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TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00566-01-(27-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00566-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICACIÓN: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

DEMANDANTE: LUZ ESTHELA TORDECILLA MUÑOZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANALETE

TEMA: CONTRATO REALIDAD DOCENTE

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante laboró con el municipio de Canalete como docente, durante el tiempo comprendido desde 1994 hasta el año 2002, en la Escuela Rural Mixta el Tomate del municipio de Canalete , mediante ordenes de prestación de servicios, devengando como último salario la suma de $ 693.689, los cuales recibía como contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado.

Menciona que las labores realizadas por l a demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la

contraprestación a las labores que realizaba en favor del ente demandado. Menciona que las labores realizadas por l a demandante estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de la mencionada escuela y de los alcaldes municipales de la época, cumpliendo con los horarios establecidos por la institución educativa donde prestó sus servicios. Indica que, de conformidad con la Ley 715 de 2 001 y el Decreto 1278 de 2002, el demandante debió ser vinculado por el Departamento de Córdoba a partir del año 2003, por lo que, hasta el 31 de diciembre del año 2002, estuvo vinculado como docente a cargo directo del municipio de Canalete, en razón de ello, presentó ante dicho municipio solicitud de liquidación de las prestaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2002, procediendo el municipio demandado a expedir la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993. Relata que dicha resolución fue objeto de una Acción Popular, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 23.001.33.31.702.2011.00044 , el cual profirió sentencia en fecha 07 de octubre de 2014, siendo modificada la misma mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fecha 30 de junio de 2016, en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio

en el sentido de modificar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva, declarando que la Resolución N° 053 del 10 de mayo de 2007, amenazaba el derecho colectivo al patrimonio público más no a la moralidad administrativa y que como consecuencia de ello, se prohibía realizar pago alguno judicial o extrajudicial con base en el aludido acto administrativo, pero realizó la siguiente precisión “Sin perjuicio de que los docentes en ella involucrados puedanRADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

solicitar de manera individual, por las vías legales correspondientes el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral”. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos antes indicados, lo cual fue negado mediante el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, argumentando que no se demostró el contrato realidad y que los derechos reclamados se encuentran prescritos. b) Pretensiones  Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017 y emanado del Municipio de Canalete, mediante el cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanciones por haber laborado como docente para dicho municipio.

 Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 y la

 Que se declare la nulidad de la Resolución N° 615 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual se revoca directamente la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007 y la Resolución N° 0006 del 24 de enero de 200, emanada del municipio de Canalete.

 Que se declare que, entre la demandante y el municipio de Canalete, existió una relación laboral, hasta el 23 de julio de 2001.

 En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene al municipio de Canalete a que reconozca y pague a la demandante las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos laborales a los que hubiere lugar.

 Como pretensiones subsidiarias solicita que se ordene al municipio de Canalete hacer la depuración correspondiente a las liquidaciones de l as prestaciones sociales del demandante reconocidas por medio de la Resolución N° 0053 del 10 de mayo de 2007; que se reconozca y liquide lo cor respondiente a seguridad social, c otización a salud, riesgo s profesionales y pensión y que se le dé al actor el mismo trato de un empleado público de la época.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de fecha 13 de noviembre de 20 19, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez A quo señaló que la demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios, para el municipio de Canalete durante el periodo comprendido entre

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juez A quo señaló que la demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios, para el municipio de Canalete durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 31 de diciembre de 1994, del 7 de febrero al 7 de diciembre de 1995 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, por orden de prestación de servicios y de acuerdo con la certificación allegada a folio 38 a 40, también durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, no obstante se encuentra en el expediente copia del Decreto 0043 de 23 de julio de 2001, mediante el cual se nombra en propiedad a unos docentes, entre los cuales figura el demandante, quien tomó posesión del cargo el 10 de agosto del mismo año, por lo cual existe una inconsistencia entre el acto administrativo y la certificación en cuanto al último año laborado mediante contrato de prestación de servicios, dándole validez al decreto avisado, como quiera que de manera consecuente, las pretensiones limitan el reclamo hasta el 23 de julio de 2001 (pretensión 3°), por lo cual no era necesario realizarRADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

elucubración alguna sobre la materia de estudio, pues estando probado el vínculo contractual, la jurisprudencia del Máximo Órgano de Cierre tiene por cierta la subordinación.

