TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00759-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00759-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00759-01
Demandante: ELECTRICARIBE SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Tema: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – TRÁMITE DE
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS –
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Decisión: REVOCAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería 1, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1 Demanda y pretensiones
Se expresa en la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sancionó a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, con Resolución 20168200094205 del 14 de junio de 2016, en razón a la “falta de publicación en la web”, imponiéndole multa; decisión que fue confirmada mediante Resolución 20178000012725 de 22 de marzo de 2017.
14 de junio de 2016, en razón a la “falta de publicación en la web”, imponiéndole multa; decisión que fue confirmada mediante Resolución 20178000012725 de 22 de marzo de 2017.
Se alega que los actos son nulos, en la medida que, para notificar la respuesta de un recurso, los prestadores deben dar aplicación al artículo 43 del Decreto 019 de 2012, el cual no exige que la notificación de dicha respuesta se envíe una citación y menos aún aviso de notificación. Indicando entonces, que la sociedad demandante no tenía que dar aplicación a la Ley 1437 de 2011, en el trámite de respuesta a recursos; de manera que, cuando se le sancionó por “falta publicación en la web”, se exigió la aplicación de una ley, que no es aplicable, por haber sido modificada por el decreto antitrámite, siendo este una norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo que prima por encima del artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual remite al procedimiento administrativo en materia de notificaciones.
De otro lado, arguye que se negó el recu rso de apelación, con lo cual se vulnera el derecho de defensa, ya que estima que el mentado recurso es proce dente conforme lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994; dado que el acto fue firmado por el Director Territorial Norte, actuando como delegatario del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Y que de
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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igual forma, el acto es nulo, ya que al no haberse hecho mención sobre la procedencia de la alzada, de sconoció lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA , relativo a los requisitos de la notificación personal; por lo que acusa de invalida la notificación que le fue efectuada.
Finalmente, se dice que la demandada omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, los cuales afirma son de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011; que se impuso una sanción por la suma de $6.894.540, sin tener en cuenta que se trató de un solo usuario afectado, el tiempo de permanencia de la infracción, y que Electricaribe no derivó beneficio económico alguno de la conducta objeto de investigación.
Así entonces, pretende se declare la nuli dad del numeral 1 de la Resolución SSPD20168200094205 del 14 de junio de 2016, y de la Resolución 20178000012725 de 22 de marzo de 2017, únicamente en cuanto confirma el numeral citado; y en consecuencia se disponga que
20168200094205 del 14 de junio de 2016, y de la Resolución 20178000012725 de 22 de marzo de 2017, únicamente en cuanto confirma el numeral citado; y en consecuencia se disponga que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en dichos numerales.
1.2 Concepto de violación
Invoca como normas vulneradas, los artículos 50, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, y l os artículos 113 y 186 de la Ley 142 de 1994, formulando así los siguientes cargos i) “infracción de las normas en que debería fundarse. Violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente contempla e silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.” Expresa que la superi ntendencia soportó su decisión en una sentencia del Consejo de Estado, lo cual a juicio del demandante no es procedente. Que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en materia administrativa sancionatoria se observará el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones. Que la norma con sustento en la cual se impuso la sanción, no fue infringida, ya que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, establece la ocurrencia del silencio administrativo positivo, únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días; sin que contemple la configuración de aquel por razones distintas al plazo para dar
administrativo positivo, únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días; sin que contemple la configuración de aquel por razones distintas al plazo para dar respuesta. Señalando entonces, que se dio respuesta de manera oportuna, y que la indebida notificación no se puede equiparar a una falta de respuesta.
- “Falsa motivación. Los artículos 68 y 69 del CPACA no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos. La respuesta a recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012”. Reiterando así, que no es aplicable la Ley 1437 de 2011, en materia de notificación de recursos, de manera que no le era exigible el envío del aviso; no siendo posible que se sancione a la empresa con fundamento en una disposición que no es aplicable.
