TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00021-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00021-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620170002101
Demandante: ÁLVARO RODRÍGUEZ PEÑALOZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Tema: PENSIÓN GRACIA
Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma decisión
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 20202, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.
I. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de las Resoluciones No 4680 del 8 de marzo de 1993, por medio de la cual se negó una pensión de jubilación al actor y número 001739 de 10 de marzo de 1994, por la cual se resuelve un recurso de apelación . Igualmente, la nulidad de las resoluciones números 07577 del 23 de abril de 2002 , expedida por la Caja Nacional de Previsión Social y RDP 055479 del 5 de diciembre del año 2013,
las resoluciones números 07577 del 23 de abril de 2002 , expedida por la Caja Nacional de Previsión Social y RDP 055479 del 5 de diciembre del año 2013, expedida por la UGPP, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor del demandante y la Resolución RDP 002761 del 28 de enero del año 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la UGPP reconocer y pagar con retroactividad a la fecha en que el demandante cumplió el
1 En adelante UGPP 2 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 3La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentran para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01
Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza
Demandado: UGPP
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CO-SC5780-99 estatus, es decir, el día 30 de noviembre de 1989, la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del mismo.
Del mismo modo, se reconozca y pague el valor correspondiente determinado y las mesadas adeudadas desde cuando debió hacerse efectiva la referida pensión hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada conforme con lo prescrito en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
1.2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Se narra en la demanda que el señor Rodríguez Peñaloza nació el día 30 de noviembre de 1939 y cumplió cincuenta (50) años, el día 30 de noviembre de 1989. El actor prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, como docente, por más de veintisiete (27) años y al momento del retiro definitivo tenía una asignación mensual
El actor prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, como docente, por más de veintisiete (27) años y al momento del retiro definitivo tenía una asignación mensual de $1.620.857 pesos. Solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia vitalicia de jubilación, y en respuesta, está negó mediante Resolución N° RDP 055479 del 5 de diciembre del año 2013. A través de Resolución N° RDP 002761 del 28 de enero del año 2014, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior en el sentido de confirmar lo decidido.
1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 209.
Legales: Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2; Decreto 2277 de 1979 artículo 20.
Arguye que los actos demandados están viciados de nuli dad por violación de las normas en que debían fundarse , pues, no obstante, el demandante haber laborado más de veintisiete (27) años al servicio de la entidad territorial , Departamento de Córdoba, tiempo suficiente para tener derecho a la pensión de gracia y aun después de insistir administrativamente, la Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, no la han reconocido con el argumento que ya la Nación ha concurrido en el pago de la pensión de derecho y esto le impide reconocer la mencionada pensión gracia.
Sin embargo, e l artículo 1 5, numeral 2, literal a) de la l ey 91 de 1989, dispone la
pensión de derecho y esto le impide reconocer la mencionada pensión gracia.
Sin embargo, e l artículo 1 5, numeral 2, literal a) de la l ey 91 de 1989, dispone la compatibilidad en el pago por parte de CAJANAL de dos clases de pensiones, a saber, la pensión gracia y la pensión ordinaria o de derecho.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a todas las pretensiones de la demanda manifestando que no le asiste al actor el derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada en la medida que el mismo no cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de tal prerrogativa. Propuso las excepciones denominadas: “falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido”, “buena fe” y “prescripción trienal”.
Como fundamento de defensa aduce que los tiempos laborados por el demandante al Departamento de Córdoba del 15 de febrero de 1973 hasta el 3 0 de diciembre de 1989, se desestiman para el cómputo de los 20 años requeridos, por cuanto la entidad concurrió en el pago de la cuota parte pensional según la Resolución N° 043 de 3 deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01
Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza
Demandado: UGPP
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CO-SC5780-99 febrero del año 1991 y es claro e inadmisible completar o computar ti empos de servicios prestados en la Nación , cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.
febrero del año 1991 y es claro e inadmisible completar o computar ti empos de servicios prestados en la Nación , cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.
