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TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00231-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00231-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2017-00231-01

DEMANDANTE: JORGE FRANCO CAUSIL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

I. ASUNTO A RESOLVER

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000111 del 23 de enero de 2017, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Córdobaactuando en nombre y representación del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

FNPSM, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

SEGUNDA: Declarar que la demandante, tiene derecho a que, la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, reliquide y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 5 de septiembre de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.2

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que se adquirió el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.

TERCERO: Que del valor reconocido se le descuente lo que fue cancelado en virtud de la Resolución N° 000111 del 23 de enero de 2017, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, que reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación.

CUARTA: Ordenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

QUINTA: Ordenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago d e las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

SEXTA: Que se condene a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como realice los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC.

SEPTIMA: Ordenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, así como condenar en costas.

2.2. HECHOS

Relata el demandante que laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial

siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, así como condenar en costas.

2.2. HECHOS

Relata el demandante que laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial del Departamento de Córdoba y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. Que la entidad demandada en su base de liquidación, omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por la actividad docente en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus de3

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pensionada, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Disposiciones Violadas: Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 33 de 1985 artículo 1°; Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978.

Concepto de Violación: Mediante la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, por lo anterior y de conformidad con estas normas, se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la

fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo lo regulado por la Ley 100 de 1993.

Para el caso concreto, a la parte actora le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento. La norma que se ha de tomar en cuenta al momento de determinar la base de liquidación pensional es la Ley 33 de 1985 artículo 1, de la cual se colige que no enlista de manera taxativa cuáles son los factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, no están definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por e l trabajador durante el último año de servicios, como lo ha dictado el H. consejo de estado.

La Ley 91 de 1989 artículo 15 establece que “los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con

regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley ”. De lo anterior se pone en evidencia, que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada el actor, se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pension al, todos los factores que devengó el docente durante el último año de prestación servicio.4

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El artículo 3 de la Ley 33 de 1 985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no puede ser interpretado de forma restrictiva, al considerar que los factores base de liquidación pensional allí consagrados son taxativos", sino que, por el contrario, debe considerarse que son meramente enunciativos y pueden incluirse otros factores diferentes que haya devengado el trabajador y sobre los cuales no haya realizado aportes, esto con el fin de garantizar principios tales como, favorabilidad, igualdad material, y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es pertinente indicar que los factores que constituyen el ingreso base de liquidación en las leyes 33 y 62 de 1985, tienen carácter enunciativo y no taxativo y, por tanto, permite la inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios, así no se haya hecho el respectivo descuento, tal y como se pronunció el Consejo de Estado, “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas

inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicios, así no se haya hecho el respectivo descuento, tal y como se pronunció el Consejo de Estado, “… es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales co mo, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando".2

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta por carecer de sustento fáctico y jurídico.

A su vez propone las siguientes excepciones:

  1. “Inexistencia de la obligación”: El monto de la pensión ha sido liquidado con arreglo a la normatividad aplicable a los docentes, como lo es la Ley 33 de 1985, Ley 238 de 1995, Ley 1753 de 2015 y Decreto 3752 de 2003.

arreglo a la normatividad aplicable a los docentes, como lo es la Ley 33 de 1985, Ley 238 de 1995, Ley 1753 de 2015 y Decreto 3752 de 2003.

2 Consejo de Estado, sentencia del 04 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-25-000-2006-7509-01(0112-09). C.P Víctor Hernando Alvarado Padilla, acción de nulidad y restablecimiento, sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda:5

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  1. “Cobro de lo no debido”: No existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la prosperidad de la solicitud de reliquidación pensional pretendida, so pena de incurrir en pago de lo no debido en los términos del artículo 2313 del

Código Civil.

