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TA COR - 23-001-33-33-006-2016-00008-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2016-00008-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.006.2016.00008.01

Demandante: HAROLD DE JESÚS MONTES ROMERO

Demandado (s): NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – CESE DE

ACTIVIDADES

Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el día 29 de octubre de 20 19, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo N° SSAG 0563 de 18 de agosto de 2015, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los valores descontados al accionante en razón del cese de actividades. En consecuencia, solicita se ordene el pago indexado de 24 días de salarios por el mes de noviembre y 11 días de salarios por el mes de diciembre de 2014; así como el excedente por concepto de prestaciones soci ales y demás emolumentos dejados de pagar desde el 7 de noviembre al 11 de diciembre del año en cita, y se

de diciembre de 2014; así como el excedente por concepto de prestaciones soci ales y demás emolumentos dejados de pagar desde el 7 de noviembre al 11 de diciembre del año en cita, y se elimine la novedad por ausencia laboral existente en la hoja de vida por dicho periodo.

Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: Se aduce que el demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Investigador II; que hace parte del sindicato SINTRAFISGENERAL, y que fue impartida por parte de este sindicato, la directriz de atender el llamado al cese de actividades desde el 09 de octubre de 2014.

Se indica en la demanda, que desde el 7 de noviembre de 2014, se sellaron las puertas del lugar de trabajo del actor con candados y cadena, por parte de la Junta Directiva del sindicato en cita, lo que obstaculizó el ingreso a la sede; sin embargo alega, que se hací a presente en dichas instalaciones desde las 08:00 am hasta las 06:00 p.m., estando disponible para cualquier llamado por parte de su superior; y que de ello da cuenta la planilla llevada por la Coordinadora del Grupo de Actos Urgentes, y en los listados firmados por el Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI; destacando que la entidad no realizó ningún movimiento para que él pudiera acceder al sitio de trabajo, siendo de su obligació n legal. Sin embargo, señala que le fueron descontados de su salario 24 días del mes de noviembre y 11 días del mes de diciembre de 2014; y se le realizó proporcional el pago de prestaciones como las primas de servicios, navidad, bonificación judicial y cesantías.

salario 24 días del mes de noviembre y 11 días del mes de diciembre de 2014; y se le realizó proporcional el pago de prestaciones como las primas de servicios, navidad, bonificación judicial y cesantías.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01 2

Que presentó derecho de petición el 24 de julio de 2016, el cual fue resuelto mediante oficio SSAG 0563 de 18 de agosto de 2015, negando el pago de los mencionados emolumentos.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el 29 de octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda.

Para sustentar dicha decisión, el a quo trajo a colación el artículo 56 de la Carta, respecto al derecho a la huelga, así como el artículo 429 del CST, y jurisprudencia en la materia. Indicó además, que el Decreto 1647 de 1967, por el cual se reglamentan pagos a los servidores del Estado, dispone que los pagos y remuneraciones serán por servicios ren didos, y que el

además, que el Decreto 1647 de 1967, por el cual se reglamentan pagos a los servidores del Estado, dispone que los pagos y remuneraciones serán por servicios ren didos, y que el funcionario que deba certificar ello, está obligado a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Seguidamente sostuvo, que la administración de justicia es un servicio público esencial, y por tanto está proscrito cualquier derecho a huelga o suspensión de actividades por partes de estos servidores; además citó la Circular 0014 de 18 de noviembre de 2014, emanada del Fiscal General de la Naci ón, en la cual, entre otros, solicitó el reporte de los servidores públicos que no estaban cumpliendo con sus funciones en razón del cese de actividades.

En ese orden, encontró demostrado el juzgado el vínculo laboral del actor con la demandada, el pago proporcional en los meses reclamados, así como que no laboró entre el 10 al 19 de noviembre al 9 de diciembre de 2014, según certificación de la Fiscalía; y que, conforme a las planillas de reporte de asistencia, aquél se presentó a la dependencia Seccional de Investigaciones durante los días 10 a 14, 18 y 19 de noviembre del mentado año, pero no laboró.

De conformidad con lo anterior, el juzgado consideró que ante la prueba de que el actor no laboró durante los días indicados, era obligación del pagados de abstenerse de remunerarlo por los días no trabajados sin justificaci ón legal, estimando que la participación de aquél en un cese de actividades no amparado en la Constitución, desliga con mayor razón la obligación de la entidad de garantizarle el derecho a la remuneración ante el incumplimiento injustificado de sus deberes.

actividades no amparado en la Constitución, desliga con mayor razón la obligación de la entidad de garantizarle el derecho a la remuneración ante el incumplimiento injustificado de sus deberes.

De otro lado, consideró que el demandante no demostró encontrarse en igualdad de condiciones a quienes se les canceló el salario por los días de noviembre y que eran empleados de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, pues no demostró que estos últimos no hubieran laborado (fls 286-291).

