TA COR - 23-001-33-33-006-2015-00291-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2015-00291-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2015-00291-01
Demandante ROCIO GUZMAN RAMOS Demandado ESE CAMU DE MOÑITOS
Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE ENFERMERÍA
Decisión REVOCA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de julio de 201 9, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el gerente de la ESE Camu de Moñitos, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
Que se declaré que operó el principio de primacía de la realidad sobre las formas entre la ESE Camu de Moñitos y la parte demandante, en consecuencia, se reconozca, liquide y se ordene a la entidad demandada pagar las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales causadas y no canceladas, así mismo, los días compensatorios por
ESE Camu de Moñitos y la parte demandante, en consecuencia, se reconozca, liquide y se ordene a la entidad demandada pagar las sumas correspondientes al valor de las prestaciones sociales causadas y no canceladas, así mismo, los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Que se reintegren los dineros descontados al salario a favor de la DIAN, por concepto de retención en la fuente aproximadamente $738.000, así como la sanción moratoria por el no pago ni consignac ión de las cesantías al fondo, y que se condene al pago de costas y agencias en derecho, a la demandada.
Que las sumas q ue se reconozcan sean indexadas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Milita a folios 226-229 C.2, sentencia de fecha 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en la cual la juez de primera instancia después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, señaló que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Camu de Moñitos, en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, de acuerdo a los documentos aportados, considera que no hay prueba de que laRadicación Nº 23-001-33-33-006-2015–00291-01 2
de acuerdo a los documentos aportados, considera que no hay prueba de que laRadicación Nº 23-001-33-33-006-2015–00291-01 2
demandante cumpliera un horario laboral, pues no se aportaron al proceso cuadros de turnos en la entidad, donde pueda comprobarse tal afirmació n p ese a que fueron solicitados, pues se alega por la entidad que no existen, así mismo, menciona que no se comprobó que se mantuviera bajo una subordinación por alguna persona que ejerciera las funciones de superior, pues respecto a la subordinación alega da por la demandante, es natural en este tipo de contratos que se ejerza una supervisión o se rinda un informe para constatar el cumplimiento del objeto para el cual fue contratado.
Indica que revisado el listado de la planta de personal de la ESE, se encuentra que el cargo de auxiliar de la salud creado, realiza multitudinarias actividades que se desarrollan en todas las secciones de la institución sanitaria, mientras que la demandante solo desempeñaba sus actividades en urgencias.
Sostiene que no siempr e que se contrate por órdenes de prestación de servicios a un personal externo a la institución para realizar el tipo de actividades y funciones que son del giro ordinario de la entidad, se está ocultando una relación laboral legal y reglamentaria, y menos debe presumirse una mala fe por parte de la institución, por cuanto la ley y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los autoriza para hacerlo siempre y cuando el personal de la entidad no pueda realizarlo directamente.
Concluye que no se encuentran probados los tres elementos fundamentales para poder afirmar que existe un contrato realidad, como lo son, la prestación personal del servicio, la
personal de la entidad no pueda realizarlo directamente.
Concluye que no se encuentran probados los tres elementos fundamentales para poder afirmar que existe un contrato realidad, como lo son, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral a la que se debió someter el demandante, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACION
Mediante memorial allegado el día 09 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (fls. 231-297 C.2).
Menciona que de acuerdo a la prueba recaudada en el plenario, en especial la prueba documental, considera que se encuentran probados de manera fehaciente los 3 elementos de la relación laboral, tal como dan cuenta de ellos las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, igualmente, copia de la nómina de planta de personal de la ESE, así como la modificación del manual especifico de la planta de personal del servicio, material probatorio que menciona no fue valorado correctamente por el operador judicial.
Manifiesta que no se hizo una valoración integral y sistemática de las pruebas recepcionadas, ya que se omite hacer un análisis crítico de la prueba testimonial y valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los testigos percibieron los hechos objeto de prueba.
Indica que el a quo desconoció abiertamente y caprichosamente el precedente horizontal y vertical, en los cuales existe identidad de partes, pretensiones, objeto, donde la situación
de prueba.
Indica que el a quo desconoció abiertamente y caprichosamente el precedente horizontal y vertical, en los cuales existe identidad de partes, pretensiones, objeto, donde la situación fáctica y probatoria es la misma, en las cuales se concedieron las pretensiones de la demanda, siendo estas aplicables al caso objeto de controversia, pues está acorde con el ordenamiento jurídico en el sentido de que los supuestos facticos y probatorios evidenciaron el cumplimiento de los tres elementos que acreditan una verdadera relación laboral, desvirtuando de contera el contrato de prestación de servicios.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2015–00291-01 3
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su defecto se examine lo que en derecho corresponda.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 15 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
Igualmente, con auto de 11 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público conforme al ordenamiento legal2.
- La parte demandante, allegó memorial mediante el cual presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación, y además señaló que de acuerdo al acervo probatorio que milita en el expediente objeto de alzada (documentaria, declaración de parte y testimonios) quedó plena y suficientemente probado la existencia de la relación
reiterando lo expuesto en el recurso de apelación, y además señaló que de acuerdo al acervo probatorio que milita en el expediente objeto de alzada (documentaria, declaración de parte y testimonios) quedó plena y suficientemente probado la existencia de la relación laboral, pues considera que están fehacientemente acreditados los elementos esenciales que estructuran el contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio, ya que los contratos se hicieron intuito persona y no podían ser de otra manera, debido a la labor misional y con vocación de permanencia desempeñada por la demandante, pues así lo demanda la naturaleza jurídica del servicio de salud; la remuneración, los servic ios prestados, gozaron de su respectiva remuneración, lo que quedó consignado en las ordenes o contratos de prestación de servicios, como también la parte demandante aportó los comprobantes de egresos; y en lo atinente al presupuesto de la subordinación, expresa que la ley laboral en su Art. 24 C.S.T., ha establecido que frente a la existencia de la prestación personal del servicio, este hace presumir el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación.