- “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no concederle el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 ”. Afirmando que al tenor de esta última disposición, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Que cuando el Director Territorial Norte sancionó a Electricaribe actuaba en virtud de la delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos D omiciliarios, como dan cuenta los actos en los que se cita la Resolución 21 de 2005. Por lo anterior, considera que, al negarse la doble instancia, la sanción impuesta es nula.
- Violación al artículo 67 del CPACA, también por no hacerse mención a la procedencia del recurso de apelación.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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- Violación al artículo 67 del CPACA, también por no hacerse mención a la procedencia del recurso de apelación.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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- Infracción de las normas en que debería fundarse. Ar tículo 50 Ley 1437 de 2011. No hay proporcionalidad entre la sanción impuesta de $6.894.540 y la petición del usuario que era menor de $400.000. Sosteniendo entre otros, que Electricaribe ejecutó el trámite de notificación del usuario, por tanto, no hubo daño a los intereses jurídicos tutelados; que la parte demandante no obtuvo beneficios económicos de los supuestos yerros en el trámite de notificación; que ejecutó el trámite de notificación conforme la normativa correspondiente, mientras que el trámite exigido por la demandada deviene de sus propias interpretaciones de la ley.
1.2 Contestación de la demanda
A manera de síntesis, se tiene que, respecto a los hechos, la entidad demandada consideró que estos no eran cierto s; que contrario a lo expuesto por la parte actora, la Le y 1437 de 2011 si resulta aplicable al trámite de notificaciones de los recursos en asuntos de servicios p úblicos domiciliarios; y que aquélla no demostró la publicación del aviso en la página web . Que la delegación del Superintendente Director Regional para la imposición de sanciones por violación de régimen de servicios públicos, es emanada del Presidente de la República, y por tanto contra tal decisión no procede recurso de apelación. Que contra los actos del delegatario solo procede recurso de apelación , dado que lo dispone el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de
tal decisión no procede recurso de apelación. Que contra los actos del delegatario solo procede recurso de apelación , dado que lo dispone el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del superintendente de servicios solo cabe el recurso de reposición. Agrega, que la multa impuesta consultó los criterios contenidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, a saber , la naturaleza y gravedad de la falta, para el caso, la omisión de respuesta al usuario, esto es, un incumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos; de manera que la sanción si bien fue discrecional, se tuvo en cuenta, la infracción de la empresa prestadora, el impacto negativo en la sociedad, y el factor de reincidencia.
Respecto a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de las mismas, formulando la excepción de legalidad de los actos demandados , en l a medida en que en el trámite administrativo sancionatorio se logró demostrar que Electricaribe infringió el artículo 158 de la ley 142 de 1994, que remite al procedimiento de notificación del CPACA, por envío extemporáneo del aviso, irregularidad que al tenor del artículo 72 ibídem, torna en ineficaz el acto o respuesta, destacando además que no se demostró la publicación del aviso en la página web . Además, aduce que la multa fue proporcional y se impuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994; que no procedía el recurso de apelación contra los actos expedidos por el delegatario. Se adujo además, que no se demandó el acto ficto o presunto emanado de la declaratoria del silencio administrativo positivo, de manera que si se de clara la nulidad de los
delegatario. Se adujo además, que no se demandó el acto ficto o presunto emanado de la declaratoria del silencio administrativo positivo, de manera que si se de clara la nulidad de los actos a dministrativos acusados, quedaría incólume el acto presunto; refiriendo también, a la inexistencia de responsabilidad civil del Estado, por la expedición de la sanción. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la pretensión de devolución de las sumas canceladas por concepto de multa; e inepta demanda po r falta de requisitos formales, respecto al patrimonio autónomo denominado Fondo Empresarial de la SSPD cuya vocera es la Fiduciaria Bogotá SA, pues a esta compete lo referente a la pretensión resarcitoria de sumas por concepto de multa.
