TA COR - 23-001-33-33-006-2014-00437-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2014-00437-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23-001-33-33-006-2014-00437-01
Demandante (s) LUIS ALFREDO BUENDIA DORIA Y OTROS
Demandado(s) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL
Decisión REVOCAR SENTENCIA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Alfredo Buendía Doria y otros contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
SÍNTESIS DEL CASO
1. En síntesis, s e relata en la demanda que el día 13 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 14:30 horas, se presentó una discusión en el barrio los Alpes del Municipio de Lorica, entre el señor Luis Alfredo Buendía Doria y un miembro de su familia, lo que ameritó la presencia de miembros de la Policía Nacional.
Argumentan los demandantes que los miembros de la Policía, luego de agredir fuertemente con un palo al señor Buendía Doria, dispararon sus armas de dotación oficial, uno en cada una de las piernas, dejándolo gravemente lesionado, procedieron a esposarlo y fue trasladado al Hospi tal San Vicente de Paul de Lorica, donde fue remitido a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería
piernas, dejándolo gravemente lesionado, procedieron a esposarlo y fue trasladado al Hospi tal San Vicente de Paul de Lorica, donde fue remitido a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por los múltiples traumatismos que presentaba en su cuerpo.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda
2. LUIS ALFREDO BUENDIA DORIA ( lesionado), ARNIRIS ASSI A DE HOYOS ( compañera permanente), LUIS ALBERTO BUENDIA REYES Y MIRNA DEL CARMEN DORIA LOZANO
(Padres del lesionado), DIEGO DORIA SUAREZ, GREGORIA MARIA LOZANO MARTINEZ Y MONICA REYES MARTINEZ (Abuelos del lesionado), MARIA JOSE BUENDIA DORIA (hermana del lesionado), a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa solicitan que se declare responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los dem andantes a raíz de las lesiones causadas al primero de los nombrados, el día 13 de abril del año 2014 en el municipio de Lorica (Córdoba), como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al ente demandado.
1.1Pretensiones
3.Por concepto de perjuicios morales subjetivosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 2
SOLICITANTE RELACION SMLMV
Luis Alfredo Buendía Doria Lesionado 100 Arniris Assia de Hoyos Compañera Permanente 100
2
SOLICITANTE RELACION SMLMV
Luis Alfredo Buendía Doria Lesionado 100 Arniris Assia de Hoyos Compañera Permanente 100 Luis Alberto Buendía Reyes Padre 100 Mirna del Carmen Doria Lozano Madre 100 Diego Doria Suárez Abuelo materno 80 Gregoria María Lozano Martínez Abuela materna 80 Mónica Reyes Martínez Abuela paterna 80 María José Buendía Doria Hermana 50
Por perjuicios inmateriales en favor del lesionado por daño a la vida de relación (Alteración a las condiciones de existencia): una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV)
Perjuicios materiales por lucro cesante: al señor Luis Alfredo Buendía Doria, las sumas de dinero que cubra la pérdida del 75% de su capacidad laboral, durante un periodo de 50.08 años (601 meses-resto de vida probable) ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de abril de 2014 y al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Perjuicios materiales de daño emergente futuro: al señor Luis Alfredo Buendía Doria, las sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso por tratamientos médicos futuros, terapias de adaptación, prótesis de última generación, costo de cirugías, etc.
4.Que se condene a la parte demandada al pago de costas judiciales y al cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a1789 del CCA.
2.- Trámite en primera instancia
4.Que se condene a la parte demandada al pago de costas judiciales y al cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a1789 del CCA.
2.- Trámite en primera instancia
5. La demanda, incoada el 1 2 de noviembre de 201 4, fue admitida mediante auto de 09 de diciembre 20141, ordenando la notificación a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Agente del Ministerio Público.
2.1.- Contestación de la demanda
6. La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, oportunamente, contestó la demanda2 manifestando su oposición a las pretensiones de la misma, por considerar que a los demandantes no les asiste ningún fundamento jurídico para la viabilidad de lo reclamado, toda vez que faltan a la verdad, ya que los hechos ocurrieron en la gallera "puerta del sol" en el barrio portal del norte, de donde recibieron una llamada del señor Luis Alfredo Buendía donde informaba que estaba siendo agredido por su hijo; afirman que al atende r el llamado fueron agredidos por el aquí demandante, donde resultó lesionado el subintendente Nafer Humánez, quien al recibir un golpe cae al piso quedando en estado de indefensión, y es aquí donde el hoy demandante se abalanza contra el uniformado con el propósito de atentar contra su vida y el subintendente en defensa legitima de su integridad, acciona su arma de dotación, impactando al señor Buendía en una de sus piernas para tratar de reducirlo y no generarle un mayor daño.
