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TA COR - 23-001-33-33-006-2014-00006-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2014-00006-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2014-00006-01 Demandante DORA MARÍA OSORIO OSSA

Demandado NACION – RAMA JUDICIAL

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Se afirma que «e n el año 1991 la demandante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Social de Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, el mismo que en virtud del numeral 3° del artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y del Decreto 2272 de 1989» -sic-.

A través del Acuerdo N° 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella el cargo de Asistente Socia l Grado 18.

la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella el cargo de Asistente Socia l Grado 18.

El Acuerdo N° PSAA06 -3560 de 10 de agosto de 2006 “Por el cual se adec úan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales modificó y adecuó los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, señalando que para ocupar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de

y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de

2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

Demandante: Dora María Osorio Ossa

Demandado: Nación – Rama Judicial

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CO-SC5780-99 de Familia y Promiscuo de Familia y Menores Grado 1, se tendría como requisito “Titulo de formación Universitaria en Trabajo Social o Psicología o Sociología además de tener dos (2) años de experiencia relacionada”.

De acuerdo con la demanda resulta claro que los cargos ya señalados (Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1), además de tener los mismos requisitos para su desempeño, cumplen con la misma función que no es otra la de asesorar al juez de conocimiento en los aspectos propios de la ciencia del comportamiento humano.

Pese a la claridad en cuanto a la identidad de requisitos y funciones de los cargos en mención, la demandante no comparte la misma escala salarial.

Narra que la demandante presentó derecho de petición ante el director ejecutivo

Pese a la claridad en cuanto a la identidad de requisitos y funciones de los cargos en mención, la demandante no comparte la misma escala salarial.

Narra que la demandante presentó derecho de petición ante el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería en fecha 11 de octubre de 2012, sin embargo, obtuvo decisión desfavorable. Frente a l o decidido interpuso los recursos de reposición y apelación.

2.2 PRETENSIONES

Se pretende la nulidad de la Resolución N° 399 del 23 de octubre del año 2012 expedida por el Sr. Alfonso de la Espriella Burgos, por la cual niegan las peticiones elevadas por la actora con miras a que se le reconozca n sus derechos salariales y prestacionales. De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución N°1259 de fecha 18 de abril del año 2013 y Resolución 36 34 de fecha 11 de junio del año 2013, mediante los cuales se resolvieron los rec ursos de reposición y apelación , respectivamente.

Que como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho , se repare integralmente los daños ocasionados a la demandante, y en esa medida se reconozca el derecho que le asiste a la actora de recibir un salario igual al devengado por los funcionarios judiciales que realizan la misma función que ella, se reconozca el pago de todas las prestaciones sociales de jadas de percibir desde el 10 de agosto del año 2006, fecha en la cual se profiere el Acuerdo N° PSAA06 – 3560 (Vgr. prima, primas adicional es, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios familia, vacaciones, entre otros).

del año 2006, fecha en la cual se profiere el Acuerdo N° PSAA06 – 3560 (Vgr. prima, primas adicional es, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios familia, vacaciones, entre otros).

También solicita el reajuste o nivelación salarial que le corresponde percibir por concepto de nivelaciones salariales que se han realizado a su cargo , que se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el articulo 16 de la Ley 446 de 1998 y la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.

Por último, requiere que el valor de las condenas sea actualizad o al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que se falle extra y ultra petita, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

Demandante: Dora María Osorio Ossa

Demandado: Nación – Rama Judicial

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2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Cita como normas violadas y aplicables los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992 , artículos 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos

Constitución Política de Colombia. Los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992 , artículos 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1613, 1614, 1615, 1617 del Código Civil.

Censura que los actos administrativos demandados son violatorios de la Constitución, puesto que los cargos en cuestión se encuentran en la misma condición respecto a los requisitos y funciones asignadas, pero con una asignación mensual diferente, con lo cual se viola el principio de igualdad y el principio “a trabajo igual salario igual”.

Adicionalmente se presenta una violación a la legalidad formal, la cual se configura por la no adecuación de los actos administrativos a las normas superiores en que deben fundarse. Por lo mismo se configura una vulneración de la ley, que en el caso concreto se presenta respecto a la Ley 4° de 1992, la cual fija el régimen salarial de los empleados públicos, teniendo en cuenta entre otros criterios “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

2.4 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL2

La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , propuso las excepciones que denominó: “falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido” e “innominada”.