Concluye que no hay lugar a reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada, por ende, los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2020, se resolvió declarar imprósperas la excepciones de “falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido”, “ presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos ” y “buena fe”. De igual manera, se declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la UGPP a reconocer liquidar y cancelar a favor del demandante una pensión gracia a partir del 13 de noviembre del año 2010, negando las demás pretensiones de la demanda.
Arguye el a quo que el demandante para el 29 de marzo de 1973 contaba con un nombramiento en propiedad a cargo del Departamento de Córdoba , ello lo hace acreedor de la pensión gracia teniend o en cuenta además que, para el 4 de agosto de 1967, ya se venía desempeñando como docent e en el Departamento del Magdalena, estando activo para la fecha del 31 de diciembre de 1980, evidenciándose que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad.
La sentencia declaró la prescripción a partir d el 13 de noviembre del año 2010 y
que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad.
La sentencia declaró la prescripción a partir d el 13 de noviembre del año 2010 y ordenó que las sumas reconocidas a favor de la parte demandante se ajustaran en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia, señaló que contrario a lo resuelto por el a quo, el demandante no tiene derecho a lo que reclama, pues no ha acreditado el cumplimiento de los 20 años de servicio docente en calidad de docente territorial o nacionalizado, así como tampoco la idoneidad y buena conducta necesaria para adquirir el derecho.
En lo que refiere a la primera situación no se halla completamente acreditado que, en efecto, el señor Álvaro Rodríguez haya laborado a la docencia territorial o nacionalizada ya que como se precisó en la sentencia este laboró inicialmente en el Instituto Nacional San Juan de Córdoba de Ciénaga – Magdalena, institución educativa que se financiaba con recursos del orden nacional por lo que regularmente sus docentes eran nom brados por parte del Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, fue trasladado al Colegio Nacional José María Córdoba de Montería como profesor de enseñanza secundaria, a través de Resolución No. 1790 del 14 de marzo del 1973. En el año 2004 fue inc orporado como docente de la Nueva Planta Global de Cargos Docentes del Municipio de Montería , colegio que al igual que el antes mencionado, se encontraba financiado con recursos provenientes del orden nacional. En ese sentido, es altamente probable que el demandante haya laborado
Global de Cargos Docentes del Municipio de Montería , colegio que al igual que el antes mencionado, se encontraba financiado con recursos provenientes del orden nacional. En ese sentido, es altamente probable que el demandante haya laborado desde el año 1973 hasta el 2004, como docente del orden nacional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01
Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza
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No obstante, ello no pudo ser advertido por el a quo gracias a la ausencia de documento alguno que lo certificara, ya que en el trámite del proceso esta prueba, aunque fue “oficiada” no fue nunca aportada , como quiera que exista duda frente a ello. Ante este incumplimiento, la salida no puede ser otra que d enegar las pretensiones de la demanda, salvo que se demuestre lo contrario.
El recurrente cuestiona la decisión del a quo de incluir en el cómputo los tiempos de servicio prestados en los periodos transcurridos entre los años 1976 hasta 2000 por el demandante al Departamento de Córdoba, como quiera que de las certificaciones laborales que obran en los antecedentes administrativos del señor Rodríguez Peñaloza se extrae claramente que prestó sus servicios en calidad de docente nombrado en propiedad, en dos instituciones educativas de forma simultánea, cuestión que , por estar prohibida por las leyes ocasionó que fuese declarado insubsistente mediante decreto No. 001283 del 28 de diciembre de 2000. Así las
nombrado en propiedad, en dos instituciones educativas de forma simultánea, cuestión que , por estar prohibida por las leyes ocasionó que fuese declarado insubsistente mediante decreto No. 001283 del 28 de diciembre de 2000. Así las cosas, como de conformidad a la jurisprudencia del Co nsejo de Estado no se adquieren derechos en contravención a la constitución y la ley, no es posible computar esos tiempos de servicio para efectos del reconocimi ento de la prestación aludida. Las prohibiciones relacionadas con dobles asignaciones percibidas de parte del Estado, establecen claramente: i) No se puede desempeñar simultáneamente más de un cargo público y ii) No se puede percibir doble asignación proveniente del tesoro público, prescripciones que precisamente constituyen el sustento constitucional de la incompatibilidad de empleos públicos, siendo este precisamente el caso del demandante.
