TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00087-01-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00087-01-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control. Reparación Directa. Radicación. 23-001-33-33-006-2017-00087-01 Demandante. Oscar David Pitalua Hernández Demandado. NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación.
REPOSICIÓN DE AUTO
Se procede a decidir sobre solicitud de nulidad procesal y el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 15 de junio de 2018, por medio del cual el Despacho resolvió ordenar a las partes la presentación de los alegatos por escrito, teniendo en cuenta que no hay lugar a practicar pruebas, dándose aplicación al artículo 247 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código general del Proceso.
I. ANTECEDENTES
Se pretende que se reponga, aclare o complemente la decisión tomada en el auto de fecha 15 de junio de 2018 proferido por este Despacho y en su lugar se le dé trámite a la Nulidad propuesta en el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 y a la práctica de prueba de oficio solicitada en el mismo.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, el Despacho resolvió, ordenar a las partes la
de 2017 y a la práctica de prueba de oficio solicitada en el mismo.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, el Despacho resolvió, ordenar a las partes la presentación de los alegatos por escrito, teniendo en cuenta que no hay lugar a practicar pruebas, dándose aplicación al artículo 247 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código general del Proceso.
La parte demandante, presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito dentro de la segunda instancia en el proceso de la referencia , toda vez, que en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, señor Oscar Pitalua, se solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de p ruebas de fecha 14 de marzo de 2017 y se solicitó la práctica de prueba de oficio, solicitando al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que oficiara al Instituto Penitenciario Cárcel las Mercedes de Montería, a que allegara c ertificación que determinara la fecha de inicio y terminación de la detenciónSIGCMA
impuesta al señor Oscar Pitalua, a fin de determinar el monto real de la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
En auto proferido de fecha 15 de junio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió ordenar a las partes la presentación de los alegatos por escrito, dándose aplicación al artículo 247 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
resolvió ordenar a las partes la presentación de los alegatos por escrito, dándose aplicación al artículo 247 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código general del Proceso.
Sostuvo que al no haber lugar a la práctica de pruebas, se considera innecesario la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento que trata el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se decide dar aplicación al artículo 247 inciso 4 ibídem, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y corrió traslado a las partes por el término de 10 días las partes para la presentación de los alegatos de los recursos de apelación contra la s entencia de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2017 por escrito.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN
La apoderada del señor Oscar Pitalua interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de junio de 2018 . Señaló que en la petición tercera del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería dentro del radicado de la referencia, se solicitó una nulidad, petición a la cual debe dá rsele el tramite como incidente de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitud a la cual no se le corrió traslado a las partes; en la petición cuarta del recurso de alzada, igualmente se solicitó se decrete una prueba, petición a la que tampoco se le dio trámite, ya sea decretándola o negándola.
petición cuarta del recurso de alzada, igualmente se solicitó se decrete una prueba, petición a la que tampoco se le dio trámite, ya sea decretándola o negándola.
Traslado de la solicitud de nulidad y del recurso de reposición
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, se corrió tras lado del recurso de reposición presentado por la parte demandante, sin embargo, las partes guardaron silencio.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2022, se corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, en dicha oportunidad intervinieron la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de la Rama Judicial, quienes señala ron lo siguiente:SIGCMA
Fiscalía General de la Nación: Señala que la parte demandante solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas de fecha 14 de marzo de 2017.
No obstante, las nulidades se encuentran taxativas en el Cód igo General del Proceso aplicado por remisión normativa de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el argumento que sustenta la solicitud de nulidad no encuadra dentro de las causales contenidas en el artículo 133 CGP, y se asemeja entonces al fondo de la litis, por lo que claramente la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar.
Nación - Rama Judicial: Señala que el actor solicita la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de fecha 14 de marzo de 2017, en tal sentido manifiesta que las nulidades procesales se encuentran reguladas en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, por lo cual, el incidente de nulidad promovido por el demandante no
procesales se encuentran reguladas en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso, por lo cual, el incidente de nulidad promovido por el demandante no está llamado a prosperar, dado que no cumple con las reglas establecidas para ello; por lo que respetuosamente solicita desestimar el Incidente de Nulidad promovido dentro del referido.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 242 de la Ley 1437 de 2011, este Desapcho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Despacho determinar si se configuran los presupuestos de la nulidad procesal soliictada por el apoderado de la parte demandante y de igual forma si se realizó la solicitud de práctica de prueba en el recurso de alzada presentado contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, y si se le dio el trámite pertinente; en caso negativo, analizar si la decisión proferida mediante auto de fecha 15 de junio de 2018 , cumplió con los requisitos susceptibles de control judicial.