III. R E C U R S O D E A P E L A C I O N

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se reseñan.

Para comenzar, señala unos motivos generales de inconformidad, alegando que la decisión del juzgado estuvo fundada en jurisprudencia de las A ltas Cortes, respecto a la incidencia de la huelga en la prestación de servicios públicos esenciales, así como en el decreto 1647 de 1967 y el memorando N° 000041 de 20 de noviembre de 2014, a través de la cual el Director Nacional de Apoyo a la Gestión, comunicó la información referente al pago de la nómina de noviembre; así como en la Circular 14 de 18 de noviembre de 2014 de la entidad demandada; sin embargo, alega que al hacer un estudio de dichos fundamentos, encuentra que los mismo s no amparan laRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01 3

actuación de la demandada, sino que por el contrario, reafirman lo expuesto en la demandada, siendo procedente acceder a las pretensiones.

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actuación de la demandada, sino que por el contrario, reafirman lo expuesto en la demandada, siendo procedente acceder a las pretensiones.

Agrega también, que existen incongruencias en la decisión del a quo, en tanto, si bien se acepta que el demandante asistió a su sitio de trabajo durante el cese de actividades pero que no puedo ejecutar sus labores por que se encontraban cerradas las puertas con candado; sin embargo, concluye que el pagador debía abstenerse de remunerar los días no traba jados sin justificación legal, dado que aquél había participado en dicho cese de actividades, existiendo entonces incumplimiento injustificado de sus deberes. Cuestionando entonces, que la carga recae sobre el trabajador y no sobre la entidad como empleadora, que afirma no desplegó ninguna actuación para que señor Montes Romero prestara sus servicios. Agregando que tampoco se “calibró” principios de jerarquía constitucional y con desarrollo jurisprudencial que debieron ser observados.

A continuación, expone que se demostró i) la vinculación laboral, ii) el no pago de los salarios reclamados durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, iii) la pertenencia al sindicado, iv) así como el hecho de que el actor no pudo prestar sus servicios por el actuar d el sindicato, dado que estos sellaron las entradas del lugar de trabajo, lo que imposibilitó el ingreso; v) habiéndose acreditado en todo caso, que el demandante siempre estaba presente desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas, estando disponible para c ualquier llamado de su superior, como afirma da cuenta la Coordinadora del Grupo de Actos Urgentes , y como también lo

habiéndose acreditado en todo caso, que el demandante siempre estaba presente desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas, estando disponible para c ualquier llamado de su superior, como afirma da cuenta la Coordinadora del Grupo de Actos Urgentes , y como también lo declararon los testigos Marco Fidel Rodríguez Gómez y William Gallego Pretelt; y vi) se probó que la demanda no hizo nada para aquél pudiera prestar el servicio.

En ese orden, alega una indebida aplicación de la Circular 14 del 18 de noviembre de 2014 y del Decreto 1647 de 1967. Así refiriéndose primero a la circular en cita, expresa que con la misma se hizo un llamado a los servidores que no permitían el desarrollo normal de las actividades de la Fiscalía, y que impedían que aquellos que no participan en el cese de actividades pudieran laborar, para que suspendieran tales actuaciones y levantar los bloqueos que impedían el ingreso a las ins talaciones; y que después de lo anterior, se ordenó a los directores nacionales y seccionales, reportar a los funcionario que no estuvieran cumplimiento con sus funciones, para efectos del respectivo descuento de los salarios. De manera que para la parte r ecurrente, la entidad tenía conocimiento que había personas que no podían prestar sus servicios por causas externas (cierres con candados de las puertas), de las cuales no tenía ningún control, existiendo imposibilidad física para el trabajador, insistiendo en que el empleador no facilitó tal ingreso, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al aquí demandante.

Afirma que dicha circular estaba dirigida entonces, para aquellos empleados que de manera voluntaria participaban del cese de acti vidades e impedían el in greso a otros empleados, que,

lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al aquí demandante.

Afirma que dicha circular estaba dirigida entonces, para aquellos empleados que de manera voluntaria participaban del cese de acti vidades e impedían el in greso a otros empleados, que, como el actor, si querían laborar pero que les resultaba imposible. Precisando que aquél sí asistió a la sede de trabajo a prestar sus servicios, pero el actuar del sindicato al cerrar las puertas se lo impidió, por lo que concluye que la circular no le era aplicable al actor.