Sostiene que en el proceso de la referencia se cuenta con prueba suficiente y pertinente que demuestra la continuada dependencia y subordinación en la prestación del servicio, lo que se soporta, de conformidad con lo consignado en un aparte del clausulado del contrato de prestación de servicios, donde se exige como obligaciones del contratista, entre otras, desarrollar las labores de manera profesional, mantener informado a los directivos acerca de inconvenientes que se presenten en su área de trabajo, a realizar sus funciones de acuerdo al objeto social de la Entidad Estatal prestadora del servicio de salud pública, como
desarrollar las labores de manera profesional, mantener informado a los directivos acerca de inconvenientes que se presenten en su área de trabajo, a realizar sus funciones de acuerdo al objeto social de la Entidad Estatal prestadora del servicio de salud pública, como lo es la prestación del servicio en el área de urgencias de la entidad demandada, el cumplimiento de horario, de sus funciones, realizando turnos diurnos de ocho horas de 07:00 am a 1:00 pm y de 1:00 pm a 07:00 pm y nocturnos de 24 horas de lunes a domingos, además de disponibilidad cuando la necesidad lo requiera, rendición de informes, con lo que viene siendo claro que en el presente caso el empleador ejerció plenamente poderes propios de la subordinación laboral, ya que la labor de auxiliar prestada en la urgencia de una entidad prestadora de servicios de salud, no puede o queda a la discrecionalidad de la persona si va o no a prestar sus servicios, debido a que está bajo órdenes e instrucciones de su inmediato superior, lo que se controvirtió y quedó plenamente demostrado con la prueba testimonial practicada en presencia y con intervención de la contraparte.
- La parte demandada, allegó memorial mediante el cual presentó alegatos de conclusión, señalando que tal y como lo afirma el a quo en el presente caso no se acreditó por la accionante la existencia de los elementos que estructuran la relación laboral como lo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y un salario, ya que la prueba
1 fl.4 cdno 3 2 Fl. 8 cdno 2Radicación Nº 23-001-33-33-006-2015–00291-01 4
obrante en autos no lo demuestran , pues no aparece en el expediente ninguna prueba
1 fl.4 cdno 3 2 Fl. 8 cdno 2Radicación Nº 23-001-33-33-006-2015–00291-01 4
obrante en autos no lo demuestran , pues no aparece en el expediente ninguna prueba documental que acreditara que la demandante estaba sujeta al cumplimiento de un horario, tampoco que recibiera ordenes de superiores que implicaran acatamiento permanente y continuada en el sentido de la subordinación, ni que recibiera un salario, pues si bien se pactó el pago de unos emolumentos periódicos, ellos correspondieron a honorarios.
Manifiesta que se debe tener presente que el contrato de trabajo requiere del elemento necesario de prestación personal del servicio, lo que en el evento de autos no se configura, pues del contenido de los contratos u órdenes bajo cuya modalidad estuvo vin culada la actora, se infiere sin lugar a dudas que su actividad como auxiliar de enfermería podía cederla a otra persona, bajo la única condición de que obtuviera la autorización de la empresa que la contrató, lo que en el fondo viene a desvirtuar que necesariamente era ella la única persona que podía prestar el servicio a la empresa.
Sostiene que se debe tener en cuenta que la prueba testimonial acopiada en el proceso con la cual pretendió acreditar los elementos de la relación laboral con la empresa demandada, proviene de personas que en su oportunidad fueron tachadas de sospechosas por ausencia de imparcialidad, debido a que también estuvieron vinculadas con la ESE por la misma modalidad de contrato de prestación de servicios y que igualmente afrontan demandas contra la misma entidad, lo que indica el interés que tienen en que las pretensiones de este medio d e control salgan adelante, pues puede servirle de derrotero
la misma modalidad de contrato de prestación de servicios y que igualmente afrontan demandas contra la misma entidad, lo que indica el interés que tienen en que las pretensiones de este medio d e control salgan adelante, pues puede servirle de derrotero para aplicar en el proceso en que ella está enfrentada con la entidad aquí demandada, y por ello, su dicho no debe ser tenido en cuenta, quedando de esa forma desprovista de toda prueba la demanda incoada por la demandante.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar l a función de Auxiliar de Enfermería.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar l a función de Auxiliar de Enfermería.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:Radicación Nº 23-001-33-33-006-2015–00291-01 5
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la admini stración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales
contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20215, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter,
providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , Radicado N° 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15)CE-SUJ2-005-16 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(373014). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación Nº 23-001-33-33-006-2015–00291-01 6
deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcion arial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o
perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trab ajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanc ia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para ident ificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejerc icio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen
crítica se aleje de un ejerc icio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funci onarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que s e refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de laRadicación Nº 23-001-33-33-006-2015–00291-01 7
prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanen cia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de a bogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de a bogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre con tratos sucesivos, como no significativas a
contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre con tratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral de clarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «ca misa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”
Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 6
Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 6
“La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrat
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