Sostiene en apretada síntesis que corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4 de mayo 18 de 1992 , fijar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial en los decretos que anualmente expida con ese fin . Afirma que la

con la Ley 4 de mayo 18 de 1992 , fijar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial en los decretos que anualmente expida con ese fin . Afirma que la vinculación de empleados públicos como los de la Rama Judicial debe estar sustentada en una relación legal y reglamentaria formalizada por la resolución de nombramiento expedida por la autoridad correspondiente, y además de tener que cumplirse con los requisitos exigidos por las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta, se requiere que el acto de nombramiento exprese el cargo y grado que va a desempeñar.

Señala que a partir del 1 de enero de 1993 , el empleado que en ejercicio del cargo Asistente Social Grado 09 del Juzgado de Familia se acogió al nuevo régimen salarial, pasó a denominarse Asistente Social Grado 01 para efectos de aplicar la escala salarial que anualmente decreta el ejecutivo. De manera que, quienes desempeñan el cargo de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Asistente Social de Juzgados de Familia y Menores, deben acreditar por lo menos algunos requisitos semejantes de capacitaciones y experiencia, además advierte q ue los cargos se tornan diferentes en cuanto al cumplimiento de las funciones que por ley deben ejercer.

Refiere que de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Dir ección

2 Ver folios 104 a 107 del cuaderno principalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

2 Ver folios 104 a 107 del cuaderno principalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

Demandante: Dora María Osorio Ossa

Demandado: Nación – Rama Judicial

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Seccional actuar como ordenador del gasto en el ámbito de su jurisdicción, acatando el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional y que cada uno de los cargos tienen la misma denominación, pero diferente grado, razón por la cual su escala de s alario es diferente.

Considera que resulta evidente que la remuneración mensual a que tiene derecho la demandante Dora María Osorio Ossa es la del cargo ejercido, esto es, Asistente Social Grado 01, y no la de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, pues comparadas las remuneraciones del primer cargo $2.554.099 y la del segundo $2972.653, se den ota que aunque tengan la misma denominación son totalmente diferentes, pues si bien los cargos no los separa por unidades, si tienen un tratamiento diferente puesto que para el cargo Asistente Social Grado 01 sí se consagra denominación, en cambio al grado 18 no se le estipula taxativamente. Que el cargo de Asistente Social solo se consagra para cargos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar que no tengan denominación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de instancia mediante senten cia adiada seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de instancia mediante senten cia adiada seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo decidió no acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la nivelación salarial deprecada es improcedente en la medida que las funciones desempeñadas por la señora Dora María Osorio Ossa como Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano difieren sustancialmente a las desarrolladas por un Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tener este último mayor nivel de responsabilidad, complejidad y exigencia, al estar su trabajo dirigido a la población carcelaria.

Como fundamento de su decisión, el juzgador de instancia trajo a colación en el marco normativo el artículo 122 y los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos 1 y 3 de la Ley 4 de 1992, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, los artículos 14 y 15 del Decreto 2272 de 1989 mediante el cual se crearon los cargos de Asistente Social, el Decreto 57 de 1993 aplicable para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia y en el que se determinó que el empleo de Asistente Social Grado 9 equivaldría al de Asistente Social Grado 1.

También cita los siguientes acuerdos: Acuerdo 14 del 7 de julio de 1993 por el cual

vigencia y en el que se determinó que el empleo de Asistente Social Grado 9 equivaldría al de Asistente Social Grado 1.

También cita los siguientes acuerdos: Acuerdo 14 del 7 de julio de 1993 por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Acuerdo Nº PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 mediante el cual se adecúan y modifican los requisitos de sendos empleos, dentro de los cuales se encuentran Asistentes Sociales Grados 1 (Juzgados de Familia) y 18 (Juzgados de Ejecución de Penas), requisitos reiterados en el Acuerdo Nº PSAA06-3585 de 5 de septiembre de 2006. Destaca que los cargos analizados actualmente no tienen los mismos requisitos, pues estos variaron con la expedición del Acuerdo PSAA06-3585 de 2006.

En el caso concreto s eñaló que el primer criterio diferenciador para que no exista equivalencia salarial entre los cargos es que ambos son de distintos grados, lo cualMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

Demandante: Dora María Osorio Ossa

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CO-SC5780-99 permite que tengan distintas asignaciones salariales, pues el grado 18 es superior al grado 1, lo que implica que el primero tenga mayor asignación que el segundo.

En cuanto a las funciones de los cargos para el Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas cita el literal c) del artículo 7 y el artículo 8 del

grado 1, lo que implica que el primero tenga mayor asignación que el segundo.

En cuanto a las funciones de los cargos para el Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas cita el literal c) del artículo 7 y el artículo 8 del Acuerdo 605 de 1999, mientras que para el Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia según lo dispuesto en el acto demandado – Resolución Nº 3634 del 11 de junio de 2013, las funciones se circunscriben a “colaborar con el juez en la realización de visitas, encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y sus familiares.”.