1 Fls. 58, 60-61 C.1
legitima de su integridad, acciona su arma de dotación, impactando al señor Buendía en una de sus piernas para tratar de reducirlo y no generarle un mayor daño.
1 Fls. 58, 60-61 C.1
2 Fls. 71-83 C.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 3
Propone como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, culpa exclusiva de víctima, causal excluyente de responsabilidad en falla del servicio.
2.2.- Audiencia inicial, pruebas y alegatos
7.Por auto del 22 de agosto de 20163 se citó a las partes para realizar la Audienci a Inicial, que tuvo lugar el 03 de noviembre ídem4, en la que se agotaron las etapas que establece dicho artículo (saneamiento, decisión de excepción previa, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas) y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2017 5, donde se incorporaron al expediente los documentos ordenados en audiencia inicial y se recepcionaron varios de los testimonios igualmente, ordenados, y se aceptó el desistimiento de varios de ellos, finalmente se ordenó suspender dicha diligencia con el fin de recaudar la prueba documental y pericial requerida dentro del proceso.
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018 6 se ordenó dar por terminada la etapa probatoria y correr traslado para presentar por escrito los alegatos de conclusión dentro de
dentro del proceso.
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018 6 se ordenó dar por terminada la etapa probatoria y correr traslado para presentar por escrito los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes, donde tanto la parte demandante 7 como la entidad demandada 8 sostuvieron lo dicho en la demanda y su contestación, respectivamente.
2.3.- La sentencia de primera instancia
8.El Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del once (11) de septiembre de 2019, profirió las siguientes declaraciones (se transcriben textual mente, Fls. 496 – 499 C. 3):
“Primero.- Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo.- Sin condena en costas.
Tercero.- En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previas anotación en los libros radicadores y en el Sistema Siglo XXI web.”
9. Se transcriben las razones que tuvo la juez a quo para tomar la decisión que antecede:
“Lo anterior, conlleva al Despacho a concluir que, en el proceso se encuentran claramente demostrados los siguientes hechos: i) Que el día 13 de abril de 2014, el señor Luis Alberto Buendía Reyes hizo un llamado a la unidad policial de Lorica manifestando que estaba siendo agredido por su hijo en la gallera de su propiedad "puerta del sol"; ii) que al llegar los policías al establecimiento comercial y al ver el grad o de exaltación en la que se encontraba Luis Alfredo Buendía Doria, procedieron a solicitar ayuda de otro cuadrante para logar controlar tal situación, ya que éste estaba armado con una varilla de hierro y una botella, utilizando palabras
Alfredo Buendía Doria, procedieron a solicitar ayuda de otro cuadrante para logar controlar tal situación, ya que éste estaba armado con una varilla de hierro y una botella, utilizando palabras amenazantes en co ntra de los uniformados; iii) que al llegar el apoyo policial trataron de controlar a Buendía Doria con la tonfa, intento que resultó fallido toda vez que el Subintendente Humanez fue agredido en su cabeza con una varilla por parte de Luis Alfredo Buendía, quien
3 Fl. 416 C. 3 4 Fls. 425-430 C.3 5 Fl. 356-361 . CD fl.366 C.2 6 463 C.3 7 fl. 466-476 C.3
8 Fl. 477-483 C.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 4
tendido en el suelo en estado de indefensión y al verse herido, accionó su arma de dotación, lesionando al aquí demandante; iv) que tanto el uniformado, como Buendía Doria fueron trasladados a un centro asistencial con el fin de ser atendidos con oc asión a la lesiones padecidas.
... en el presente caso no hay elementos que permitan declarar probada la falla en el servicio por parte de la Nación/Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (sic), puesto que de lo citado no se encontró demostrado que el Subintendente Nafer Antonio Humanez Armario actuara con exceso de fuerza o de forma arbitraria, ya que, quedó ampliamente acreditado que el día 13 de abril de 2014 se produjo una discusión entre Luis Alfredo Buendía y su padre, lo que ameritó
exceso de fuerza o de forma arbitraria, ya que, quedó ampliamente acreditado que el día 13 de abril de 2014 se produjo una discusión entre Luis Alfredo Buendía y su padre, lo que ameritó la presencia po liciva en el lugar, donde resultó herido el uniformado por parte del aquí demandante quien se encontraba armado con una varilla de hierro y una botella de vidrio en alto grado de exaltación.
...no se encontró acreditado que la conducta realizada por el agente de policía aquí involucrado se tornara desproporcional o excesiva, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido por el señor Luis Alfredo Buendía Doria, motivo por el cual, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.”
