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TA COR - 23-001-33-33-006-2016-00421-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2016-00421-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinticinco (25) de mayo del dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620160042101

Demandante: Sociedad Familia Fajardo Ozuna & CIA S en C en Liquidación

Demandado: Municipio de Sahagún

Tema: Prescripción de impuesto predial . Imposibilidad de complementar la sentencia en segunda instancia si la parte perjudicada con la omisión no apeló. CONFIRMA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Familia Fajardo Ozuna y CIA S en C en liquidación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la resolución No . 0516 del 4 de marzo de 2016 “ por medio del cual se resuelve una solicitud de prescripción ” y la resolución No. 1175 del 9 junio de 2016 “ por medio de cual se resuelve un recurso de reconsideración”, y a título de restablecimiento del derecho, que el municipio de Sahagún declare la prescripción de las obligaciones correspondientes al impuesto predial unificado en la vigencia fiscal 2011. Se condene al municipio a reconocer y cancelar al demandante la suma de $ 3.710.199,oo correspondiente al valor cancelado mediante factura No 16778.

El municipio de Sahagún contestó la demanda y admite que la Administración reconoció

condene al municipio a reconocer y cancelar al demandante la suma de $ 3.710.199,oo correspondiente al valor cancelado mediante factura No 16778. El municipio de Sahagún contestó la demanda y admite que la Administración reconoció la prescripción del impuesto predial unificado de la vigencia 2010 pero no la de 2011 pues los 5 años de la misma deben contarse al vencimiento del respectivo año gravable y la factura por esa vigencia se expidió el 4 de marzo de 2016.

II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería en sentencia del 29 de agosto de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho decretó la prescripción de la acc ión de cobro del impuesto predial del año 2011. Luego de hacer una reseña de los preceptos normativos relacionados con el impuesto predial y la extinción de las obligaciones tributarias, en particular, la prescripción, indicó que cuando se pre tende el cobro del impuesto predial unificado, se debe tener en cuenta en lo tocante a la prescripción, que esta se rige por lo dispuesto enPágina 2 de 7

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el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece una prescripción de 5 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo legalmente exigible. Se apoya del mismo modo en jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta que en sentencia 20863 del

a partir de la fecha en que la obligación se hizo legalmente exigible. Se apoya del mismo modo en jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta que en sentencia 20863 del 13 de diciembre de 2017 precisó: Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así, que, si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial. Concluyó que por lo dispuesto en el art 817 del E statuto Tributario, la acción de cobro de la obligaci ón causada el año 2011 prescribió el 1 de enero del año 2016.

III. RECURSO APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Manifiesta que es desacertada la decisión de la a quo al declarar la prescripción de la vigencia 2011, ya que para la fecha en que comenzó la actuación administrativa -14 de enero de 2016 - la prescripción no se había configurado, conforme al artículo 325 del Acuerdo 034 de 2013 en concordancia con el numeral 4 del art 817 del Estatuto Tributario, que habla del término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales en 5 años contados a partir de “la ejecutoria o la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación

prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales en 5 años contados a partir de “la ejecutoria o la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.” Afirmó que el Ministerio de Hacienda en el Boletín número 1 de septiembre de 2000 establece que la prescr ipción extintiva o liberatoria s e materializa cuando ocurran 3 elementos:

“1. El transcurso de tiempo requerido para su Operación.

2. Una vez determinada la obligación, ya sea por el contribuyente o por la administración departamental, distrital o municipal, c omenzará a correr el término para que opere la prescripción.

3. La inacción por parte de la entidad territorial acreedora de la obligación ”.

El predio identificado en la demanda, ubicado en el corr egimiento de la A rena del norte, sobre cuál se expidieron facturas de cobro en el 2016, se cobraron en su momento oportuno y se configuró la prescripción parcial sobre uno de esos impuestos, pero no sobre el año 2011, toda vez que esa prescripción no se había configurado.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL  Cuestión previa sobre la normativa aplicable al recurso

Conforme a los artículos 125 y 247 de la Ley 1437 del 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra la sentencia que concedió la demanda lePágina 3 de 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R - Apelación de sentencia Rad: 23001333300620160042101

corresponde decidirlo a la respectiva Sala. De igual manera, de acuerdo con el régimen de

