TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00304-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00304-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2017-00304-01
DEMANDANTE: LEDYS NAVARRO HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
I. ASUNTO A RESOLVER
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda1.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 530 del 18 de septiembre de 2007, suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Loricaactuando en nombre y representación del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
y representación del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
SEGUNDA: Declarar que la demandante, tiene derecho a que, la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, reliquide y pag ue una pensión ordinaria de j ubilación a partir del 17 de abril de 2007 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobre sueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.2
SIGCMA
TERCERO: Que del valor reconocido se le descuente lo que fue cancelado en virtud de la Resolución N° 530 del 18 de septiembre de 2007, suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Lorica, que reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación.
CUARTA: Ordenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año , como lo ordena la Constitución
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año , como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.
QUINTA: Ordenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
SEXTA: Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como realice los ajuste s del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC.
SEPTIMA: Ordenar a NACION -MINISTERIO D E EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, así como condenar en costas.
2.2. HECHOS
Relata la demandante que laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial del
que se cumpla su totalidad la condena, así como condenar en costas.
2.2. HECHOS
Relata la demandante que laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial del Municipio de Montería y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación. Que la entidad demandada en su base de liquidación, omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por la actividad docente en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus de pensionada, tales como prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Disposiciones Violadas: Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 33 de 1985 artículo 1°; Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978.3
SIGCMA
Concepto de Violación: Mediante la L ey 812 de 200 3 en su artículo 81, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, por lo anterior y de conformidad con estas normas, se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la
de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo lo regulado por la Ley 100 de 1993.
Para el caso concreto, se puede inferior que a la parte actora le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento. La norma que se ha de tomar en cuenta al momento de determinar la base de liquidación pensional es la Ley 33 de 1985 artículo 1, de la cual se colige que no enlista de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
La Ley 91 de 1989 artículo 15 establece que “los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley”. De lo anterior se pone en evidencia, que la inclusión
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley”. De lo anterior se pone en evidencia, que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada el actor, se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional, todos los factores que devengó el docente durante el último año de prestación servicio.
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la d emanda, oponiéndose a las pretensiones de esta por carecer de sustento fáctico y jurídico.4
SIGCMA
A su vez propone las siguientes excepciones:
- “Inexistencia de la obligación”: El monto de la pensión ha sido liquidada con arreglo a la normatividad aplicable a los docentes, como lo es la Ley 33 de 1985, Ley 238 de 1995, Ley 1753 de 2015 y Decreto 3752 de 2003.
- “Cobro de lo no debido”: No existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la prosperidad de la solicitud de reliquidación pensional pretendida, so pena de incurrir en pago de lo no debido en los términos del artículo 2313 del
Código Civil.
- “Prescripción”: En gracia de discusión le asistiera algún derecho a la parte activa, no se puede reconocer, por cuanto estos derechos prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
Código Civil.
- “Prescripción”: En gracia de discusión le asistiera algún derecho a la parte activa, no se puede reconocer, por cuanto estos derechos prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva” : El Secretario de E ducación Departamental es a quien le corresponde comparecer al proceso, en virtud del artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
- “Compensación”: Sin que implique reconocimiento de derecho alguno, en caso de prosperar la demanda se declare la compensación de sumas pagadas por el FNPSM a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales.
- “Genérica”: Cualquier otra que resulte probada en el proceso.
3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo los siguientes fundamentos:
Sostuvo el A-Quo que la liquidación de las pensiones previstas en la Ley 33 de 1985, debe respetar los factores que según la Ley deban computarse para liquidar pensión, teniendo en cuenta que sobre los mismos se hayan efectuado los respectivos aportes, ello atendiendo a la Sentencia SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 680012333000201500569 -01, concordante con el estudio realizado en la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado,
Consejo de Estado dentro del proceso radicado 680012333000201500569 -01, concordante con el estudio realizado en la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01, y contenido en la segunda subregla de dicho texto, en especial.
Que la demanda objeto de estudio persigue la reliquidación de la pensión reconocida a la actora, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas, y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir el status pensional, corresponde verificar en este caso, si la prestación reconocida se5
SIGCMA
liquidó con base en los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
Indicó el Juez de primera instancia que la actora, fue pensionada mediante la Resolución No. 530 de 18 de septiembre de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual se liquidó el promedio salarial del año anterior a adquirir el status de pensionada, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica (salario mensual), con reconocimiento efectivo a partir del día 17 de abril de 2007 . En el mismo acto
pensionada, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica (salario mensual), con reconocimiento efectivo a partir del día 17 de abril de 2007 . En el mismo acto administrativo se dispusieron como normas aplicables al caso la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 812 de 2003 y Ley 91 de 1989.
Se evidencia en los comprobantes de nómina allegados por la demandante ( fl. 108 ) que devengó en el año anterior a la fecha de adquirir el estatus de pensionada: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones; no obstante, estos factores no se encuentran incluidos en el listado del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modifica la Ley 33 de 1985 artículo 1º, lo que implica que sobre los mismos no se efectuaron aportes, razón por la cual se impide computarlos para efectuarla liquidación del derecho pensional.
3.3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. La decisión tomada por el A-quo está basada en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 , donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, dicha decisión afecta la confianza legítima en la Administración de Justicia por parte de los profesionales del derecho y de la sociedad, es de precisar que en el ordenamient o jurídico colombiano existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria a lo acontecido en la reciente sentencia de unificación de
de los profesionales del derecho y de la sociedad, es de precisar que en el ordenamient o jurídico colombiano existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria a lo acontecido en la reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-014-CE-S2-2019de 25 de abril de 2019, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, donde el Consejo de Estado contradice cabalmente la sentencia de Unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 Radicado N° 2500-23-25000-2006-07509-01 (0112 -09) M .P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros; no solo contradiciéndose entre sí, también afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.