Finalmente, solicitó hacer uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 247 del CPACA, para decretar la prueba a fin de aclarar cuál fue la verdadera situación laboral del demandante y determinar si tiene derecho a la prestación gracia aludida.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo del 20214. A través de providencia adiada 3 de mayo de esa misma anualidad5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus a legatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte demandante dentro de dicha oportunidad procesal reiteró lo expuesto en la demanda. Y la UGPP re afirma lo exp resado en la contestación y el recurso de apelación.
Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte demandante dentro de dicha oportunidad procesal reiteró lo expuesto en la demanda. Y la UGPP re afirma lo exp resado en la contestación y el recurso de apelación.
El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01
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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. CUESTION PREVIA
Previo a plantear el problema jurí dico es necesario pronunciarse sobre la petición probatoria elevada por el recurrente en el recurso de apelación, consistente en oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Atlántico para que remitan certificaciones laborales del señor Álvaro Rodríguez Peñaloza precisando la naturaleza de la vinculación del demandante, si fue nacional, territorial o nacionalizado. Así mismo , se informe ¿cuál fue el motivo de la declaratoria de
certificaciones laborales del señor Álvaro Rodríguez Peñaloza precisando la naturaleza de la vinculación del demandante, si fue nacional, territorial o nacionalizado. Así mismo , se informe ¿cuál fue el motivo de la declaratoria de insubsistencia al cargo mediante decreto No. 001283 del 28 de diciembre de 2000?
La solicitud probatoria será negada porque no se ajusta a lo establecido en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011.
En efecto, el artículo 247 ibidem, vigente para la época de la petición de pruebas, señalaba sobre el trámite d el recurso de apelación de sentencias que, el superior resolverá de plano la alzada, siempre y cuando no se hubiese pedido la práctica de pruebas, las cuales, dado el caso, se decretarían conforme lo dispuesto en el artículo 212.
Dicho precepto respect o las oportunidades probatorias en segunda instancia, establece que cuando se trate de apelación de sentencias, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, las partes podrán solicitar pruebas , que serán susceptible de decretarse en los siguientes casos:
“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para
caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01
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Para tal efecto, el término para practicar las pruebas decretadas no podrá exceder de diez (10) días hábiles.
En el caso bajo estudio, la prueba solicitada por el recurrente fue ordena por el a quo de manera oficiosa en la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2016 (ver acta folios 97 a 106) , posteriormente fue realizado requerimiento a través de autos del 6 de febrero y 8 de marzo de 2017 (ver folio 110 y reverso y 118 a 119).
Mediante oficio número 0380 del 6 de marzo de 2017 (ver folio 121), la Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Atlántico señaló que el demandante
Mediante oficio número 0380 del 6 de marzo de 2017 (ver folio 121), la Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Atlántico señaló que el demandante no se encontraba en su base de datos en calidad de docente. Luego, por auto del 14 de noviembre de 2019, el a quo prescindió de la prueba decretada en relación al Departamento de Córdoba.
Conforme lo visto se advierte que la prueba echada de menos en esta instancia por el recurrente fue ordenada y practicada de manera oficiosa en primera instancia . Adicionalmente, la petición probatoria fue formulada en forma extemporánea y por fuera de las causales previstas en el artículo 212 ídem. Con base en lo expuesto, no hay lugar a decretar la prueba solicitada en alzada.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si el señor Álvaro Rodríguez Peñaloza tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia por cumplir las condiciones establecidas en la ley 114 de 1913. Para tal efecto , se deberá establecer si el actor cumplió más de 20 años al servicio y si ostenta la calidad de docente del orden nacionalizado o territorial.
Para resolver el asunto corresponde analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, y ii) Solución del caso concreto.
