TA COR - 23-001-33-33-006-2016-00135-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2016-00135-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad Simple.
Radicación: 23001333300620160013501.
Demandante: Marco Tulio León Puche.
Demandado: Municipio de Montería.
Vinculado: Inversiones Vallejo y Compañía S. en C.
Tema: Plan de urbanismo. POT.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda.1
El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0114 de 2012, a través de la cual, la Secretaría de Planeación de Montería, adoptó las determinantes para la formulación del plan de urbanismo Vallejuelo.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda, lo siguiente:
Pese a que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época no permitía la concesión de licencias de construcción respecto de predios ubicados a 500 metros de las lagunas de oxidación de la ciudad, la Secretaría de Planeación de Montería expidió l a Resolución nro. 0114 de 2012, a través de la cual autorizó el plan de urbanismo denominado
lagunas de oxidación de la ciudad, la Secretaría de Planeación de Montería expidió l a Resolución nro. 0114 de 2012, a través de la cual autorizó el plan de urbanismo denominado Vallejuelo, ubicado en la Pieza Urbana Norte UDP 150 Sector 11 de la Castellana, siendo que el predio en el que se construiría dicha urbanización se encuentra dentro del perímetro de distancia contenido en la prohibición urbanística señalada en el POT.
Con base en ese acto administrativo, las curadurías de Montería han expedido múltiples licencias de construcción a los propietarios y constructores del proyecto.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: Ley 388 de 1993 y el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Montería.
Finalmente, en el concepto de la violación alegó que la resolución demandada permitió implementar un proyecto de urbanización en un predio ubicado a escasos 342 metros de distancia de la laguna de oxidación nororiental de la ciudad de Montería, siendo que este tipo de concesiones quedaron expresamente prohibidas para pred ios ubicados dentro del área de influencia de 500 metros de las lagunas de esa natura leza que operan en el municipio, de acuerdo con el POT revisado en 2010.
1 La demanda fue subsanada íntegramente (PDF nro. 02 –págs. 103 a 106del cuaderno de primera instancia; expediente digital).Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 2
b) Contestación de la demanda2.
El demandado se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual únicamente expuso que
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 2
b) Contestación de la demanda2.
El demandado se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual únicamente expuso que en la demanda no se evidenciaban argumentos claros que permitieran advertir la violación de alguna de las normas citadas por el demandante; de hecho, la resolución demandada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
c) La sentencia apelada3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profiri ó s entencia de primera instancia, mediante la cual resolvió lo siguiente:
Primero: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 0114 de 2012, expedida por el Secretario de Planeación Municipal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Fijar como honorarios al perito ingeniero civil José Luis Ganem Páez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 6.889.082 de Montería, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.656.232 MLC), los cuales están a cargo de las partes intervinientes en el presente asunto.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.
A los anteriores efectos, el A quo sostuvo que los lineamientos de desarrollo urbanístico y usos del suelo están definidos dentro del POT, de ahí que dentro de ese marco se deben autorizar las actuaciones urbanísticas dentro de la ciudad. En el caso de Montería, el POT que regía para cuando se emitió la resolución de determinantes de formulación del Plan de Urbanismos Vallejuelo, prohibía ese tipo de concesiones a predios ubicados a una distancia
autorizar las actuaciones urbanísticas dentro de la ciudad. En el caso de Montería, el POT que regía para cuando se emitió la resolución de determinantes de formulación del Plan de Urbanismos Vallejuelo, prohibía ese tipo de concesiones a predios ubicados a una distancia inferior de 500 metros de la laguna nororiental de oxidación, pero se pudo constatar que el predio sobre el cual se desarrollaría el proyecto urbanístico se encontraba ubicado a tan solo 382 metros de la laguna, con lo cual se infringió el marco urbaníst ico que rige en la ciudad de Montería y, por consiguiente, había lugar a anular el acto demandado.
d) El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada recurrió en apelación para indicar que el demandante y el A quo obviaron el parágrafo del artículo 49 del Acuerdo 029 de 2010, en el cual se estableció una condición resolutoria a la limitante de urbanización. Esta condición , según la parte apelante, consistía en efectuar estudios de factibilidad por parte de la empresa Proactiva que permitieran el cambio del sistema de tratamiento de la laguna de oxidación nororiental, de facultativo a aireado, de acuerdo con la norma técnica RAS 2000. Ese estudio técnico se llevó a cabo por parte de dicha empresa de forma previa a expedirse el acto demandado, de manera que el margen para autorizar proyectos urbanísticos y de construcción, sería de una distancia de 300 metros de la laguna de oxidación con tratamiento aireado.