Revisadas las funciones , consideró que existe una diferencia sustancial entre los cargos en cuestión, ya que el Asistente Social Grado 1 tiene funciones asignadas de realizar visitas, encuestas, terapias, seguimientos para la orientación del menor y sus familiares, el Asistente Social Grado 18 tiene mayor nivel de responsabilidad, complejidad y exigencia, en la medida que su trabajo va dirigido a la población carcelaria y ello implica unas condiciones especiales de riesgo que no se viven en otro ámbito laboral, por el contacto directo con personas que tienen conducta delincuencial. Arguye que el Asistente Social Grado 18 cumple funciones propias de ese tipo de despachos relacionadas con las penas impuestas a los sentenciados, entre otras.

Concluye del análisis de cargos que el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas tiene mayor grado en la medida que desarrolla labores que abarcan tópicos relacionados con la reinserción social de los condenados, función que por lo menos

Concluye del análisis de cargos que el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas tiene mayor grado en la medida que desarrolla labores que abarcan tópicos relacionados con la reinserción social de los condenados, función que por lo menos la actor a debió acreditar que realizaba, o desvirtuar que no solo desarrolla las funciones indicadas en el acto demandado.

Consideró que la actora no cumplió con la carga de probar los supuestos de hechos en los que basaba sus pretensiones.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

A través de memorial calendado diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida en primera instancia, solicita que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Sostiene que si bien es claro que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultad para determinar grados y no tiene la competencia para fijar remuneración salarial de la demandante ni de ningún empleado público, pues de acuerdo con la Constitución y la ley esta competencia es del Presidente de la República, dicho argumento no corresponde con el problema jurídico a resolver que, de acuerdo con la fijación del litigio se contrae en “establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la demandada le realice la nivelación salarial entre el cargo que desempeñaba y el que devenga un asistente social grado 18 de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

3 Ver folios 332 a 337 del cuaderno principalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

y el que devenga un asistente social grado 18 de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

3 Ver folios 332 a 337 del cuaderno principalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

Demandante: Dora María Osorio Ossa

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Considera que no se discuten las competencias constitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la remuneración y otros aspectos de los empleado s de la Rama Judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante no es igual a los empleados que desempeñan el cargo que se considera de igual categoría, condiciones, responsabilidades y funciones. Realidad que no se reconoce cuando el gobierno fij a el salario, por causa de la errada clasificación, nominación o innominación que resulta del actuar del Consejo Superior de la Judicatura cuando ejerce sus competencias para adecuar o actualizar la nomenclatura de los cargos.

Sostiene que la negación de las pretensiones de la demanda no puede sustentarse en la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los grados y remuneración de los empleos de la Rama Judicial, en la medida que el respeto de los derechos reclamados, no puede e star supeditado a las competencias del órgano o autoridad a quien corresponde efectivizarlo, sino a la aplicación del ordenamiento jurídico que los consagra y garantiza como derecho de los empleados.

En cuanto a que las labores desempeñadas por el Asistente Social de los Juzgados

o autoridad a quien corresponde efectivizarlo, sino a la aplicación del ordenamiento jurídico que los consagra y garantiza como derecho de los empleados.

En cuanto a que las labores desempeñadas por el Asistente Social de los Juzgados de Familia son de menor nivel de responsabilidad, complejidad y exigencias que las desempeñadas por un Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas, señala que los c argos eran de igual denominación, quien los cambió fue el Consejo Superior de la Judicatura al reclasificarlos determinó darles distintos grados, violando su verdadera categorización y nivel.

Cuestiona que la sentencia impugnada no argumenta razones objetivas sino que parte de meras suposiciones, pues sostiene que las condiciones de riesgo a que está sometido el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas son mayores a la de los Asistentes Sociales de los Juzgados de Familia solo por tener el primero que cumplir algunas funciones en centros carcelarios. Sostiene que el criterio diferenciador no existe.

Para sintetizar su idea expone que la sentencia yerra en los criterios y análisis de los criterios diferenciadores, basado en circunstancias como el lugar del cumplimiento de las funciones, en la interpretación no integral de todas ellas para advertir que el grado de responsabilidad desecha criterios sí principales y fuertes para analizar dicho aspecto como: i) la estructura y nivel organizacional del estado al interior de la rama judicial, ii) las funciones principales y determinante de los asistentes, iii) así como una realidad de obligaciones que también cumplen los asistentes sociales grado 1 de los juzgados de familia, las cuales son de tan alta responsabilidad como la de los juzgados de ejecución de penas.

realidad de obligaciones que también cumplen los asistentes sociales grado 1 de los juzgados de familia, las cuales son de tan alta responsabilidad como la de los juzgados de ejecución de penas.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha tres (3) de abril del año dos mil dieciocho (2018)4.

