 y de seguido el 22 de marzo de 2023 instauró la acción de tutela, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio se plantea una controversia sobre el derecho de educación del accionante y la jurisprudencia constitucional ha considerado reiteradamente que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para resolver este tipo de litigios.
Puntualmente, la Sala encuentra que el accionante no puede acudir a otro medio judicial idóneo para controvertir las decisiones del ICETEX en relación con el cambio de su crédito educativo a otra institución de educación superior, ello teniendo en cuneta la postura de la Corte Constitucional sobre este derecho fundamental, puesto aun cuando en principio
idóneo para controvertir las decisiones del ICETEX en relación con el cambio de su crédito educativo a otra institución de educación superior, ello teniendo en cuneta la postura de la Corte Constitucional sobre este derecho fundamental, puesto aun cuando en principio pueda tenerse la respuesta negativa emanada del ICETEX como un acto administrativo contra el cual pueda interponerse el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, este medio ordinario no resultaría idóneo y eficaz de cara a las pretensiones del accionante en la acción de tutela, toda vez que la finalidad de dicho mecanismo ordinario es realizar un juicio de legalidad frente a una manifestación de voluntad de las autoridades administrativas, más no tiene como objetivo analizar si la decisión del ICETEX vulneró el derecho a la educación del actor , y en ese orden, “no permite extender una protección oportuna sobre una pe rsona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”1. Todo esto, sumado a la condición de vulnerabilidad económica del accionante quien viene calificado como persona en pobreza extrema , permiten a esta Corporación concluir que la acción de tutela es el medio de defensa idóneo y eficaz para desatar las
1 Ver entre otras, Sentencia T-653 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, reiterada en la Sentencia T-340 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. Carlos Bernal Pulido. Sentencia T 243 de 2020.SIGCMA
pretensiones sobre la vulneración alegada por la parte actora, y cumple entonces con el requisito de subsidiariedad.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales.
Derecho a la Educación. El derecho fundamental a la educación c onstituye una
requisito de subsidiariedad.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales.
Derecho a la Educación. El derecho fundamental a la educación c onstituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad, así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales, así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo.
Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento de este. Dicho carácter le imprime dos rasgos característicos fundamentales: la continuidad en la prestación y el funcionamiento corre cto y eficaz del sistema educativo a través del aumento constante de la cobertura y la calidad. En el marco del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 de la CP), el Estado tiene la obligación de garantizarles es tablecimientos apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo obstáculo. En este sentido, el artículo 67 superior dispone que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (...) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores
permanencia en el mismo obstáculo. En este sentido, el artículo 67 superior dispone que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (...) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Dignidad humana: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte Constitucional ha determinado que la dignidad humana equivale: i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto,SIGCMA
la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general promete el fundamento político del Estado2.
La igualdad como derecho: La igualdad como derecho subjetivo está relaci onada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
Dentro de esta comprensión ha dicho la Corte desde el comienzo, que
“De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior (...)3
Derecho al mínimo vital: El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte
además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior (...)3
Derecho al mínimo vital: El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como: " la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"4.
Libre desarrollo de la personalidad: El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminación. Ha sido definido constitucionalmente como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico5.
2 Sentencia T-291 de 2016 3 Sentencia C-530 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2017SIGCMA
Debido proceso: El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para
protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida6.
Ahora, en el contexto educativo el objetivo esto se traduce a evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buen a fe, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.
3.6. Análisis del caso concreto.
Se encuentra en el caso concreto que el accionante busca mediante la acción de tutela proteger sus derechos fundamentales derechos a la educación, a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad
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