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corresponde decidirlo a la respectiva Sala. De igual manera, de acuerdo con el régimen de vigencia previsto en el artículo 86 de la precitada ley, la normativa aplicable en este caso es la vigente al momento de la interposición del recurso (2020). En conclusión, el presente recurso se resolverá conforme al régimen jurídico de la Ley 1437 de 201 1, vigente al momento de su interposición.  Problema Jurídico Determinar si los actos demandados están parcialmente viciados de nulidad al desconocer las normas superiores sobre prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado y negar la prescripción del citado impuesto correspondiente a la vigencia fiscal del año 2011 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 148 -4665 propiedad de la parte actora. Para resolver el asunto corresponde precisar la fecha a partir de la cual se debe contar el plazo de prescripción; si al inicio de la vigencia anual del tributo (1 de enero) o al finalizar la misma (31 de diciembre).  Análisis y conclusiones En materia tributaria territorial son aplicables las normas del Estatuto Tributario Nacional tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1:

2.-Como lo ha sostenido esta Sección, tratándose del procedimiento aplicable a obligaciones tributarias de carácter territorial, el artículo 66 de la Ley 3 83 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establecieron que para efectos de la administración,

obligaciones tributarias de carácter territorial, el artículo 66 de la Ley 3 83 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establecieron que para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio se aplicarían las normas del Estatuto Tributario Nacional.

El artículo 59 de la Le y 788 del 2002, que hace parte de las normas de procedimiento tributario territorial, autoriza a las entidades territoriales para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de la aplicación de los procedimientos, de acuerdo con la naturaleza de los tributos.

Tal como lo manifestó la Corte Constitucional al estudiarla constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, “consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ej ercen de acuerdo con la Constitución y la ley. De este modo, nada se opone a que el Congreso determine el procedimiento tributario a aplicar en tales entidades. Mucho más si con esa decisión se promueven mecanismos adecuados de recaudo y se facilitan condi ciones equitativas para los administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de los derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales”.

administrados, circunstancias estas que optimizan el principio de eficiencia del tributo y que potencian la realización de uno de los derechos contenidos en el principio de autonomía de las entidades territoriales, cual es el de participar en las rentas nacionales”.

Si bien esta norma, como lo afirma la Corte, “ dejó a salvo la facultad de las entidades territoriales de simplificar los procedimientos, a fin de que aplicaran procedimientos tributarios equitativos para los administrados, que sean eficaces para la administración y susceptibles de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo

1 Sentencia del 18 de octubre de 2018. Rad:85001-23-33-000-2015-00353-01 (23164)Página 4 de 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R - Apelación de sentencia Rad: 23001333300620160042101

de estas entidades”, la regla general es que esta facultad está circunscrita a la potestad de disminuir el monto de las sanciones y a la de simplificar el término de la aplicación de los procedimientos, no a llenar vacíos legislativos ni a regular asuntos relativos al cobro coactivo de las obligaciones.

Adviértase, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas, razón adicional que just ifica una regulación general, de competencia del legislador, y la limitación de la autonomía territorial en esta materia.

no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas, razón adicional que just ifica una regulación general, de competencia del legislador, y la limitación de la autonomía territorial en esta materia.

En cuanto a la prescripción de acción de cobro del impuesto predial unificado esa misma Sección Cuarta, inclusive en sede de tutela, ha reiterado que el cobro coactivo debe surtirse dentro de los cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. En efecto, en sentencia del 20 de febrero de 2017, Rad: 25000-23-42000-2016-03163-01(AC) al revisar un caso como el que se analiza, señaló:

Correlativamente con esa disposición, el artículo 817 ET establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años contados a partir de los siguientes hechos:

1. La fecha de vencimient o del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescr ipción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo. No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de

proponga la prescr ipción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo. No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son auténticos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.

Ahora bien, cuando el título ejecutivo es un acto de determinación de impuestos, el numeral 4 del artículo 817 ET dispone que el plazo de prescripción s e cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del térm ino previsto para declarar. Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco años más parar cobrarla.

Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco años siguientes a su causación. Una interpretación

Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco años siguientes a su causación. Una interpretación diferente implicaría autorizar a que la autoridad tributaria expida el acto dePágina 5 de 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R - Apelación de sentencia Rad: 23001333300620160042101

determinación del impue sto en cualquier momento, sin consideración a su causación, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.

Justamente es eso lo que se evidencia en el caso concreto. Es cierto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 817 ET, el plazo de prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias se cuentan a partir de los actos de determinación de impuestos debidamente ejecutoriados. Pero ocurre que el municipio de Soacha interpreta de manera errada esta norma, pues estima q ue el acto de determinación puede ser expedido, a su arbitrio, en cualquier tiempo y que la expedición de ese acto lo habilita para luego tramitar el cobro coactivo.