4.3. HECHOS RELEVANTES
En el escrito de demanda del proceso de la referencia, se solicita, se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente a la NaciónConsejo superior de la JudicaturaRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la NaciónFiscalía General de laSIGCMA
Nación, bajo régimen de responsabilidad objetiva, solidariamente responsables por los
JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la NaciónFiscalía General de laSIGCMA
Nación, bajo régimen de responsabilidad objetiva, solidariamente responsables por los daños morales, materiales y el daño a la vida de relación causados y ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad d e que fue objeto el señor Oscar Pitalúa.
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, concedió las pretensiones de la demanda, condenando a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados a los demandantes, igualmente fueron condenados por conceptos de perjuicios morales los cuales fueron debidamente discriminados e indexados en la parte resolutoria de esta providencia.
Los apoderados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y apoderado de la parte demandante, presentaron recurso de apelación contra la se ntencia de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho.
En el recurso de apelación presentado por la parte demandante, dentro de su parte motiva, alegó nulidad fundamentada en que la certificación tomada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, fue objetada en la audiencia, toda vez que no correspondía al tiempo real de la detención al demandante, por tanto, al momento de realizar la cuantificación de la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, no corresponde a la realidad material del t iempo que fue privado injustamente, es decir, el tiempo que se causaron dichos prejuicios; por otro lado,
realizar la cuantificación de la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, no corresponde a la realidad material del t iempo que fue privado injustamente, es decir, el tiempo que se causaron dichos prejuicios; por otro lado, en el recurso, la parte demandante solicita, que se requiera a La Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería Córdoba para que certifique la fecha de inicio y fecha de terminación en la que estuvo recluido el señor Oscar David Pitalua Hernández hasta el momento en que fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de la Ciudad de Bogotá, para efectos que se tengan los extremos temporales reales del que fue objeto de privación injusta de la libertad y se pueda cuantificar de manera razonable la indemnización por perjuicios morales.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, la sala de decisión tercera del Tribunal Administrativo de Montería, resolvió correr t raslado a las partes por el término de 10 días para que allegaran al despacho los alegatos de conclusión, considerando innecesario la celebración de la audiencia con oportunidad de exponer los alegatos de conclusión del recurso interpuesto por las partes, toda vez que no habia lugar a la práctica de pruebas, dando aplicación al artículo 247 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso.SIGCMA
El 21 de junio de 2018, mediante escrito allegado al despacho, el apoderado de la parte demandante, presenta recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de junio de 2018, solicitando se reponga, aclare o complemente dicho auto y se le dé trámite a la prueba de
demandante, presenta recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de junio de 2018, solicitando se reponga, aclare o complemente dicho auto y se le dé trámite a la prueba de oficio solicitada y a la nulidad propuesta en el recurso de apelación.
4.4. CASO CONCRETO
Resulta necesario entrar a analizar, si se incurrió en error al momento de proferir el auto de fecha 15 de junio de 2018, y en ese sentido, se debió dar trámite a la nulidad y pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2017.
Al revisar el expediente, en el recurso de apelación presentado por la parte accionante, alegan en primera medida, se trámite nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas realizada el 14 de marzo de 2017, toda vez que la prueba solicitada por la Fiscalía, esto es, la certificación de permanencia en centro carcelario ante el IMPEC de Bogotá, fue objetada en la audiencia de la fecha mencionada, ya que las fechas de inicio y terminación de la privación de la libertad del demandante descritas en el mismo expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC BOGOTA, mediante oficio 114 - ECBOG-OJNo. 03804 del 10 de febrero de 2017, no coinciden con la fecha de captura y libertad d el demandante, razón por la cual se ordenó en la misma audiencia mediante auto, requerir nuevamente al Director del Establecimiento Penitenciario la Modelo de Bogotá y al Director Nacional del INPEC para que se aclarara la información remitida, solicitud q ue fue
demandante, razón por la cual se ordenó en la misma audiencia mediante auto, requerir nuevamente al Director del Establecimiento Penitenciario la Modelo de Bogotá y al Director Nacional del INPEC para que se aclarara la información remitida, solicitud q ue fue desatendida, y al momento de dictar sentencia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, tomo en cuenta la certificación aportada la cual en criterio de la parte activa no corresponde a la realidad del tiempo que fue privado de la libertad el señor Oscar Pitalua, por tanto a su juicio no se puede cuantificar de manera razonable los perjuicios morales a los que son beneficiarios.
