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TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00053-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00053-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DICISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300620170005301 Demandante. María Doria Redondo. Demandado. Municipio de Montería. Tema. Contrato realidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apela ción incoado por los apoderados de ambas partes contra la Sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES.

1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.

La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del Acto ficto presunto negativo, surgido por la falta de respuesta a la petición presentada el 30 de mayo de 2013, en donde se solicita el pago de las cesantías definitivas, san ción moratoria, sueldos dejados de cancelar, indemnización por nivelación salarial por escalafón, dotación de trabajo, afiliación a salud y riesgos profesionales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Municipio de M ontería el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas,

dotación de trabajo, afiliación a salud y riesgos profesionales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Municipio de M ontería el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, sanción moratoria, sueldos dejados de cancelar indemnización por nivelación salarial por escalafón, dotación de trabajo, afiliación a salud y riesgos profesionales y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: que la señora María Doria Redondo laboró como docente, vinculada por medio de Contratos de Prestación de Servicios celebrados con el Munici pio de Montería en los siguientes periodos e Instituciones: A partir del 1° de marzo de 2008 y por el termino de diez meses en la I.E Guasimal, a partir del 3 de junio de 2009 y por el termino de 7 meses en la I.E San Isidro y a partir del 1° de febrero de 2010 y por el termino de 10 meses en la misma I.E San Isidro. Afirma la apoderada qué, durante el tiempo laborado por la señora María Doria Redondo, nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, tampoco el ente territorial pago los meses de febrero, marzo y abril de 2009, no suministraron dotación y no fue afiliada a seguridad social, sin que existiera pronunciamiento alguno del Municipio sobre esta situación.

2. Admisión de la demanda.

La demanda fue admitida el 21 de mayo de 2015 por el extinto Juzgado Primero

social, sin que existiera pronunciamiento alguno del Municipio sobre esta situación.

2. Admisión de la demanda.

La demanda fue admitida el 21 de mayo de 2015 por el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Montería, siendo reasignado el expediente al Juzgado de origen en fecha del 18 de enero de 2016.

3. Contestación de la demanda.

El Municipio de Montería, a través de su apoderado judicial contestó la demanda dentro del término legal, dando por ciertos parcialmente los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, sosteniendo que la demandante no laboró al servicio de la entidad territorial, por lo cual se desconocen los servicios prestados por la señora María Doria Redondo, afirmó también que según los documentos aportados con la demanda, se evidenció que los contratos alegados fueron suscritos con la Diócesis de Montería, señalando que el ente firmó con la antes mencionada, contratos de prestación de servicios públicos educativos, regido por el Decreto 2355 de 2009 cuando la planta docente adscrita al Municipio certificaba insuficiencia para atender a la población estudiantil. Final mente, agregó que en los contratos celebrados con la Diócesis de Montería se estableció que los docentes que los operadores vincularan no tenían ninguna y/o contractual con el Municipio de Montería. Presentó las siguientes excepciones de mérito: inexistencia del vínculo laboral, inexistencia del Derecho, falta de autorización del nominador para establecer vínculos laborales, falta de cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al empleo público y la innominada.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

de cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al empleo público y la innominada.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 29 de enero de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó la Juzgadora de Inicio que en el sub examine se tienen como presupuestos, que la demandante laboró como docente a través de contrato de prestación de servicios, suscritos con la Diócesis de Montería, labores que fueron realizadas para el Municipio de Montería, en diferentes instituciones educativas, desde el 01 de marzo de 2008 hasta diciembr e de 2010, existiendo intervalos de tiempo entre la firma de uno y otro contrato, por esto la señora María Doria Redondo, presentó a través de apoderado judicial derecho de petición el día 30 de mayo de 2013 ante la Alcaldía de Montería, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones social es a que afirmar tener derecho, como quiera que se las labores desempeñadas son estrictamente de una relación laboral.

En ese sentido destacó la Sentencia que de acuerdo con la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado la labor docente, no puede considerarse como una relación contractual, pues en el cumplimiento de tal actividad surgen los elementos esenciales de un contrato de trabajo, debido a que el docente tiene que estar sometido a las directrices de los planteles Educativos, Secretarias de Educación Municipal y Departamental y el Ministerio de

pues en el cumplimiento de tal actividad surgen los elementos esenciales de un contrato de trabajo, debido a que el docente tiene que estar sometido a las directrices de los planteles Educativos, Secretarias de Educación Municipal y Departamental y el Ministerio de Educación, afirmándose con ello que, esta actividad no necesita mayor prueba de que la vinculación es anormal si se hace a través de un contrato de prestación de servicios, como quiera que el elemento subordinación se encuentra ínsita a su desarrollo, por lo cual resulta demostrado que en efecto existió una labor a favor del ente territorial por parte del demandante y se configura e l reclamado contrato realidad. En esa misma arista, destacó que la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la señora María Doria Redondo, es el Municipio de Montería, teniendo en cuenta que la prestación del Servicio de educa ción en el Municipio del cual hacen partes las Instituciones Educativas en las que laboró la demandante están entre las funciones y competencias de los entes territoriales, lo que indica que son los verdaderamente beneficiados. A renglón seguido la Juez de Instancia estudio lo relativo a la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral, en ese sentido indicó que se puede observar que existió una solución de continuidad en el servicio, entre un contrato y otro, el, primero de 6 mesesTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

y el segundo intervalo de 1 mes. Por lo dicho en precedencia, aplica al caso bajo estudio la prescripción de derechos laborales, por cuanto al finalizar la relación contractual de la