  1. “Prescripción”: En gracia de discusión le asistiera algún derecho a la parte activa, no se puede reconocer, por cuanto estos derechos prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
  2. “Falta de legitimación en la causa por pasiva” : El Secretario de Educación Departamental es a quien le corresponde comparecer al proceso, en virtud del artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
  3. “Compensación”: Sin que implique reconocimiento de derecho alguno, en caso de prosperar la demanda se declare la compensación de sumas pagadas por el FNPSM a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales.
  4. “Genérica”: Cualquier otra que resulte probada en el proceso.

Siguiendo con su escrito, el demandado realiza un análisis de la Ley 33 de 1995, de lo cual

FNPSM a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales.

  1. “Genérica”: Cualquier otra que resulte probada en el proceso.

Siguiendo con su escrito, el demandado realiza un análisis de la Ley 33 de 1995, de lo cual dice que l a liquidación de la pensión contenida en las Resoluciones objeto de litis, se efectuaron de conformidad con la Ley 33 de 1985, "por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.", que en su artículo primero dispone: " El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...".

En concordancia con la citada norma, la anterior resolución objeto de la litis que otorgó la pensión fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003 que establece: "ARTÍCULO 39Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente". Por lo anterior, manifiesta que la solicitud del demandante es contraria a derecho.

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente". Por lo anterior, manifiesta que la solicitud del demandante es contraria a derecho.

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo los siguientes fundamentos:6

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Sostuvo el A-Quo que la liquidación de las pensiones previstas en la Ley 33 de 1985, debe respetar los factores que según la Ley deban computarse para liquidar pensión, teniendo en cuenta que sobre los mismos se hayan efectuado los respectivos aportes, ello atendiendo a la Sentencia SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 68001233300020150056901, concordante con el estudio realizado en la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, radic ado 52001-23-33-000-2012-00143-01, y contenido en la segunda subregla de dicho texto, en especial.

Que la demanda objeto de estudio persigue la reliquidación de la pensión reconocida al actor, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas, y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir el status pensional, corresponde verificar en este caso, si la prestación reconocida

demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir el status pensional, corresponde verificar en este caso, si la prestación reconocida se liquidó con base en los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, con observancia de las reglas de referenciada para la liquidación del IBL pensional.

Indicó el J uez de primer a instancia que el docente fue pension ado mediante Resolución No.11813 del 26 de enero de 200 7, prestación que fue reliquidada mediante Resolución No.000111 del 23 de enero de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual se liquidó el promedio salarial del año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, asignación adicional Director de Núcleo 35%, prima de navidad y prima vacacional, reconocimiento efectivo a partir del día 5 de septiembre de 2016. En el mismo acto administrativo se dispusieron como normas aplicables al caso la Ley 91/89, el art. 56 de la Ley 962/05 y el Decreto 2831/2005.

Además de los factores reconocidos en la pensión, se evidencia en los comprobantes de nómina allegados por el actor que también devengó: Bonificación mensual, prima de alimentación especial, prima de grado y prima de servicios (f.32-48), no obstante, ninguno de tales factores (reconocidos y omitidos) están incluidos en el listado del art. 1 de la Ley 62/85 que modificó el art.3° de la Ley 33 de 1985, razón que impide computarlos para

de tales factores (reconocidos y omitidos) están incluidos en el listado del art. 1 de la Ley 62/85 que modificó el art.3° de la Ley 33 de 1985, razón que impide computarlos para efectuar la liquidación del derecho pensional, y, en este orden, se advierte que resulta improcedente la reliquidación pretendida, salvando el reconocimiento ya realizado por la entidad territorial, en aplicación de los principios constitucionales en favor de los pensionados, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda.7

SIGCMA

3.3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra l a sentencia proferida en primera instancia. La decisión tomada por el A-quo está basada en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, dicha decisión afecta la confian za legítima en la Administración de Justicia por parte de los profesionales del derecho y de la sociedad, es de precisar que en el ordenamiento jurídico colombiano existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictoria s, situación contraria a lo acontecido en la reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ -014-CE-S2-2019de 25 de abril de 2019, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, donde el Consejo de Estado contradice cabalmente la sentencia de Unif icación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 Radicado N° 2500 -23-25-000-2006-07509-01 (0112 -09) M.P. Víctor Hernando

cabalmente la sentencia de Unif icación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 Radicado N° 2500 -23-25-000-2006-07509-01 (0112 -09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros; no solo contradiciéndose entre sí, también afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.

