TA COR - 23-001-33-33-006-2015-00283-01-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2015-00283-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 230013333006-2015-00283-01
Demandante (s): PROMIGAS S.A. E.S.P.
Demandado (s): MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO
Temas Impuesto sobre el alumbrado público. Acto previo. Sujeto pasivo.
Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La sociedad PROMIGAS S.A. por intermedio de apoderado judicial impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N° 008 de 11 de junio de 2014; N° 002 de 13 de abril de 2015; N° IAP PN 012 de 09 de septiembre de 2014 y N° 003 de 16 de abril de 2015 –liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público, por los periodos de enero de 2013 a marzo de 2014, de abril a agosto de 2014, y resolvieron los recursos de reconsideración –, proferidas por el tesorero municipal de Pueblo Nuevo . Solicitó que se declare que no es sujeto pasivo del impue sto de alumbrado público en el
recursos de reconsideración –, proferidas por el tesorero municipal de Pueblo Nuevo . Solicitó que se declare que no es sujeto pasivo del impue sto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Nuevo, por no realizar el he cho generador del tributo, no existir acto previo, y por estar exceptuado del pago del mismo tal como lo dispone el Código de Petróleos y el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y energía.
Estimó como normas presuntamente violadas las siguientes disposiciones: artículos 185, 364, 365 y 392 del Acuerdo 153 de 2012; artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, artículo 1° del Decreto 850 de 1965; artículo 27 de la ley 141 de 1994, artículo 13, 29, 95 y 363 de la Constitución Política. En el concepto de violación, expresó que “Promigas S.A. E.S.P. no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Pueblo Nuevo, pues no realiza el hecho generador del citado tributo previ sto en el artículo 185 del acuerdo 153 de 2012. Así mismo en el área rural donde se encuentra ubicada la estación comprensora, no se presta el servicio de alumbrado público y adicionalmente a Promigas se le está aplicando una tarifa por una actividad económica quePágina 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Sentencia Segunda Instancia
CO-SC5780-99 no desarrolla en el Municipio de Pueblo nuevo.” Por otro lado, sostuvo que “Promigas está excluida del pago de toda clase de impuestos municipales y departamentales por expresa
Sentencia Segunda Instancia
CO-SC5780-99 no desarrolla en el Municipio de Pueblo nuevo.” Por otro lado, sostuvo que “Promigas está excluida del pago de toda clase de impuestos municipales y departamentales por expresa disposición contenida en los artículos 16 del Código de Petróleos (Decreto Legislativo 1056 de 1953), artículo 1° del Decreto reglamentario 850 de 1965, artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y en el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía. (…).” Finalmente, resaltó que “El Municipio de Pueblo Nuevo vi oló el debido proceso, pues no expidió ningún acto administrativo previo a la expedición de la liquidación oficial de alumbrado público a Promigas S.A. E.S.P. por los meses de enero de 2013 a agosto de 2014”.
1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Pueblo Nuevo en su escrito de contestación aceptó algunos hechos de la demanda y tachó otros por considerar que eran fundamentos jurídicos; manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones por ser contrarias a derecho, a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado e igualmente por ser manifiestamente contrarias a la realidad. Agregó que no se considera forzoso que el usuario reciba permanentemente el servicio de alumbrado público, porqu e el mismo se desarrolla en constante proceso de expansión, por lo que debía entenderse como aquel que, por el hecho de beneficiarse directa o indirectamente del mismo, se encontraba gravado con el tributo. Propuso la excepción denominada “Falta de causa y fundamento jurídico para demandar”.
1.3. Sentencia de Primera Instancia
de beneficiarse directa o indirectamente del mismo, se encontraba gravado con el tributo. Propuso la excepción denominada “Falta de causa y fundamento jurídico para demandar”.
1.3. Sentencia de Primera Instancia
La Juez A-quo en sentencia de 16 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar los actos administrativos expedidos y fundamentados en el Acuerdo 070 de 2008, gozaban de legalidad, porque dicho a cuerdo fue objeto de control ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, y que esta Corporación judicial en sentencia de 27 de julio de 2017 negó las pretensiones y declaró que el acuerdo fue expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Nuevo en ejercicio y con observancia de las facultades constitucionales y legales . Advirtió que la demandante es sujeto pasivo del alumbrado público porque desar rollaba su actividad comercial dentro de la jurisdicción municipal de Pueblo Nuevo, atravesando su gasoducto por el área geográfica municipal, y que el hecho de tener una estación “casa de filtros” en el área rural del municipio donde no se presta el servicio de alumbrado púb lico no era excusa para no cancelarlo, ya que el numeral 3 del artículo 4 del Acuerdo 070 de 2008 establecía que el hecho generador también se concebía de manera indirecta, y que la demandante estaba inmersa en esa circunstancia. Igualmente, señaló que frente al gasoducto que pasa por el subsuelo, tenía que tenerse en cuenta que en el artículo 332 de la Constitución, se previó que el propietario del subsuelo es el Estado como entidad territorial, por lo que el municipio también participaba de esos derechos de propiedad.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
cuenta que en el artículo 332 de la Constitución, se previó que el propietario del subsuelo es el Estado como entidad territorial, por lo que el municipio también participaba de esos derechos de propiedad.Página 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Por otro lado, señaló que los actos administrativos que liquidaron a la demandante el impuesto de alumbrado público , por los meses de enero de 2013 a agosto de 2014, no vulneraron el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 ni el artículo 16 del Código de Petróleos , porque los mismos no tenían como fin gravar la explotación de r ecursos naturales no renovables, sino determinar el impuesto de alumbrado público a cargo del sujeto pasivo.