El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”
Conforme lo anterior, debió este despacho pronunciarse sobre la solicitud nulidad, previo a correr traslado de los alegatos de conclusión a las partes, para que se dirimiera la nulidad alegada según lo dispuesto por la norma pre citada, y agotar así está etapa pro cesal, así mismo proveer sobre la solicitud de nulidad y la petición de practica de pruebas en segunda instancia.SIGCMA
En cuanto a la solicitud de nulidad, el Despacho advierte que las causales de nulidad son taxativas y están contenidas en el artículo 133 del C.G.P., el actor no precisa cual es la causal de nulidad alegada, sin embargo, el numeral 5 del artículo en comento, sería aquella que versa sobre las pruebas, por lo cual se traerá a colación:
causal de nulidad alegada, sin embargo, el numeral 5 del artículo en comento, sería aquella que versa sobre las pruebas, por lo cual se traerá a colación:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proce so es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”
En tal senti do, en el presente caso no se cumplen los presupuestos, de dicha causal de nulidad en tanto la prueba fue pedida por la parte demandada, el juez la decreto oportunamente, y oficio la prueba a la autoridad requerida, de suerte que no se omitió la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas, cosa diferente es que la autoridad a la cual se solicitó la prueba y a quien se requirió en varias oportunidades no la aportó, aspecto que escapa a la órbita de la causal de nulidad estudiada, de suerte que se denegará la solicitud de nulidad alegada por el actor, de igual forma la parte activa actuó con posterioridad a la audiencia de pruebas de fecha 14 de marzo de 2017 , por lo que si en gracia de discusión se aceptara que se configuró la causal de nulidad, la misma habría sido subsanada en los términos del numeral 1 del artículo 136 del C.G.P., ya que la parte actuó sin proponer la causal de nulidad.
En cuanto a la solicitud de práctica de pruebas, la parte demandante, solicito se oficie a la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería Córdoba para que certifique la fecha de inicio y
sin proponer la causal de nulidad.
En cuanto a la solicitud de práctica de pruebas, la parte demandante, solicito se oficie a la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería Córdoba para que certifique la fecha de inicio y fecha de terminación en la que estuvo recluido el señor Oscar Pitalua hasta el momento en que fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de la Ciudad de Bogotá, para efectos de que se tengan los Extremos Temporales reales del que fue objeto de privación injusta de la libertad y se pueda cuantificar la indemnización por perjuicios morales.
El articulo 212 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencios o Administrativo, sin la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, dado que al presentar el recurso dicha norma estaba vigente, por lo cual en los términos del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el trámite del recurso se sigue por la Ley 1437 de 2011, en su texto original, el cual establece que:SIGCMA
“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código . En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culp a de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.”
Al revisar el expediente, considera el Despacho que para que la prueba sea practicada en segunda instancia debe ser decretada en primera instancia y que se hubiera dejado de practicar sin culpa de la parte que al pidió, en tal sentido se advierte que al prueba decretada estaba dirigida al INPEC y no a la C árcel las Mercedes, por lo que la solicitud de la parte demandante implicaría un cambio de la prueba solicitada y decretada, de suerte que su solicitud probatoria no está llamada a prosperar, al ser una prueba dirigida a una autoridad diferente a la decretada en primera instancia, y que también aunque tiene el mismo objeto, tiene unas precisiones distintas, en tanto busca establecer solo el tiempo que el actor estuvo en la cárcel las mercedes, por lo cual el despacho denegará la prueba en los términos solicitados por la parte demandante.
No obstante lo anterior, se advierte que existe una prueba que viene decretada , y que no fue practicada sin culpa de la parte que la pidió, en este caso la Fiscalía General de la Nación; así las cosas, dado que la norma no exige que quien pida la prueba en segunda instancia sea quien la haya pedido en primera instancia, y como quiera que la prueba viene decretada, el Despacho ordenará oficiar al INPEC para que en el término de 10 días
Nación; así las cosas, dado que la norma no exige que quien pida la prueba en segunda instancia sea quien la haya pedido en primera instancia, y como quiera que la prueba viene decretada, el Despacho ordenará oficiar al INPEC para que en el término de 10 días certifique y precise las fechas de ingr eso y terminación de la detención impuesta al señor Oscar David Pitalua Hernández, identificado con cedula No. 15.703.044 e identifique el número del proceso, así como las razones por las que fue recluido, delito que le fue imputado y la autoridad que emitió la orden de aprehensión y la orden de libertad.
En mérito de lo expuesto; seSIGCMA
V. RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante, según se motivó.
SEGUNDO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual ordenó a las partes la presentación de los alegatos por escrito, y en su lugar se proveerá sobre la prueba solicitada por la parte demandante en segunda instancia.
TERCERO: Oficiar al INPEC para que en el término de 10 días certifique y precise las fechas de ingreso y terminación de la detención impuesta al señor Oscar David Pitalua Hernández, identificado con cedula No. 15.703.044 e identifique el número del proceso, así como las ra zones por las que fue recluido, delito que le fue imputado y la autoridad que emitió la orden de aprehensión y la orden de libertad.
CUARTO: Vencido el término otorgado vuelva al despacho para proveer, previo traslado por el término de 3 días, de las pruebas que sean aportadas.
emitió la orden de aprehensión y la orden de libertad.
CUARTO: Vencido el término otorgado vuelva al despacho para proveer, previo traslado por el término de 3 días, de las pruebas que sean aportadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
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