Que al momento de la radicación de la demanda, se encontraba vigente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por tanto, no existe seguridad jurídica para las personas que presentaron demandas en años anteriores a la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la esperanza de que su pensión le fuera liquidada conforme la sentencia de unificación del año 2010, teniendo aún efectos, generando contradicción y desdibujando lo que pretendía el Legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011.

Que la Administración omitió efectuar los aportes correspondientes al sistema, toda vez que se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, así como evidenciando la regresividad de derecho laborales, por lo que es necesari o incluir aquellos factores devengados por el trabajador durante el año anterior a la adquisición al estatus pensional.

No se puede atribuir a los trabajadores, que son docentes al servicio de la educación pública, y que a través del tiempo han logrado reconocimientos laborales, que se consolidan en nuevos factores salariales, posteriores a la expedición de la Ley 33 y 62 de 1985, que

No se puede atribuir a los trabajadores, que son docentes al servicio de la educación pública, y que a través del tiempo han logrado reconocimientos laborales, que se consolidan en nuevos factores salariales, posteriores a la expedición de la Ley 33 y 62 de 1985, que en su pensión de jubilación no sean tenidos en cuenta los emolumentos por él recibidos, que, por una omisión del encargado de las liquidaciones, que no hizo los descuentos correspondientes, se soslayen los derechos por los cuales se ha trabajado por más de 20 años.8

SIGCMA

En cuanto a la “bonificación mensual”, esta fue creada mediante Decreto 1566 de 2014 por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4° de 1992, dándole el carácter salarial en su artículo 1°, evidenciándose que esta bonificación debe estar incluida en la base de liquidación de la mesada pensional.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto del 12 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Por auto del 9 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión; en esta etapa las partes no se pronunciaron.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa cau sal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Tiene derecho el demandante en su calidad de docente oficial, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

5.3. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 3, modificó el

3 Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida en el expediente Nº 680012333000201500569-01 (0935-2017).9

SIGCMA

criterio que ese Alto Tribunal había acogido en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104, para en su lugar considerar lo siguiente:

“La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación

20104, para en su lugar considerar lo siguiente:

“La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada p ensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Así pues, la regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma; es que los factores a tener en

docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma; es que los factores a tener en cuenta son sólo sobre los que se realizaron los aportes de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en esta norma.

Asimismo, en el numeral 2° de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación se advirtió “que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial…”,

Artículo 81 Ley 812 de 2003:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

4 Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Expediente N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).10

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tendrán lo s derechos pensionales del régimen pensional de prima media

N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).10

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tendrán lo s derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985

ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades q ue por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Artículo 1° Ley 62 de 1985:

ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como

ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados ofici ales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

5.4. CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado que la pensión de jubilación de actor, señorJorge Antonio Franco Causil, fue reconocida a través de la Resolución No.11813 del 26 de enero de 2007, por parte de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber prestado sus servicios en calidad de docente de vinculación nacionalizado5. Que posteriormente, mediante

5 Así se indica en el acto demandado Fl. 21. C111

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Resolución No.000111 del 23 de enero de 20176, fue reliquidada la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio, efectiva el 5 de septiembre de 2016, liquidada sobre el

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Resolución No.000111 del 23 de enero de 20176, fue reliquidada la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio, efectiva el 5 de septiembre de 2016, liquidada sobre el 75% de lo devengando en el último año de servicios y tomando como factores salariales para liquidar la pensión: el salario básico, prima de navidad, prima de vacaciones y asignación Adicional Director de Núcleo 35%.

Que acorde los desprendibles de nómina expedidos por la Secr

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