Como se precisó, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripció n de la acción de cobro coactivo. Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica

impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripció n de la acción de cobro coactivo. Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto predial. (…)

En ese entendido, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de de terminación tributaria del municipio de Soacha . Este entendimiento, a juicio de la Sala, vulnera el derecho al debido proceso del señor Garibello Galarza y lo exponen a un perjuicio irremediable que solo puede prevenirse por el juez de tutela.

Resaltado fuera del original.

En el caso de la Resolución No. 0516 del 4 de marzo de 2016 por medio del cual se resuelve una solicitud de prescripción, demandada parcialmente, el municipio de Sahagún consideró:

“… 1. Que el doctor José Luis Gómez Chávez quien actúa como liquidador de la sociedad familias fajardo Ozuna y Cía. s en c en liquidación que, a su vez en la base de datos de la secretaria de hacienda, figura como propietario del predio identificado con referencia catastral No. 0001000000470028000000000.

Se concede de manera parcial respecto a la vigencia fiscal 2010. La solicitud de prescripción impetrada por el doctor José Luis Chávez Hacienda, figura como propietario del predio identificado con referencia catastral No.

Se concede de manera parcial respecto a la vigencia fiscal 2010. La solicitud de prescripción impetrada por el doctor José Luis Chávez Hacienda, figura como propietario del predio identificado con referencia catastral No. 0001000000470028000000000, solicitó la prescripción de las vigencias fiscales 2010 y 2011 que, por concepto de Impuesto Predial Unificado, presenta el referido bien inmueble.

2. Que, según concepto emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, el término para determinar las obligaciones tributarias es de cinco (5) años, el cual deberá contabilizarse a partir del vencimiento del plazo del pago, del respectivo impuesto.

3. Que el artículo 817 de Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con lo señalado en el artículo 325 del Acuerdo 034 de 2013, señala:

Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro.

La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

(...)Página 6 de 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R - Apelación de sentencia Rad: 23001333300620160042101

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Que teniendo en cuenta lo anterior, el térm ino de prescripción de la vigencia 2011 comienza a correr a partir del día 31-12-2016, fecha en que se presenta el vencimiento del respectivo año gravable, término éste en que la administración debe expedir la

comienza a correr a partir del día 31-12-2016, fecha en que se presenta el vencimiento del respectivo año gravable, término éste en que la administración debe expedir la Respectiva Resolución de Liquidación Oficial de la Deuda, el cual a su vez se constituye en el Acto Administrativo de determinación.

Es evidente que dicha resolución desconoció y mal interpretó las normas del Estatuto Tributario en materia de la prescripción de la acción de cobro , al considerar que el conteo de la misma se surtía al vencimiento del año gravable, por lo cual, sin mayores elucubraciones se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

No son de recibo los argumentos de l recurrente en cuanto a la aplicación del Estatuto de Rentas Municipal (Acuerdo 34 del 17 de diciembre de 2013), pues el término de prescripción se rige por el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, sin que haya operado la interrupción o la suspensión de dicho término previstos en el artículo 818 ibídem, ya que le correspondía al municipio de Sahagún la determinación de la obligación tributaria, lo cual solo ocurrió con la expedición de la Resolución 0516 del 4 de marzo de 2016 a instancias del pro pio contribuyente que solicitó la prescripción de las vigencias 2010 y 2011 del Impuesto Predial Unificado.

Por último, se advierte que la primera instancia nada dijo de manera expresa sobre la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en condenar al municipio a reconocer y cancelar al demandante la suma de $ 3.710.199,oo correspondiente al valor cancelado en exceso mediante factura No 16778, la cual fue efectivamente pagada en el

pretensión de restablecimiento del derecho consistente en condenar al municipio a reconocer y cancelar al demandante la suma de $ 3.710.199,oo correspondiente al valor cancelado en exceso mediante factura No 16778, la cual fue efectivamente pagada en el BBVA el 14 de junio de 2016 por un valor de $ 21.483.300,oo, según obra en el folio 23 del C1, lo que conllevaría a la necesidad de adicionar la sentencia en este aspecto. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso consagra que esto es posible en segunda instancia “siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”, lo cual no sucedió en este caso donde funge como apelante único el municipio de Sahagún.

 Costas

Pese a que no prosperó el recurso de apelación de la demandada, no habrá condena en costas en esta instancia ya que la parte demandante no actuó en la misma y no hay constancia de que se causaron (art. 365-8 del CGP).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyPágina 7 de 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R - Apelación de sentencia Rad: 23001333300620160042101

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia.

Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia y hechas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase

La presente providencia fue aprobada en sesión de la fecha

PEDRO OLIVELLA SOLANO

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Ausente con Permiso)

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