1.4. Recurso de Apelación
Inconforme con el an terior fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación y estimó que el municipio de Pueblo Nuevo violó su derecho al debido proceso, porque no expidió ningún acto administrativo previo a la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de alumbrado público, y que ese requisito era indispensable para la procedencia de dicha liquidación, porque permitía constatar las razones de hecho y de derecho que llevó a considerar qu e PROMIGAS tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Además, recordó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en jurisprudencia ha establecido que antes de la determinación oficial de un impuesto, respecto del cual no se presenta una declaración tributaria, el municipio tiene la
impuesto de alumbrado público. Además, recordó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en jurisprudencia ha establecido que antes de la determinación oficial de un impuesto, respecto del cual no se presenta una declaración tributaria, el municipio tiene la obligación de proferir un acto previo de emplazamiento debidamente motivado.
Por otro lado, señaló que se encontraba demostrado que no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Pueblo Nuevo, durante los meses de enero de 2013 a agosto de 2014, porque no realizó el hecho generador de dicho tributo. Afirmó que el hecho generador de l impuesto de alumbrado público lo constituye el ser suscriptor del servicio de energía tanto en la zona urbana como rural del municipio, y que PROMIGAS no era suscritor del servicio de energía eléctrica en el municipio de Pueblo Nuevo, tal como constaba en la certificación expedida por Electricaribe. Aseguró que el área rural donde se encuentra ubicado el gasoducto y la estación comprensora que hace parte del mismo, no se prestaba el servicio de alumbrado público ni de energía eléctrica, por lo que no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado.
Finalmente, argumentó que está excluida del pago de toda clase de impuestos municipales y departamentales por expresa disposición contenida en los artículos 16 del Código de Petróleos (Decreto Legislativo 1056 de 1953), artículo 1° del Decreto reglamentario 850 de 1965, artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y en el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y
1965, artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y en el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Asunto a resolver
Corresponde a esta Sala estudiar la legalidad de los actos acusados en atención a las inconformidades del recurso de apelación interpuesto por la demandante. En esosPágina 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 términos, debe establecerse si la administración municipal violó el debido proceso de la sociedad PROMIGAS S.A. al no proferir emplazamiento o acto previo a las liquidaciones oficiales de afor o del impue sto de alumbrado público, en los periodos comprendidos de enero de 2013 a marzo de 2014 y de abril a agosto de 2014. En caso negativo, se procederá a analizar los demás cargos propuestos por la apelante única.
2.2. Análisis y conclusiones
Para resolver el asunto anterior, se realizará un análisis del siguiente aspecto:
Violación del derecho al debido proceso por falta de acto previo a la liquidación oficial de aforo de impuesto de alumbrado público
El Tesorero del Municipio de Pueblo Nuevo mediante la Resoluciones No. 008 de 11 de junio de 2014 y No. 012 de 9 de septiembre de 2014, practicó a la empresa PROMIGAS SEl Tesorero del Municipio de Pueblo Nuevo mediante la Resoluciones No. 008 de 11 de junio de 2014 y No. 012 de 9 de septiembre de 2014, practicó a la empresa PROMIGAS SA. ESP las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público, por los meses de enero de 2013 a marzo de 2014 ($20.520.600.oo) y de abril a agosto de 2014 ($7.084.000.oo); actos que fueron confirmados por las Resoluciones N° 002 de 13 de abril de 2015 y N° 003 de 16 de abril de 2015, al resolver los recursos de reconsideración.
Revisado el expediente se constató que el Tesorero del municipio de Pueblo Nuevo expidió las mencionadas Resoluciones No. 008 de 11 de junio de 2014 y No. 012 de 9 de septiembre de 2014, en las que con fundamento en el artículo 91 literal d numeral 6° de la Ley 136 de 1994, artículo 66 de la Ley 383 de 1997, Acuerdo 070 de 20 de junio de 2008 y la Resolución de delegación No. 021 de 16 de febrero de 2005, determinó el impuesto de alumbrado público por los periodos de enero de 2013 a marzo de 2014 y de abril a agosto de 2014. En la explicación sumaria de cada una de las liquidaciones oficiales se indic ó en el “Considerando” lo siguiente:
“Que es un deber constitucional y legal de los entes Territoriales recaudar cada uno de los tributos que por ley les corresponde, guardando los principios de equidad, eficiencia, transparencia y progresividad.