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

y el segundo intervalo de 1 mes. Por lo dicho en precedencia, aplica al caso bajo estudio la prescripción de derechos laborales, por cuanto al finalizar la relación contractual de la señora María Doria Redondo el d ía 30 de diciembre de 2008, debió hacer el respect ivo reclamo hasta el 30 de diciembre de 2011, por tanto la reclamación del 30 de mayo de 2013, es extemporánea, en torno al periodo laborado entre el 01 de junio hasta el 01 de enero, la oportunidad para reclamar so bre estos Derechos era hasta el 01 de ene ro de 2013, resultando también fuera de tiempo la petición presentada por la apoderada de la demandante, por último el periodo finalizado el 01 de -diciembre de 2010, la accionante tenía hasta el 01 de diciembre de 2013, estando a tiempo el día que fue pre sentado et derecho de petición. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas en los periodos del 01 de marzo de 2008 hasta el 30 d e diciembre de 2008 y 01 de junio de 2009 hasta el 01 de enero de 2010, como quiera que prescribió el Derecho, sin embargo, siguiendo el precedente del H. Consejo de Estado, proviene el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensiónales. Finalmente indicó la Sentencia apelada que procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la señora María Doria Redondo, tales como cesantías, intereses de cesantías, aportes a salud, pensión y riesgos laborales a que tiene Derecho por haber

Finalmente indicó la Sentencia apelada que procedía el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la señora María Doria Redondo, tales como cesantías, intereses de cesantías, aportes a salud, pensión y riesgos laborales a que tiene Derecho por haber laborado como docente desde el periodo probado dentro del plenario, esto es desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2010, siendo claros los parámetros expuestos, habrá de reconocerse a favor del demandante el tiempo desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 y 01 de junio de 2009 hasta el 01 de enero de 2010 para efectos pensiónales y su consignación en el Fondo que para tales efectos informe el actor, si aún no lo hubiere hecho, sin que ello implique reconocer al interesado el status de servidor público en igualdad de condiciones a quien se encontraba vinculado de forma legal y reglamentaria.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 3.1 Recurso de apelación de la parte demandada.

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia el apo derado del Municipio de Montería formuló recurso de apelación solicitando la negación total de las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

Manifiesta el apoderado de la parte demanda que no se comparte la condena impuesta por la juez de instancia en tanto, indica que al interior del proceso se evidencia que el Municipio de Montería suscribió dos contratos de prestación de servicios públicos de educación con

Manifiesta el apoderado de la parte demanda que no se comparte la condena impuesta por la juez de instancia en tanto, indica que al interior del proceso se evidencia que el Municipio de Montería suscribió dos contratos de prestación de servicios públicos de educación con la Diócesis de Montería, cuando la planta de personal adscrita a la entidad era insuficiente para atender a la población estudiantil. Destaca que en dichos contratos se dejó por sentado que los docentes no tendrían ninguna vinculación. Razón por la cual estima no se puede condenar al Municipio de Montería, pues este no ejerció ningún poder de subordinación sobre la demandante que establezca la existencia de una verdadera relación laboral, máxime cuando dentro del proceso concurrió la Diócesis de Montería quien no fue condenada siendo la contratante directa de la actora y quien en verdad ejerció e impartió las ordenes a la actora. Con todo solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 Recurso de apelación de la parte demandante. La apoderada de la parte demandante censura de la Sentencia de primera instancia la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales de la actora, aduc en en palabras concretas que la actora trabajó de forma continua como docente de las Escuelas Matamoros y San Isidro en el tiempo estipulado en cada contrato, por lo tanto, no se puede predicar la existencia de la prescripción, porque ella se interrumpió en termino presentando ante la administración el derecho de petición donde se solicitó el pago de las prestaciones y demás emolumentos. Con todo, solicita que se revoque la decisión de primera instancia frete a la prescripción.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. Admisión del recurso.

y demás emolumentos. Con todo, solicita que se revoque la decisión de primera instancia frete a la prescripción.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. Admisión del recurso.

La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 9 de agosto de 2021.

2. Alegatos en segunda instancia.

Por haberse interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al mismo se le aplicó al trámite hasta ese momento vigente, a saber, elTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme a ello, por auto del 10 de diciembre de 2021 se concedió a las partes y al Ministerio Publico traslado para alegar en Segunda Instancia. Dejándose constancia que en esta instancia no i ntervinieron ni la parte demandada ni el Ministerio Publico. La parte demandante alegó de conclusión reite rando las razones expuestas en su escrito de apelación.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especi al el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. Además, se debe determinar la relación laboral existió en verdad entre el Municipio de Montería y la actora. Así mismo se abordará lo relativo a la prescripción de los derechos laborales que nacen del contrato realidad.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.

Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado po r Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos

de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.

Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: “Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestacion es sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal delTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal delTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1. A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le correspon de a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de

contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2. A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO

PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieci ocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0011701(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, devela n la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto

de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.Tribunal Administrativo de Córdoba.

Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Admini stración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cump limiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de ma nera que

del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de ma nera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por p arte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento deTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento deTribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de Decisión. Sentencia de Segunda Instancia.

Radicado: 23.001.33.33.006.2017.00053.01

órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consigui ente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se deriva n, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se deriva n, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 d e la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos suc

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