En lo tocante al Decreto 1647 de 1967, indica que este avala descuento de salarios por días no trabajados sin justificación legal; y que la Corte Constitucional en sentencia T331 de 2006, expresó que la aplicación de dichas disposiciones proceden de plano, previa verificación de 3 supuestos, a saber i) ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; ii) certificación del jefe inmediato reportan do dicha ausencia; iii) orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados. Explica entonces, que tales requisitos no se cumplen en este caso, ya no hubo ausencia del lugar de trabajo, en la medida que el accionante siempre estuvo presente durante los 35 días, en su horario habitual, como así dan cuenta las planillas aportadas como pruebas y los testigos; que el paro nunca fue declarado ilegal, por lo que fuerza concluir que existió justificación legal; que el jefe inmediato – Coordinadora Grupo Actos Urgentes, firmó los reportes de asistencia, de los que se extrae que el actor “a sistió peroRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01 4

Actos Urgentes, firmó los reportes de asistencia, de los que se extrae que el actor “a sistió peroRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01 4

NO laboró, porque las oficinas se encontraban cerradas con candado. No existe certificación del jefe inmediato reportando ausencia del señor Montes Romero a su lugar de trabajo”. Y que si bien existe una orden de descuento por nomina emitida por la entidad en la Circular 014 de 2014, esta solo podía ser aplicada a quienes se encontraban en cese de actividades e impedían el ingreso de los demás empleados.

De otro lado, sostiene que se vulnera el principio in dubio pro operario, que en materia la boral establece que en caso de duda al momento de aplicación de una norma frente a otra o de una norma que admita varias interpretaciones a un caso particular de un trabajador, se utilizará la que resulte ventajosa al trabajador, reiterando que el actor se presentó a su lugar de trabajo, pero que le fue imposible prestar el servicios; cuestionando entonces, si no es una justificación suficiente el hecho de encontrarse cerradas las oficinas con candados, o es que, era exigible al trabajador realizar otras maniobras que pusieran en peligro su vida para lograr abrir dichas puertas.

Manifiesta que con esta decisión se premia a la entidad pública, y se impone una carga al empleado que no debe soportar, pues es la entidad la que tiene la obligación de prestar las condiciones necesarias a sus trabajadores; lo contrario implicaría un desequilibrio en la balanza. Cita providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá bajo radicado 15001333300820150017301, que afirma negó las pretensiones, porque no se aportó constancia

condiciones necesarias a sus trabajadores; lo contrario implicaría un desequilibrio en la balanza. Cita providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá bajo radicado 15001333300820150017301, que afirma negó las pretensiones, porque no se aportó constancia de asistencia al trabajo, alegando que por el contrario en el asunto que convoca si se aportó tal material probatorio, por lo que es plausible acceder a pretensiones.

Posteriormente, se refirió a la jurisprudencia sobre la facultad del empleador para ordenar el no pago de salarios en periodos de cese de actividades, indicando que ello solo procede cuando se ha declarado la ilegalidad del cese, lo cual afirma no ocurrió en este caso, sin que exista prueba en contrario aportada al plenario; y que precisamente por no haberse declarado dicha ilegalidad, es que a los trabajadores afiliados al sindicato no les fueron descontados sus salarios y prestaciones, como tampoco ocurrió con trabajadores de Crim en Organizado, pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, quienes sostiene, se encontraban en las mismas condiciones que las del actor.

Para finalizar, alegó la existencia de fuerza mayor para la no prestación del servicio y una falta de apreciación de las pruebas por parte del a quo, centrándose respecto a este último punto, en el análisis del juzgado frente a la vulneración del derecho a la igualdad, que no encontró probada; estimándose por el recurrente que yerra la primera instancia, dado que con el material probatorio recaudado, especialmente las declaraciones, se confirma que los funcionarios pertenecientes a la Unidad de Crimen Organizado, se encontraban en igualdad de circunstancias, no obstante, se

recaudado, especialmente las declaraciones, se confirma que los funcionarios pertenecientes a la Unidad de Crimen Organizado, se encontraban en igualdad de circunstancias, no obstante, se les restó valor a dichos testimonios, incurriendo en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas (fls 293-302).

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 22 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Igualmente, con auto de 13 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01 5

La parte demandante2, reiteró parte de los argumentos expuesto en el recurso de apelación. Adicional se refirió a la huelga y el servicio pú blico de administración de justicia en Colombia, indicando que, si bien está prohibida en dicho servicio, no es menos cierto que tal disposición no ha sido efectiva, pues se hacen los llamados paros judicial, que viene a ser una huelga disfrazada. Que en Colombia está garantizado la constitución de sindicatos y su afiliación a ellos y uno de los medios de presión para obtener logros es el paro o la huelga y, para no pagar salarios o prestaciones o despedir, debe existir la DECLARACION DE ILEGALIDAD de la HU ELGA E INDIVIDUALIZACION DE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO, ya que en Colombia esta

prestaciones o despedir, debe existir la DECLARACION DE ILEGALIDAD de la HU ELGA E INDIVIDUALIZACION DE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO, ya que en Colombia esta proscrita la responsabilidad objetiva. (Situación que no ocurrió en el presente caso).