Se señala que para el análisis de las normas y la jurisprudencia que regula el procedimiento para las respuestas a reclamos y recursos presentados por los usuarios de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia aplica una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios. Que los artículos 68 y 69 del CPACA, establecen que emitida la decisión, debe notificarse al usuario mediante citación para notificación personal, que se emite dentro de los 5 días siguientes y que el envío del aviso debe ser sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los 5 días contados a partir del envió de la citación, eso es, al día siguiente al vencimiento de dicho término, y que cuando se desconoce la dirección de notificación, se debe publicar el aviso en la página web y en lugar visible.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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la dirección de notificación, se debe publicar el aviso en la página web y en lugar visible.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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Seguidamente se refirió a cada uno de los cargos formulados por la parte actora, así:
-Cargo 1, relacionado con la infracción de las normas en que debería fundarse, vulneración al principio de legalidad de las faltas, y el cuestionamiento de que el silencio administrativo no surge por yerros en el trámite de notificaciones. Al respecto menciona que en materia de derecho de petición en asuntos de servicios públicos domiciliarios, resulta aplicable el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Que al tenor del artículo 158 ibídem, la respuesta debe emitirse dentro de l término de 15 días contados a partir de la fecha de la presentación; pasado este término se entenderá que la respuesta es positiva, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que requirió la práctica de pruebas. En ese orden concluye que el silencio positivo se origina, cuando no se emite la respuesta en término, y cuando no se notifica la misma en la forma señalada en los artículos 68 a 71 del CPACA.
Seguidamente se refirió al trámite de notificaciones conforme el CPACA, señalando que el aviso, según lo ha dispuesto la jurisprudencia debe enviarse al sexto día, y que si se desconoce el lugar de notificaciones, el aviso se debe publicar en la página web . Expresó que presentada petición por un usuario el 5 de marzo de 2014, Electricaribe tenía hast a el 26 de marzo de ese año para contestar. Que si bien dio respuesta el 11 de marzo de 2014, la misma no surtió efectos, dado
por un usuario el 5 de marzo de 2014, Electricaribe tenía hast a el 26 de marzo de ese año para contestar. Que si bien dio respuesta el 11 de marzo de 2014, la misma no surtió efectos, dado que remitida la citación a notificación personal el 13 de marzo de 2014, el usuario no concurrió; la demandante envió el aviso el 21 de marzo de 2014, pero no fue posible su entrega al usuario, siendo devuelto por la empresa de correo, por lo que si bien se hizo una publicación del aviso en la sede empresarial, no hay prueba de haberse publicado en la página web.
Respecto a la multa impuesta, indicó que se tuvo en cuenta la reincidencia de la empresa, la cual según el archivo institucional reporta un total de 1.759.374 usuarios y registra 291 sanciones en firme.
Respecto al cargo 2, de la falsa motivación, al considerar que el CPACA no es aplicable, se opuso al mismo, y luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, y referenciar el Decreto 019 de 2012 y las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, sostuvo que la interpretación dada por el actor, a partir del mentado decreto, genera dudas respecto a la eficacia de la notificación, la garantía al debido proceso, la configuración del silencio administrativo y la distinción entre forma de notificación y medios para el envío de la comunicación. Destacando que, no usar los términos para el trámite de notificación de los actos que resuelven recursos, supone la n o configuración del silencio administrativo para estos casos, en los término s del CPACA, lo cual genera incertidumbre en la culminación de dicha actuación administrativa. Luego de cuestionarse
del silencio administrativo para estos casos, en los término s del CPACA, lo cual genera incertidumbre en la culminación de dicha actuación administrativa. Luego de cuestionarse entonces, cuál sería la normativa aplicable, si el Decreto 019 de 2012 o la Ley 1437 de 2011, concluye:
“Así las cosas, es claro que la norma contenida en el art. 43 del decreto ley 019 de 2012 no especifica ni hace mención a derogatoria alguna frente a las normas de la ley 142 de 1994, de tal suerte que, en obedecimiento al artículo inmediatamente citado es obligación de la Superservicios y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios aplicar la ley 142 de 1994, en consecuencia tiene plena vigencia la remisión expresa que el artículo 159 de la ley 142 de 1994 hace a la ley 1437 de 2011 en lo que respecta al trámite de notificaciones de los actos administrativos proferidos por aquellas.”