2.4.- El recurso de apelación
10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia oportunamente, y en síntesis
argumentó lo siguiente:
10.1 “El motivo de disenso con la providencia en mención radica básicamente en que el a quo omitió analizar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, limitándose única y exclusivamente a dar crédito al informe administrativo suscrito por los agentes de policía involucrados en los hechos y resaltando, de manera parcializada, los testimonios que rindieron los varios testigos presentes en los hechos, para favorecer a la institución demandada.”
10.2 “Y es que básicamente el despacho de primera instancia reduce la decisión de negar las pretensiones de la demanda a un argumento a nuestro parecer equivocado y fue el hecho de no lograr la parte que represento la falla en el servicio de la entidad por escaso material probatorio
10.2 “Y es que básicamente el despacho de primera instancia reduce la decisión de negar las pretensiones de la demanda a un argumento a nuestro parecer equivocado y fue el hecho de no lograr la parte que represento la falla en el servicio de la entidad por escaso material probatorio y porque, además, en los hechos se narró un lugar de ocurrencia de los mismos resultando que había sido otro el sitio, sumado además al hecho de omi tirse de parte nuestra narrar que el demandante también había agredido a uno de los uniformados.”
“...si la señora Juez se hubiese detenido a analizar los argumentos que expusimos en los alegatos de conclusión, tal vez se habría percatado que allí se desc ribe la manera tal cual ocurrieron los hechos, que tal vez son un poco más ajustados a la realidad porque se describen luego de analizar todas las pruebas obrantes en el plenario, cosa que tal vez no ocurrió con tal fidelidad al narrar los mismos en el acá pite de hechos en el escrito de la demanda, pero que en nada afectaban el desarrollo normal del medio de control propuesto.”
Seguidamente, el recurrente reitera el análisis de los medios de prueba presentes en el plenario para concluir que “de acuerdo a l os elementos que obran como prueba dentro del expediente queda claro que tanto el ST. NAFER HUMANEZ y sus demás compañeros actuaron de tal manera que comprometieron la responsabilidad de la Policía Nacional, pues no solamente se encontraban en servicio activo al momento de ocasionar las lesiones al ciudadano LUIS ALFREDO BUENDÍA DORIA, sino que además lo hicieron con sus uniforme y armas de dotación oficial e invocando su calidad de miembros de la institución y no se trata, como lo argumentó sin mayor suste nto el a
DORIA, sino que además lo hicieron con sus uniforme y armas de dotación oficial e invocando su calidad de miembros de la institución y no se trata, como lo argumentó sin mayor suste nto el a quo, de un actuar en legítima defensa de los uniformados porque además, no basta solo con afirmarlo así, sino que debió probarse de manera rigurosa que se actuaba mediante esta causal eximente de responsabilidad y ello brilla por su ausencia tanto en el expediente como el los "fundamentos" del fallo que negó las pretensiones de la demanda.”
Finaliza pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad
demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 5
2.5.- Trámite del recurso de apelación
11. Mediante auto de 24 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Con auto de 11 de febrero de dicha anualidad se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.9
12. En oportunidad la entidad demandada, presentó escrito de alegaciones afirmando que se ratifica en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia.10 Por su parte el apoderado de la parte demandante, hizo uso de igual derecho y para el efecto reiteró los argumentos del recurso de apelación.11
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes
el efecto reiteró los argumentos del recurso de apelación.11
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
13. Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente por el factor cuantía toda vez que la mayor pretensión, para cada uno de quienes integraban la parte actora, no excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
2.- El ejercicio oportuno de la acción
14. El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso te mporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso te mporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.
En ese orden de ideas, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en lo relativo al medio de control de reparaci ón directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción una omisión causante del daño, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En el presente caso, se encuentra probado que l os hechos en los cuales se produjo la lesión, por la cual se reclaman las indemnizaciones mencionadas en el libelo, acaecieron el día 13 de abril de 2014, razón por la cual la demanda, como regla g eneral, podía instaurarse hasta el 14 de abril de 2016, habiendo sido presentada el 14 de octubre de 2014. Por lo que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
9 Fls. 4; 8 C. Apelación Sentencia 10 Fl. 11-18 C. Apelación Sentencia
11 Fls. 27-36 C. Apelación SentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 6
3.- Legitimación en la causa
15. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le
de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes LUIS ALFREDO BUENDIA DORIA ( lesionado), ARNIRIS ASSIA DE HO YOS (compañera permanente), LUIS ALBERTO BUENDIA REYES Y MIRNA DEL CARMEN DORIA LOZANO ( padres del lesionado), DIEGO DORIA SUAREZ, GREGORIA MARIA LOZANO MARTINEZ Y MONICA REYES MARTINEZ ( abuelos del lesionado), MARIA JOSE BUENDIA DORIA ( hermana del lesiona do), quienes manifestaron tener interés en obtener una indemnización de perjuicios a considerarse afectados por las lesiones sufridas por el primero de los nombrados y hacer parte de su núcleo familiar.
16. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial. Desde esta arista resulta que la Nación – Policía Nacional es la entidad contra la cual se dirigió la demanda y a la que se le
se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial. Desde esta arista resulta que la Nación – Policía Nacional es la entidad contra la cual se dirigió la demanda y a la que se le endilgan acciones y omisiones conforme los deberes funcionales derivados del procedimiento para controlar un conflicto entre particulares , imputación que será dilucidada de acuerdo con lo probado, al resolverse el recurso de apelación.
4.- Problema jurídico a resolver
17. Corresponde a la Sala , conforme al contenido del recurso de apelación propu esto, que establece el marco decisional para el ad quem, determinar si se probó la existencia de una falla del servicio por las lesiones personales que afectaron al señor Luis Alfredo Buendía Doria, cuando miembros de la Policía Nacional en el municipio de Lorica - Córdoba, atendieron un asunto de policía, ante el llamado del padre del hoy demandante, y si en el estudio de tal determinación, se encuentra si el a quo al proferir la sentencia de primera instancia omitió la valoración de pruebasque acreditaban dicha falla, según las inconformidades expresadas en el recurso de apelación.
5.- Marco Normativo y jurisprudencial aplicable
18. En primer lugar, el artículo 90 de la carta política, que a la letra dice:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimon ialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Así mismo, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 expresa:
“Artículo 29 [ ...] Las autoridades de la República est án instituidas para proteger a todas las
Así mismo, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 expresa:
“Artículo 29 [ ...] Las autoridades de la República est án instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”
A su vez, el artículo 140 del C.P.A.C.A prevé:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 7
“Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 12 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal d el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”
De la anterior normativa, se extrae que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado
cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal d el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”
De la anterior normativa, se extrae que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige que se acredite tanto el daño antijurídico como la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), esto es, que la indemnización del daño antijurídico el cual se persigue por vía jurisdiccional debe atribuírsele al Estado cuando haya una acción u omisión de parte de una autoridad pública que comprometa su responsabilidad y en consecuencia exista una atribuc ión jurídica. Así pues, el caso en estudio se analizará bajo las subreglas jurisprudenciales establecidas por las sentencias del Consejo de Estado proferidas en esta materia.
El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una aut oridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.
Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares por el uso excesivo de la fuerza.
19. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional en sentencia de C-435 de 2013 señaló los límites de la actividad policial en lo que concierne al uso de la fuerza en los siguientes términos:
“La Corte ha señalado que los límites dela actividad de policía consisten en: (1) respetar el
límites de la actividad policial en lo que concierne al uso de la fuerza en los siguientes términos:
“La Corte ha señalado que los límites dela actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3? del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979;(4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos;(7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.”
En similar sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 08 de abril de 2014 bajo radicado 6800123-15-000-2000-03456-01(29195), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvo lo siguiente:
“En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún
siguiente:
“En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún
12 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos demandados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-11 de 31 de agosto de 2011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 8
supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional (...) No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros.”
El uso de las armas de dotación oficial por parte de agentes del Estado es excepcional. El artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 faculta su uso exclusivo << (vi) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la per sona, su honor y sus bienes; (vii) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves >>. En ese sentido el Consejo de Estado ha precisado que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales en casos de legítima defensa
las personas contra peligros inminentes y graves >>. En ese sentido el Consejo de Estado ha precisado que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales en casos de legítima defensa <<debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave>>13.
20. En consonancia con lo dicho puede concluirse, primeramente, que la simple demostración del daño antijurídico no es suficiente para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ésta es condición necesaria más no determinante de la misma.
21. Así las cosas, a efectos de establec er sí en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si s e ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada.
22. De igual manera, será pertinente examinar si existió en el desarrollo de los hechos una causal eximente de responsabilidad, en particular, de acuerd o con el recurso de apelación, cabe determinar si se configuró o no una culpa exclusiva y determinante de la víctima, excepción a la que se opone el recurrente.
6.- Acervo probatorio relevante
23. La parte demandante solicitó que se oficiara a la Fiscalí a General de la Nación a efectos de que se remitiera copia auténtica y completa de la investigación a raíz de los hechos ocurridos el
6.- Acervo probatorio relevante
23. La parte demandante solicitó que se oficiara a la Fiscalí a General de la Nación a efectos de que se remitiera copia auténtica y completa de la investigación a raíz de los hechos ocurridos el 13 de abril de 2014; en igual sentido solicitó que pidiera a los Comandantes del Departamento de Policía Córdoba y de la Estación de Policía de Lorica, documentación similar de carácter penal y disciplinario
La parte demandada al contestar la demanda solici
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