Insistió en que no se demostró que la huelga hubiera sido declarada ilegal; que muchos han sido los paros realizados en la Rama Judicial, de manera que “Al plantear el juez de primera instancia que la Fiscalía tenía el derecho de no pagarle a HAROLD MONTES los días no laborados, SIN JUSTIFICACION LEGAL, porque eso daría lugar a juicios disci plinarios, penales; a solicitar REINTEGROS DE LAS SUMAS CANCELADAS POR SERVICIOS NO RENDIDOS, nos hace entonces caer en la cuenta, que bajo esta teoría TODOS los funcionarios que han participado en las HUELGAS O PAROS de la Rama Judicial, deben devolver lo s dineros que les pagaron por esos días que NO laboraron. ” Planteamiento que afirma traer a colación, dado que al señor Montes Romero le ha caído todo el rigor de la ley, mientras que otros funcionarios que si les pagaron se les ha otorgado justificación l egal, lo que vulnera el derecho a la igualdad. En ese orden, solicita que decrete prueba para mejor proveer, en orden a requerir a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que informe en las huelgas o paros judiciales que se han realizado en Colombia desde el año 2008 hasta la fecha, a qué funcionarios se les ha descontado sus salarios y prestaciones por estar en huelgas o paros sin realizar actividades propias de sus cargos o, a quienes, luego de haberles cancelado estando en las huelga o paros se les ha hecho devolver o reintegrar lo pagado.

sus salarios y prestaciones por estar en huelgas o paros sin realizar actividades propias de sus cargos o, a quienes, luego de haberles cancelado estando en las huelga o paros se les ha hecho devolver o reintegrar lo pagado.

De otro lado, reiteró la falta de apreciación de las pruebas, bajo el mismo argumento expuesto en el recurso, y destacó algunas aseveraciones del a quo, que considera v ulneran el principio de buena fe del actor como parte débil de la relación laboral, a las cuales también hizo referencia en el recurso, y que guardan relación con la asistencia al lugar de trabajo, y la imposibilidad de prestar el servicio por causas ajenas a la voluntad del actor.

Se deja constancia que la entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. De la solicitud probatoria

Solicita la parte actora al alegar de conclusión , que se decrete prueba para mejor proveer en orden a requerir a la Ra ma Judicial y Fiscalía General de la Nación para informe sobre los funcionarios a quienes se les ha descontado salarios y prestaciones por estar en las huelgas o

2 Registro en SamaiRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01

funcionarios a quienes se les ha descontado salarios y prestaciones por estar en las huelgas o

2 Registro en SamaiRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01 6

paros sin realizar actividades propias de sus cargos o, a quienes, luego de haberles cancelado estando en cese de actividades se les ha hecho devolver o reintegrar lo pagado. Petición a la que no accederá la Sala teniendo en cuenta que el recurso no constituye una oportunidad para solicitar pruebas, pues, el artículo 212 del CPACA, dispone que las oportunidades para aportar o solicitar pruebas, corresponde a la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; los incidentes y su respuesta. Mientras que en segunda instancia, en tratándose de apelación de sentencia, podrá solicitarse pruebas, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en lo siguientes eventos:

“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. “

En ese orden, se negará dicha solicitud por extemporánea, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se admitió mediante proveído de 22 de octubre de 2020-, el cual fue notificado el 26 de octubre de 2020, no obstante la petición probatorio se realizó el 01 de diciembre de 2020, claramente por fuera del término.

5.2.- Problema jurídico

Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala deberá determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, le asiste el derecho al demandante a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial o cese de actividades realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Para dar solución a lo anterior, deberán analizarse los siguientes aspectos: a) Derecho a la huelga; b) el servicio de administración de justicia ; c) la retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores.

Para dar solución a lo anterior, deberán analizarse los siguientes aspectos: a) Derecho a la huelga; b) el servicio de administración de justicia ; c) la retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores.

5.3. Fundamentos de la decisión3

5.3.1 Derecho a la huelga

El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 39 de la Constitución Política señala que los t rabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Por su parte el artículo 55 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales

3 El cual ha sido tenido en cuenta por esta Corporación al resolver asuntos similares (Sala Tercera de Decisión – M.P. Dra. Diva Cabrales Solano - sentencia 21 de octubre de 2022 – Expediente 23-001-33-33-007-2015-00333-01)Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01 7

con las excepciones de ley y, el artículo 56 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.

A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”. Dicha norma fue declarada

forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”. Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huel ga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.

Asimismo, el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a) establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.

Sobre el derecho a la huelga, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en la que la Corte Constitucional sintetizó los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así:

“El derecho a la huelga en la Constitución de 1991

El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (...)”

En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera:

-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal.

  • Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.
  • El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3]
  • El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el ca so de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.
  • El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás.
  • El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01

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De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho

ejercicio se deriva la alteración del orden público.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00008-01 8

De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:

a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a r

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