Seguidamente se opuso a los demás cargos, por estimar que, no era procedente el recurso de apelación, y porque la sanción fue proporcional para lo cual se tuvo en cuenta la reincidencia de la empresa, la infracción cometida, y el impacto de esta en la sociedad. Finalmente, trajo a colación la normativa que regula el régimen de servicios públicos (fls 75-84 C.1)Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 18 de
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II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 18 de mayo de 20 20, declarando probada de oficio la excepción de caducidad, y en conse cuencia denegó las pretensiones.
Sostuvo que el juez en cualquier etapa, debe realizar un control de legalidad sobre el asunto sometido a su conocimiento, y aun en la etapa de fallo, le es dado declarar probadas las excepciones que halle probadas. En ese orden, indicó que con la Resolució n SSPD 20178000012725 del 22 de marzo de 2017 finalizó el procedimiento administrativo, decisión que fue notificada por conducta concluyente el 7 de junio de 2017 al demandante; así entonces, señaló que el término de 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA, inició el 08 de junio y venció el 08 de octubre de 2017, por lo que hasta esta última fecha debía solicitar la conciliación extrajudicial, sin emba rgo ello solo ocurrió hasta el 0 9 de octubre de 2017 como da cuenta la certificación expedida por la Procuraduría Judicial, aportada al proceso, es decir, que para el momento en que presentó la solicitud de conciliación, ya había caducado el medio de control, y más aún para el 5 de diciembre de 2017, cuando radicó la demanda ante Oficina Judicial.
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante a través de apoderada judicial, impugna la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante a través de apoderada judicial, impugna la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:
Sostuvo que la constancia de agotamiento del requisito de conciliación, estaba errada, siendo ello atribuible a la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería. Expresó que en efecto, el acto acusado fue notificado el 7 de junio de 2017, y que por ende el término de 4 meses con que contaba para presentar la demanda, finalizó el 09 de octubre de 2017; empero, aduce que, la fecha correcta de presentación de la solicitud de conciliación, lo fue el 2 de octubre de 2017, esto es de manera oportuna, más no como lo certificó la mentada Procuraduría, que fue el 19 de octubre de 2017; para el efecto aporta documento con sello de recibido por parte de dicho ente, así como solicitud de corrección de la constancia de c onciliación, frente a la que manifiesta no obtuvo respuesta.
Arguye entonces, que el yerro en que incurre la Procuraduría, afecta el derecho al acceso a la administración de justicia de Electricaribe SA ESP, por lo que solicita, se requiera para que aquélla precise la fecha en que se radi có la solicitud de conciliación; y se le conceda el recurso de apelación.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 26 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 26 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, efectuándose la notificación a las partes y al Agente del Ministerio Público. Se deja constancia que no hubo intervenciones en esta instancia ; y con auto de 26 de marzo de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión.
La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se decrete prueba para establecer la fecha real en que se radicó la solicitud de conciliación, y que en consecuencia se revoque la sentencia y se ordene continuar con el trámite procesal correspondiente.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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La parte demandada, intervino en esta oportunidad, indicando que se reafirma en el contenido de los actos acusados, y en lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando así se confirme la sentencia de primera instancia.
Otras actuaciones
Posteriormente, con auto de 26 de noviembre de 2021 , se dictó auto para mejor proveer, requiriendo a la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, a fin de que remitiera certificación en la que precisara la fecha en la que Electricaribe SA ESP, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; con número de radicación 1262-2017-235 de 19 de octubre de 2017, informando a
solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; con número de radicación 1262-2017-235 de 19 de octubre de 2017, informando a este Tribunal si existió error alguno en dicha fecha de radicación, y de ser así, señalara la fecha correcta de la mentada solicitud. Se ordenó que, una vez recaudada la prueba, se diera traslado conforme lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. Se destaca que dicha prueba fue recaudada.
Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta a derecho o no la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, y se abstuvo de estudiar el asunto sometido a su conocimiento.
En caso de revocarse la decisión de primera instancia, corresponderá revisar si prosperan o no los cargos de nulidad propuestos por Electricaribe SA ESP, contra los actos administrativos demandados, en lo tocante a la multa que le fue impuesta ante la conf iguración del silencio positivo administrativo.
5.2.- De la caducidad del medio de control
demandados, en lo tocante a la multa que le fue impuesta ante la conf iguración del silencio positivo administrativo.
5.2.- De la caducidad del medio de control
Tal como lo sostuvo el juzgado de instancia, el asunto objeto de análisis se encuentra sometido al fenómeno jurídico de la caducidad. Así, el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones de ley.
Antes de realizar la contabilización de términos respectiva, es menester destacar, primero, que no existe discusión sobre la fecha de notificación tenida en cuenta por el a quo para efectos del análisis de caducidad, esto es, el día 7 de junio de 2017, como así lo acepta la parte demandante en el escrito de apelación.
Segundo, se tiene que la parte actora cuestiona la decisión del a quo de declarar la caducidad del medio de control, alegando que existió un yerro en la certificación emitida por la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería , la cual señaló que la solicitud se había radicado el 19 de octubre de 2017, cuando realmente, afirma la parte recurrente, ello se hizo el 2Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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de octubre de 2017. Pues bien, en razón del auto para mejor proveer proferido en esta instancia, el citado ente remitió expediente completo de la solicitud de conciliación con número de radicación
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de octubre de 2017. Pues bien, en razón del auto para mejor proveer proferido en esta instancia, el citado ente remitió expediente completo de la solicitud de conciliación con número de radicación 1262-2017-235, parte convocante Electricaribe SA ESP y parte convocada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como certificación en la que se informa, que en efecto existió un yerro, y que la solicitud en cita, fue presentada el 2 de octubre de 2017 2. Se destaca que, habiéndose da do traslado de dicho material probatorio, no hubo pronunciamiento alguno al respecto3.
En esa línea de consideraciones, le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a la falencia que presenta la constancia de conciliación inicialmente aportada con la demanda; por lo que, para efectos de la contabilización de la caducidad, se tendrá en cuenta la corrección realizada por la mentada Procuraduría, y que certifica que la petición de conciliación data de 2 de octubre de 2017.
Con fundamento en lo anterior, advierte esta C olegiatura, que notificado el acto administrativo demandado a Electricaribe SA ESP, el 7 de junio de 2017, el término de 4 meses de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, transcurrió entre el 08 de junio y el 08 de octubre de
2017. Pues bien, con la presentación de la solicitud de conciliación el día 02 de octubre de 2017, esto es, faltando 6 días para que operara el fenómeno de la caducidad , se interrumpió dicho término. Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial se expidió
esto es, faltando 6 días para que operara el fenómeno de la caducidad , se interrumpió dicho término. Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial se expidió el 4 de diciembre de 20174; de manera que, la demanda debía ser radicada a más tardar el 13 de diciembre de 2017, y dado que ello se hizo el 5 de diciembre de 2017, como se evidencia del acta de reparto (fl 29 C.1), existe certeza respecto a la presentación oportuna de la demanda.
En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, prosperando en este sentido, el recurso de apelación presentado por la parte actora.
Ahora, como el juzgado se abstuvo de analizar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en ti empo, pasará la Sala a realizar dicho estudio de fondo, y determinar, como se anunció , la legalidad de los actos acusados, conforme los argumentos presentados con la demanda, y los argumentos de defensa traídos con la contestación por la entidad demandada.
5.3 Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente, en torno al término para desatar derechos de petición:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a
petición:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
2 Archivo “16RespuestaProcuraduria78.pdf” 3 Archivo “17TrasladoSecretaria(2).pdf” 4 Archivo “16RespuestaProcuraduria78.pdf” fl 18-20Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00759-01
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La mentada disposición fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 5, que dispone:
“Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1192. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, pres tadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o
contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticiona
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