6.3.1. Marco normativo de la pensión gracia
El artículo 48 vigente6 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) El respeto a los derechos
El artículo 48 vigente6 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) El respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) Asumir el pago de la deuda pensional; y v). Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas
6 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01
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CO-SC5780-99 épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Con la expedición de la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo
efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Con la expedición de la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
De otra parte, la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados fue limitada por el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reuniera la totalidad de los requisitos legales. La norma citada es del siguiente tenor literal:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tot alidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”
La Sala Plena del Consejo de Estado 7 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado
artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”
El artículo 2 de la l ey 114 de 1913, estableció la cuantía de l a pensión gracia, y preceptúa que la pensión equivaldrá a la mitad del sueldo devengado en los 2 últimos años de servicio, en caso de haber devengado sueldos distintos, se tomará el promedio de los diversos sueldos para fijar la pensión.
Sobre el reajuste de la pensión gracia el Consejo de Estado8 puntualizó lo siguiente:
“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo
dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio , pues la situación
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón 8 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621 -2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01
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CO-SC5780-99 que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido
Demandado: UGPP
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CO-SC5780-99 que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que s e reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”
Por último, resulta menester anotar que la pensión gracia además de ser compatible con el sueldo, también lo es con la pensión de jubilación, así lo ha aceptado el Consejo de Estado9.
Vista la jurisprudencia transcrita se concluye que: (i) la pensión gracia no puede ser reliquidada con ocasión del retiro definitivo del servicio del causante; (ii) la pensión gracia es compatible con el sueldo en caso de seguir laborando el docente, o con la pensión ordinaria de jubilación, en el evento de retirarse definitivamente del servicio.
6.3.2. Caso concreto
Procede la Sala a desatar el problema jurídico planteado al inicio teniendo en cuenta el material probatorio y el marco normativo expuesto, así:
- El señor Álvaro Rodríguez Peñaloza Miranda nació el 30 de noviembre de 1939 (ver folio 31 del expediente), por ende, en el año 1989 llegó a la edad de 50 años.
- El señor Álvaro Rodríguez Peñaloza Miranda nació el 30 de noviembre de 1939 (ver folio 31 del expediente), por ende, en el año 1989 llegó a la edad de 50 años.
- A folio 28 del cuaderno principal figura certificado de historia laboral de fecha 10 de octubre de 2012, emanado de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba . Se certifica que el tipo de vinculación del demandante era nacionalizado, clasificado en el grado trece (13) del escalafón docente, según la Resolución No 2510 de noviembre 10 de 1999 , con la siguiente historia laboral: en el cargo de docente de tiempo completo en el colegio departamental Marceliano Polo del municipio de Cereté nombrado mediante decreto N° 000436 del 10 de abril del año 1973 y posesiona do el 10 de abril del mismo año.
La misma certificación señala que el actor fue reubicado mediante resolución números 034 del 8 de febrero de 1974 al mismo cargo en la Normal Superior del Municipio de Montería . Y a través de la resolución 0004185 del 9 de octubre de 2 000, fue reubicado al Liceo Femenino del Sinú, fecha de reubicación para efectos de situaciones administrativas el día 18 de febrero de 1977 y retirado a través de decreto 001283 del 28 de diciembre de 2000. Para un total de tiempo de servicios de veintisiete (27) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas
Para un total de tiempo de servicios de veintisiete (27) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 25000-23-42-000-2014-0099401 (4847-15)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2017 00021 01
Demandante: Álvaro Rodríguez Peñaloza
Demandado: UGPP
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CO-SC5780-99 - Según certificado laboral fechado 20 de septiembre de 2010, visible a folio 30, suscrito por la secretaria de Educación de Montería , el actor fue nom brado mediante Decreto 000893 del 16 de agosto de 1976, posesionado el 13 de septiembre del mismo año, con retroactividad al 6 de agosto de 1976, como profesor de medio tiempo en el Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno o Instituto INDES y retirado mediante Decreto 0156 del 29 de abril de 2005, en situación de retiro forzoso, para un total de tiempo servido: veintiocho (28) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.
- Conforme a los considerandos del decreto 0165 de 200510, por el cual se retira al actor del servicio como docente por edad de retiro forzoso , aclarado mediante el decreto 0267 de esa misma anualidad 11, el actor fue nombrado docente de enseñanza secundaria en el Instituto N acional San Juan de
al actor del servicio como docente por edad de retiro forzoso , aclarado mediante el decreto 0267 de esa misma
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