Sin perjuicio de ello, aseguró que actualmente había sustracción de materia, por cuanto, la norma ambiental RAS 2000 fue derogada mediante la Resolución nro. 0330 de 2017,
de oxidación con tratamiento aireado.
Sin perjuicio de ello, aseguró que actualmente había sustracción de materia, por cuanto, la norma ambiental RAS 2000 fue derogada mediante la Resolución nro. 0330 de 2017, proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , y ésta permite la concesión de proyectos urbanísticos en predios ubicados a un margen de distancia de lagunas de sistema facultativo de 200 metros.
2 PDF nro. 02 (págs. 219 a 221) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 3
e) El trámite en segunda instancia.5
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 10 de diciembre de 20206, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se negó la incorporación de las pruebas que ésta aportó con el recurso, consistente en el estudio técnico efectuado por Proactiva, así como las documentales aportadas por la parte demandante en segunda instancia, mediante memoriales, al incumplir los presupuestos del artículo 212 del CPACA . Posteriormente, con auto del 16 de marzo de 2021 7, se corrió traslado para alegar de conclusión; oportunidad procesal en la que el demandado no intervino, mientras que el demandante8 insistió en lo argumentado en la demanda y aseguró que, mediante respuesta a varias peticiones , la Secretaría de Planeación reiteró que la
traslado para alegar de conclusión; oportunidad procesal en la que el demandado no intervino, mientras que el demandante8 insistió en lo argumentado en la demanda y aseguró que, mediante respuesta a varias peticiones , la Secretaría de Planeación reiteró que la restricción de urbanizaciones señalada en el POT mantenía vigencia en la actualidad.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3209 y 32810 del C.G.P.11, deberá la Sala establecer , en primer lugar, si actualmente carece de objeto anular la resolución acusada, por cuenta de que cumple con la norma técnica que rige en la actualidad en materia de saneamiento básico contenida en la Resolución nro. 0330 de 2017 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De considerarse, subsiste el objeto, se procederá a determinar si la Resolución nro. 0114, del 27 de diciembre de 2012, contraría la prohibición de urbanización señalada en el Acuerdo nro. 029 de 2010 mediante el cual se ajustó el POT del Municipio de Montería por la vigencia 2002 a 2015.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
la prohibición de urbanización señalada en el Acuerdo nro. 029 de 2010 mediante el cual se ajustó el POT del Municipio de Montería por la vigencia 2002 a 2015.
c) Marco normativo y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) carencia de objeto por sustracción de materia; (ii) generalidades de los planes de ordenamiento territorial y sus instrumentos de desarrollo; y (iii) El POT de la ciudad de Montería.
5 Si bien el auto admisorio del recurso de apelación se dictó el 10 de diciembre de 2020 por otro despacho sustanciador, es lo cierto que, con posterioridad a ello, el 19 de enero de 2021, el presente proceso fue remitido al Despacho 05 del Tribunal, en virtud del Acuerdo CSJCOA2111 de 2021 del CSJ, por lo que solo hasta que se avocó su conocimiento el 25 de febrero de 2021 (PDF nro. 09 del cuaderno de segunda instancia) se pudo continuar con el trámite de la segunda instancia . 6 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 15 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo
relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 10 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 11 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 4
(i) Carencia de objeto por sustracción de materia.
Sobre la sustracción de materia en los procesos judiciales, el Consejo de Estado ha entendido que consiste en la desaparición de los hechos o normas que sustentan un medio de control, lo que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo , porque ha
Sobre la sustracción de materia en los procesos judiciales, el Consejo de Estado ha entendido que consiste en la desaparición de los hechos o normas que sustentan un medio de control, lo que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo , porque ha desaparecido la causa que originó el ejercicio de la acción judicial. Concretamente, la Sala Plena Contenciosa de esa Corporación, en sentencia del 19 de julio de 2016 (exp. 201501042-00 (AI), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), consideró lo siguiente sobre la sustracción de materia:
[S]i las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018 (exp. 2017-00191-02, C.P. Rocío Araujo Oñate), la Sección Quinta de esa corporación unificó el criterio de decisión sobre la carencia de objeto por sustracción de materia, fijando las siguientes reglas de unificación:
- Si el acto demandado no produjo e fectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia
proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria.
- Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. (Se destaca).