Que no existe seg uridad jurídica para las personas que presentaron demandas en años anteriores a la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la6
SIGCMA
esperanza de que su pensión le fuera liquidada conforme la sentencia de unificación del año 2010, t eniendo aún efectos, generando contradicción y desdibujando lo que pretendía el Legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011.
Que la Administración omitió efectuar los aportes correspondientes al sistem a, toda vez que se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, así como evidenciando la regresividad de derecho laborales, por lo que es necesario incluir aquellos factores devengados por el trabajador durante el año ante rior a la adqu isición al estatus
se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, así como evidenciando la regresividad de derecho laborales, por lo que es necesario incluir aquellos factores devengados por el trabajador durante el año ante rior a la adqu isición al estatus pensional.
No se puede atribuir a los trabajadores, que son docentes al servicio de la educación pública, y que a través del tiempo han logrado reconocimientos laborales, que se consolidan en nuevos factores salariales, posteriores a la expedición de la Ley 33 y 62 de 1985, que en su pensión de jubilación no sean tenidos en cuenta los emolumentos por él recibidos, que, por una omisión del encargado de las liquidaciones, que no hizo los descuentos correspondientes, se soslayen los derechos por los cuales se ha trabajado por más de 20 años.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto del 09 de octubre de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Por auto del 29 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión; en esta etapa la entidad demanda se pronunció así:
NaciónFNPSMFiduprevisora: Sostiene la entidad demandada que se comparte la tesis del A-Quo en cuanto a factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación del IBL, en la pensión de vejez son los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 . Que la sentencia de unificación de jurisprudencia del Co nsejo de Estado del día veint iocho (28) de
del IBL, en la pensión de vejez son los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 . Que la sentencia de unificación de jurisprudencia del Co nsejo de Estado del día veint iocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), consejero Ponente Dr. Cesar Pa lomino Cortés, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01; unificó la jurisprudencia respecto a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquida ción: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habi tantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”. Que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 el Honorable Consejo de Estado con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 radicado número: 680012333000201500569 -01 fijó las7
SIGCMA
reglas aplicables similares sino idénticas al caso que aquí nos ocupa, manifestó el desarrollo interpretativo de la sentencia del (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), indicando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los
vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. De lo anterior, se concluye que el IBL se debe calcular incluyendo aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuó el correspondiente aporte, las cotizaciones al Sistema de Pensiones que dependiendo de la fecha de vinculación será aplicable la primera o segunda regla, y que a su vez estén determinados con carácter de factor salarial, previstos bien en la ley 62 de 1985 para quienes se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 o bien en el decreto 1158 de 1994 para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la misma, teniendo claro que es sobre los aportes que se realizaron las cotizaciones. Es de señalar que al d emandante no le asiste el derecho, teniendo en cuenta que se estarían reconociendo factores que no han sido cotizados al sistema de seguridad social en pensión, vulnerando el principio de sostenibilidad financiera establecido constitucionalmente y ratificado a través del Acto Legislativo 001 de 2005.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer e n segunda
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer e n segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Tiene derecho la demandante en su calidad de docente oficial, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?8
SIGCMA
5.3. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 20192, modificó el criterio que ese Alto Tribunal había acogido en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103, para en su lugar considerar lo siguiente:
“La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación
lugar considerar lo siguiente:
“La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada p ensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del ser vicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculado s antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobr e los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Así pues, la regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma; es que los factores a tener en cuenta
docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma; es que los factores a tener en cuenta son sólo sobre los que se realizaron los aport es de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en esta norma.
Asimismo, en el numeral 2° de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación se advirtió “que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial…”,
Artículo 81 Ley 812 de 2003:
2 Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida en el expediente Nº 680012333000201500569-01 (0935-2017). 3 Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Expediente N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).9
SIGCMA
“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derecho s pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”
Artículo 1 de la Ley 33 de 1985
ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, si n su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Artículo 1° Ley 62 de 1985:
ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier
Gobierno.
Artículo 1° Ley 62 de 1985:
ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
5.4. CASO CONCRETO
Se encuentra acreditado que la pensión de jubilación de actora, la señora Ledys Ester Navarro10
SIGCMA
Herrera, fue reconocida a través de la Resolución N° 530 del 18 de septiembre de 20074, por parte de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber prestado sus servicios en calidad de docente de vinculación nacionalizado5, fecha de adquisición del estatus de pensionada el 16 de abril de 2007, liquidada sobre el 75% de lo devengando en el último año de servicios anterior al estatus y tomando como factores salariales para liquidar la pensión: el salario básico.
de pensionada el 16 de abril de 2007, liquidada sobre el 75% de lo devengando en el último año de servicios anterior al estatus y tomando como factores salariales para liquidar la pensión: el salario básico.
Que acorde el formato único de expedición de factores salariales, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 108), la actora en su calidad de docente nacionalizado devengó como factores salariales en el año anterior a adquirir el estatus pensional – 16 de abril de 2006 al 16 de abril de 2007 – los siguientes: sueldo básico, prima de grado, prima de vacaciones, prima de navidad.
Así pues, como a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), la demandante ya se encontraba prestando sus servicios como docente nacionalizado (acorde el acto demandado, la actora se vinculó al servicio docente desde el 27 de abril de 19736), se considera que el régimen pensional aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, el cual en su artículo 157 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso era la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CES2-2019 de fecha 25 de abril de 2019 citada en precedencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia la Ley
4 Fl. 21 C1, expediente físico. 5 Así se indica en el acto demandado Fl. 21 C1 6 Fl. 21 C1 expediente físico 7 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.