Que el municipio de Pueblo Nuevo, mediante A cuerdo No. 070 de junio 20 de 2008,
de los tributos que por ley les corresponde, guardando los principios de equidad, eficiencia, transparencia y progresividad.
Que el municipio de Pueblo Nuevo, mediante A cuerdo No. 070 de junio 20 de 2008, 31 de mayo de 2004, estableció y reglamentó el cobro y demás aspectos relacionados con el Impuesto Alumbrado Público determinando su estructura tributaria.
Que en los actuales momentos y en atención a lo señalado en los Acuerdos precitados respecto a Contribuyentes de los Rangos 5, 6 y 7 del Sector Comercial, Industrial, Oficial y de Servicios, se presenta una elevada cartera resultante del no pago de este impuesto en la forma prevista por los Acuerdos Ibídem.
Que dada la naturaleza del tributo denominado “Alumbrado Público” y en razón a la competencia definidas por la ley, se hace necesario y obligatorio que el municipio de Pueblo Nuevo, proceda de inmediato a recuperar sus acreencias vencidas a través de las funciones asignadas por delegación en el tesorero municipal.
Que en los actuales momentos la empresa PROMIGAS S.A., con NIT, 890.105.526-3 como contribuyente sujeto pasivo de este impuesto y determinado así en los Actos Administrativos indicados, ha incumplido p eriódicamente con la cancelación de la cuota que le corresponde mensualmente, y que en igual forma se determinó y cuantificó en los Actos Administrativos Pluricitados. (…)”Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Según lo anterior, se evidencia que el municipio expidió directamente las liquidaciones oficiales sin otorgar la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ni las razones por las que debía pagar el tributo en esa jurisdicción. En efecto, la demandante ha reiterado en el escrito de demanda y apelación que para la época de los hechos no recibía el servicio público domiciliario de energía eléctrica, y que a pesar que poseía una “estación comprensora (puerta de ciudad)”, ésta se encontraba ubicada en el área rural del municipio en la que no se prestaba el servicio de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público. Se advierte que estas circunstancias debieron dilucidarse previamente a la determinación del tributo de alumbrado público, por lo que esta omisión violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante.
El Consejo de Estado ha reiterado que, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal” 1. Además, las actuaciones de liquidación oficial demandadas fueron adelantadas de oficio por la administraci ón municipal, por lo qu e “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las
demandadas fueron adelantadas de oficio por la administraci ón municipal, por lo qu e “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto” 2. Así las cosas , para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante no es suficiente la oportunidad posterior para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa o emplazamiento.
El Acuerdo No. 070 de 20 de junio de 2008 , el cual fundamentó las liquidaciones oficiales demandadas, no señala norma alguna que obligue a la dema ndante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien las liquidaciones oficiales del tributo demandadas no son de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del m unicipio de Pueblo Nuevo no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, se tiene que la entidad demandada debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 42 del CPACA3, esto en línea a lo referido en el párrafo anterior.
1 En este sentido, Ver las Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García,
de 15 de noviembre de 2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz d e Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
2 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
3 “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de laPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Entonces, dado que al omitir el emplazamiento o acto previo la entidad demandada violó los derechos al debido proceso, defesa y contradicción de la demandante, tal circunstancia
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Entonces, dado que al omitir el emplazamiento o acto previo la entidad demandada violó los derechos al debido proceso, defesa y contradicción de la demandante, tal circunstancia es suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de normas superiores y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin que sea necesario estudiar los demás cargos invoca dos. Es decir, si la demandante tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, y si estaba excluida del pago de toda clase de impuestos municipales y departamentales por expresa disposición del artículo 16 del Código de Petróleos.
Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, que la demandante no debe suma alguna por con cepto de los actos anulados.
2. 3. Condena en costas
Siguiendo el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365 -8 del CGP ya que no existe prueba de su causación y por la naturaleza del proceso que involucra la facultad pública e impositiva del Estado. Al respecto esa Sección ha precisado que: Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso4.
vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso4.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 008 de 11 de junio de 2014 y No. 012 de 9 de septiembre de 2014, N° 002 de 13 de abril de 2015 y N° 003 de 16 de abril de 2015, que liquidaron oficialmente a cargo de PROMIGAS S.A., el impuesto de alumbrado público, por los meses de enero de 2013 a marzo de 2014 y de abril a agosto de 2014; y que resolvieron los recursos de reconsideración, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4 Providencia del 27 de junio de 2019. Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00605-01(20622)Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
4 Providencia del 27 de junio de 2019. Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00605-01(20622)Página 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.006.2015.00283.01
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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que PROMIGAS S.A.
E.S.P. no debe suma alguna por concepto de los actos anulados, en el ordinal anterior.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.