Como se observa, la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia, parte de la hipótesis según la cual desaparecen los supuestos de hecho o jurídicos que propiciaron el medio de control, siempre que el acto administrativo demandado no hubiera surtido efectos, pues, aun cuando se hubiera variado el sustento jurídico y fá ctico del medio de control, si el acto administrativo tuvo la entidad de producir efectos es dable el estudio de legalidad, en tanto, lo que se pretende con la anulación del acto, bien sea general o particular, es abolir los efectos jurídicos que este haya producido desde su nacimiento a la vida jurídica.
(ii) Generalidades de los planes de ordenamiento territorial y sus instrumentos de desarrollo.
Con la Ley 388 de 1997 entró en vigencia un nuevo régimen legal que propendía por armonizar lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 12 con la Constitución de 1991 y las leyes orgánicas expedidas en materia de Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994), Ár eas
armonizar lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 12 con la Constitución de 1991 y las leyes orgánicas expedidas en materia de Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994), Ár eas Metropolitanas (Ley 128 de 1994 –hoy Ley 1625 de 2013-) y el Sistema Nacional Ambiental (Ley 99 de 1993).
Con ese propósito, el legislador incluyó en la Ley 388 de 1997, distintos mecanismos que permitirían a los municipios el ordenamiento de sus territorios, todo circunscrito a las máximas constitucionales de función social y ecológica de la propiedad privada. Es así , como en el artículo 2.° ibidem fijó como principios del ordenamiento del territorio: (i) la función social y ecológica de la propie dad; (ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) la distribución equitativa de las cargas públicas.
En efecto, de acuerdo con el artículo 5.° de la referida ley, el ordenamiento de un territorio consiste en la coordinación y ejecución de acciones político -administrativas y de planificación física concertadas, que emprenden los municipios, distritos y áreas metropolitanas en ejercicio de la función pública que les compete, en orden a disponer y
12 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disp osiciones.Medio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 5
aplicar los instrumentos eficientes par a orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de
Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 5
aplicar los instrumentos eficientes par a orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y siempre en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.
En ese contexto, dispuso el legislador como instrumento básico orientador para el desarrollo del ordenamiento de los territorios al plan de ordenamiento territorial (POT). Este instrumento se encuentra definido en el artículo 9.° ejusdem, como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Este instrumento, junto con aquellos que lo desarrollen, contiene o autoriza las acciones urbanísticas que expresan la función pública de ordenamiento del territorio; algunas de las cuales se encuentran listadas en el artículo 8.° de la señalada ley, así:
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de inte rés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidad es de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
y residenciales, y definir los usos específicos, intensidad es de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 7. (sic) Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.
8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.
10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastre s, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.
11. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protecció n y manejo adecuados.
12. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.
adecuados.
12. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.
13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.
14. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.
Dentro del POT se deben adoptar diversas directrices en ciertas materias que constituyen normas de superior jerarqu ía, las cuales están reguladas en la Ley 388 de 1997 que venimos exponiendo, así:
ARTICULO 10. DETERMINANTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la
Constitución y las leyes:
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:
a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código deMedio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 6
Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente
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Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales; b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renov ables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica; c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que int egran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales; d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.
e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.
3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropue rtos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente ley. (Se destaca).
Como se dijo, el POT establece entre otros aspectos, normas de carácter urbanístico que rigen la jurisdicción territorial municipal, distrital y área metropolitana respectiva, las cuales se dividen, según el postulado que adopten, en estructurales, generales y complementarias. De esta subdivisión normativa se ocupa el artículo 15 de la L ey 388, el cual define concretamente las normas estructurales de la siguiente manera:
1. Normas urbanísticas estructurales
Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o
urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras:
1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de esta ley. 1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de centros urbanos e históricos; las que reservan áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, las que reservan espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y zonal y, en general, todas las que se refieran al espacio público vinculado al nivel de planificación de largo plazo. 1.3 Las que definan las características de las unidades d e actuación o las que establecen criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior, incluidas las que adoptan procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo. 1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de planes parciales. 1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medioMedio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 7
paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medioMedio de Control: Nulidad. Expediente nro. 23-001-33-33-006-2016-00135-01 7
ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación.
De lo anterior se colige que las normas de jerarquía inferior y los instrumentos que desarrollen y complement en el POT están llamados a acatar lo señalado en dicho instrumento como normas estructurales, entendidas éstas como aquellas que definen entre otros aspectos, las de uso del suelo y las áreas de protección que se delimitan para la construcción y desarrollo de servicios públicos -como es el caso del saneamiento básicoy aquellas que conciernen al medio ambiente.
Por su parte, los instrumentos por excelencia de desarrollo del POT, son los denominados planes parciales; regulados por el legislador de la siguiente forma:
ARTICULO 19. PLANES PARCIALES. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenam iento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.
El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:
1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.
2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de
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