4 Ver folio 4 cuaderno de segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

Demandante: Dora María Osorio Ossa

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A través de providencia adiada tres (3) de agosto de dos mil dieci ocho (2018)5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publico emitiera concepto de fondo.

Rama Judicial: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 9 de agosto de 20186, en el que solicita se confirme la sentencia objeto de alzada.

Luego de rememorar lo pretendido por la actora y los considerandos de la providencia recurrida, sostiene que no se presenta un trato discriminatorio al no existir diferencia entre un cargo y el otro, por lo que en términos generales la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Demandante: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 17 de agosto de 20187, en el que solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Demandante: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 17 de agosto de 20187, en el que solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

El demandante reafirma la postura defendida a lo largo del trámite procesal, relativa a la nulidad de los actos administrativos acusados, la nivelación salarial, el pago de las diferencias dejadas de percibir y las demás condenas solicitadas.

Concepto del Ministerio Público

En esta oportunidad no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si la señora Dora María Osorio Ossa , en su calidad de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano – Córdoba tiene el derecho a ser nivelada salarial y prestacionalmente en el cargo de Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la homologación o nivelación salarial , ii) Del

del principio “a trabajo igual salario igual”.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la homologación o nivelación salarial , ii) Del marco funcional de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por último, iii) Solución caso concreto.

5 Ver folio 8 cuaderno de segunda instancia 6 Que obra a folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 7 Que obra a folios 12 a 14 del cuaderno de segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

Demandante: Dora María Osorio Ossa

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CO-SC5780-99 6.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la homologación o nivelación salarial

Con fundamento en lo prescrito en el artículo 53 de la Carta Política, en materia laboral rige el principio de igualdad, que comprende la consigna a trabajo igual salario igual, en virtud del cual, cuando se realiza un trabajo igual, los empleados deberán percibir una remuneración acorde con las tareas que desempeñan, principio general que proscribe al empleador que de forma caprichosa reconozca a un trabajador una mejor o inferior contraprestación respecto de otro trabajador que se encuentre en idénticas condiciones.

De presentarse esta situación, esto es, que al empleado no se le garantice el principio denominado a trabajo igual salario igual, es plausible que este acuda a la sede judicial

o inferior contraprestación respecto de otro trabajador que se encuentre en idénticas condiciones.

De presentarse esta situación, esto es, que al empleado no se le garantice el principio denominado a trabajo igual salario igual, es plausible que este acuda a la sede judicial a reclamar la compensación económica o nivelación salarial a que haya lugar. Sobre el tema, el Consejo de Estado 8 al analizar los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en sentencia SU -111 de 1997 expresó que “ el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.”

La jurisprudencia citada señala «que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991».

La acreditación del cumplimiento de los presupuestos enunciados, esto es: (i) ejecución de la misma labor, (ii) demostración de que el cargo tiene la misma categoría, (iii) que el reclamante cuenta con la misma preparación, (iv) coincidencia en el h orario y (v) responsabilidades iguales, es lo que posibilita la aplicación del principio constitucional bajo estudio, por lo cual corresponde al empleado público demandante allegar los medios de prueba que demuestren los mismos.

en el h orario y (v) responsabilidades iguales, es lo que posibilita la aplicación del principio constitucional bajo estudio, por lo cual corresponde al empleado público demandante allegar los medios de prueba que demuestren los mismos.

6.2.2 Del marco funcional de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

El artículo 40 del Decreto 52 de 1987 le asigna al cargo denominado Asistente Social como única función, la de “Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.”

Posteriormente, se organizó la especialidad de familia, en la cual el cargo de asistente social de Juzgado de Familia o de Menores era concebido inicialmente bajo la denominación Asistente Social Grado 09, de conformidad a lo prescrito en el inciso

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en providencia adiada 12 de noviembre de 2020, Radicación: 25000 23 42 000 2013 01884 01 (3804-2016)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2014-00006-01

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CO-SC5780-99 segundo del artículo 15 9 del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la

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CO-SC5780-99 segundo del artículo 15 9 del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones.”

No obstante, con la expedición del Decreto 57 de 1993 10 a elección del servidor público, y solo por una vez, estos podían optar por el régimen salarial y prestacional establecido en ese precepto11, el cual no contemplaba el cargo denominado Asistente Social Grado 09. De manera que, el empleado que se vinculara con posterioridad a la expedición de ese decreto, le es aplicable dicho régimen salarial y prestacional12.

El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10551 de agosto 4 de 2016 “Por medio del cual se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del

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