Por lo anterior, procedió al reconocimiento de los periodos probados dentro del plenario, esto es desde el 3 de febrero de 1994 y durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,

Por lo anterior, procedió al reconocimiento de los periodos probados dentro del plenario, esto es desde el 3 de febrero de 1994 y durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y hasta la fecha su posesión el 10 de agosto de 2001.

Sostiene que en el caso objeto d e estudio aplica la prescripción de derechos laborales tal como lo alega la parte demandada al proponerla como excepción de fondo, pues al finalizar la relación contractual de la demandante el día 23 de julio de 2001, con posesión a partir del 10 de agosto del mismo año, debió hacer el respectivo reclamo hasta el 10 de agosto de 2004, por tanto, resulta extemporánea la reclamación administrativa realizada el 12 de enero de 2006 y más aún la reclamación realizada en el año 2017, por lo que procedió a negar las pretensiones de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas a través de la petición antes señalada.

Por último, manifiesta que es procedente reconocer a favor de la demandante el tiempo de servicios hasta el 10 de agosto de 2001, solo para efectos pensionales y su consignación en el fondo que para tales efectos informe el demandante, si aún no lo hubieren hecho, sin que ello implique reconocer a los interesados el estatus de servidor público en igualdad de condiciones a quien se encontraba vinculado de forma legal y reglamentaria.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso de manera parcial en audiencia inicial recurso de apelación contra lo sentencia de primera instancia, señalando que se encuentra de acuerdo con la declaración de prescripción de los derechos pero se encuentra en de acuerdo con la

La parte demandada interpuso de manera parcial en audiencia inicial recurso de apelación contra lo sentencia de primera instancia, señalando que se encuentra de acuerdo con la declaración de prescripción de los derechos pero se encuentra en de acuerdo con la declaratoria de existencia del contrato realidad, en primer lugar señala que no están claras las circunstancias de tiempo , modo y lugar en el que el actor prestó sus servicios presuntamente en el municipio de Canalete, no están declarados los extremos procesales y eso permite llevarnos un juicio de razonabilidad de que no se configuran los presupuestos de la relación que alega el actor, no se debe declarar la existencia del contrato realidad y en ese mismo sentido los derechos pensionales también deben denegarse puesto que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso.

Por auto de 30 de abril de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial el día 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El día 28 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado común de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. No hubo intervención en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente

delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. No hubo intervención en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parteRADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

demandada en contra la sentencia dictada en audiencia inicial el día 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corre sponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente. De igual forma, se hará el estudio de lo relativo al pago de los aportes de pensión frente al fenómeno jurídico de la prescripción.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los

Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos cont ratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en

principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieci ocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado:RADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mant enerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos

labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la ca lidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprud encia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las

Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servi dores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumpli miento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por

considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de l as innovaciones tecnológicas,

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indic io de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indic io de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimi ento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equi valentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la

personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equi valentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguient e, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o

funciones propias de un a carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, l a existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidadRADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer

grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidadRADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan , sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 d e la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección

solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 4 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”

4. Caso concreto.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material

se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”

4. Caso concreto.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que entre la parte demandante y el municipio

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).RADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

de Canalete se celebraron los contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: Nº Contrato Fecha Objeto contractual Periodo Valor del contrato Honorarios mensuales 1 CPS Sin fecha Prestar su servicio al municipio de Canalete como docente (03-02-1994 a 31-12-1994) 11meses

$1.320.000

$120.000 2 CPS Sin fecha Prestar su servicio al municipio de Canalete como docente (07-02-1995 a 07-12-1995) 10 meses $1.444.000

$144.000 3 OPS Enero de 1996 Prestar su servicio al municipio de Canalete como docente (01-01-1996 a 31-12-1996) 12 meses

10 meses $1.444.000

$144.000 3 OPS Enero de 1996 Prestar su servicio al municipio de Canalete como docente (01-01-1996 a 31-12-1996) 12 meses N/A Asignación Básica

Mensual: $172.304

Auxilio de

Transporte: $13.567

Auxilio de

Alimentación: $14.167

De igual forma, obra certificación de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal de Canalete y el Jefe de Archivo Municipal, en la cual se certifica el tiempo de servicio, salario recibido durante el correspondiente año y tipo de vinculación de la demandante:RADICADO: 23.001.33.33.006.2017.00566.01

De tales contratos y de la certificación aportada, se extrae que la demandante se desempeñó como docente, prestando sus servicios de manera directa y personal, del 3 de febrero de 1994 al 10 de agosto de 200

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