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TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00760-02-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00760-02-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620170076002

Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2

Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

I.ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 20213, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4.

II.LA DEMANDA

2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones

En síntesis r efiere la parte actora , que la Superservicios, mediante la Resolución SSPD 20158200285225 de fecha 28 de diciembre de 2015, la sancionó a pagar un monto de $589.500, por incurrir en silencio administrativo positivo, al considerar que no cumplió con los presupuestos para la notificación de la respuesta emitida al usuario Oscar Andrés Guerra de conformidad con lo señalado en la ley 1437 de 2011, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, y resuelta desfavorablemente a

no cumplió con los presupuestos para la notificación de la respuesta emitida al usuario Oscar Andrés Guerra de conformidad con lo señalado en la ley 1437 de 2011, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, y resuelta desfavorablemente a través de la Resolución confirmada por la SSPD 20178000017535 del 23 de marzo de 2017, con desconocimiento del debido proceso al no conceder el recurso de apelación.

1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de

los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 006 2017 00760 02

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

Afirma que los actos administrativos enjuiciados son nulos en razón a que para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar lo establecido en el artículo 49 del decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso de notificación , como tampoco se requiere la aplicación de la ley 1437 de 2011 para la respuesta a recursos de los usua rios. La norma solo requiere que la respuesta al recurso sea notificada mediante comunicación enviada por correo certificado.

Añade, que c uando se sancionó a Electricaribe SA ESP por “ falta de publicación página web” dentro de l procedimiento de respuesta a un recurso, se está exigiendo la aplicación de la ley 1437 de 2011 lo cual no es procedente pues el decreto 019 de 2012 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios y además es posterior a la ley 142 de 1994 la cual prima sobre esta -ley 142 de 1994-.

2012 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios y además es posterior a la ley 142 de 1994 la cual prima sobre esta -ley 142 de 1994-.

Alega que la superservicios demandada omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 50 de la ley 1437 de 2011 ya que impuso la sanción sin tener en cuenta que fue un solo usuario afectado en cada caso, el tiempo de permanencia en la infracción y el hecho de que no derivaron beneficios económicos de la conducta objeto de investigación.

En consecuencia, peticiona Electricaribe SA ESP se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante Resolución SSPD 20158200285225 del 28 de diciembre del año 2015 confirmada a través de la Resolución SSPD 20178000017535 del 23 de marzo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho se declare que no están obligados a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas.

2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Legales: Artículos 113, 186 de la Ley 142 de 1994; artículo 12 de la Ley 489 de 1998; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A.

A folios 4 a 6 y reverso del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:

  1. “ Infracción de las normas en que debería fundarse : Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el
  1. “ Infracción de las normas en que debería fundarse : Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.”
  1. “Infracción del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, esta norma no establece el termino perentorio de un (1) día para enviar la notificación por aviso
  1. “Falsa Motivación: Los artículos 68 y 69 del CPACA no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos. La respuesta a los recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 006 2017 00760 02

Demandante: Electricaribe SA ESP

Demandado: Superservicios Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 iv) “ Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”.

  1. “Violación al ar tículo 67 del CPACA”, al no haberse hecho mención en el acto acusado, sobre la procedencia del recurso de apelación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza de instancia mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, resolvió declarar probada la excepci ón de “legalidad de los actos administrativos demandados”, interpuesta por la Superservicios.

La jueza de instancia mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, resolvió declarar probada la excepci ón de “legalidad de los actos administrativos demandados”, interpuesta por la Superservicios.

Afirmó el a quo en cuanto al primer cargo, que: “Resulta claro para nuestro máximo órgano constitucional, que aunque se configure el silencio administrativo, esta circunstancia no exime a la administración del deber de resolver las peticiones formuladas por el administrado9 , tal como lo explica el artículo 83 del CPACA y en el evento de producirse la respuesta extemporánea, ésta debe cumplir con los elementos de integridad, congruencia y comunicación al interesado, orientando de esta manera, para determinar sí existe o no la vuln eración cuyo amparo se suplica.Considera el Despacho que la p. activa yerra al alegar que el procedimiento de la notificación no influye en la formación del silencio administrativo positivo, por cuanto claro ha explicado la Corte Constitucional el alcance de dicha figura, dado que aunque la respuesta a la petición se expida dentro del plazo legal para ello, si esta no es notificada al interesado, no es oponible y no produce efectos. Luego, la sanción que eventualmente se impone por falta de notificación de un acto administrativo que resuelve una petición, queja o recurso, se origina en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para el caso de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios”. Por las anteriores consideraciones el cargo referido no prospero.

Sobre el segundo cargo estimó que tampoco prospera en razón a que (se transcribe liteal):

“No existe objeción sobre el hecho de haberse dado respuesta dentro del término legal

domiciliarios”. Por las anteriores consideraciones el cargo referido no prospero.

Sobre el segundo cargo estimó que tampoco prospera en razón a que (se transcribe liteal):

“No existe objeción sobre el hecho de haberse dado respuesta dentro del término legal que vencía el 25 de octubre de 2013 (erróneamente la entidad indica que era el 2 4, pues no tiene en cuenta el día festivo 14) en cuanto el acto administrativo que resolvió la petición fue expedida el 17 de octubre de 2013, se admite la prueba de envío de citación para notificación personal el día 18 siguiente, sin que dentro de los ci nco días se realizara la diligencia por no asistir el interesado.

A folio 21 (respaldo) se aporta copia del oficio consecutivo No.2062982 del 17 de octubre de 2013 dirigido al usuario, mediante el cual se confirma la decisión recurrida; a folio 23 y su r espaldo copia de la Notificación por Aviso de fecha 28 de octubre de 2013, remitido por 472 con fecha de preadmisión 30 de octubre de 2013 y recibido el 12 de noviembre; a folio 24 y su respaldo copia de la citación para notificación y de la guía de envío con fecha de preadmisión en 472 el 18 de octubre de 2013 y recibido el 19 del mismo mes y año.

Vistas las actuaciones de Electricaribe frente a la norma aplicable (art.68 y 69 CPACA) por expresa remisión del art.158 de la Ley 142 de 1994, encuentra esta falladora acertado el reclamo formulado contra los actos administrativos objeto de censura, como quiera que en efecto, la citación para notificar el acto administrativo que resolvió el

por expresa remisión del art.158 de la Ley 142 de 1994, encuentra esta falladora acertado el reclamo formulado contra los actos administrativos objeto de censura, como quiera que en efecto, la citación para notificar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario Oscar Guerra, se envió por correo 472 al día siguiente a su expedición, esto es, dentro de los 5 días que indica el art.68 CPACA, resaltando que la citación para notificación personal fue recibida en la direcciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 006 2017 00760 02

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CO-SC5780-99 de destino el día 19 de octubre de 2013 por el mismo Oscar Guerra , conocido por la Superintendencia dentro del trámite disciplinario (Ver f.111 respaldo).

De tal manera, se realizó el trámite de notificación por Aviso en los términos del art.69 CPACA, al no poderse realizar la notificación personal, destacando que el término para que el usuario compareciera a notificarse personalmente inició el día lunes 21 de octubre de 2013 y venció el día viernes 25 del mismo mes y año, por lo cual considera la Superintendencia que el Aviso debió remitirse al día siguiente, sería el lunes 28 de octubre de 2013, siendo extemporánea la actividad de la empresa, lo cual origin a el silencio administrativo positivo en favor del usuario, sin embargo ese era el plazo máximo para enviar la citación para notificar la decisión administrativa, actividad que

octubre de 2013, siendo extemporánea la actividad de la empresa, lo cual origin a el silencio administrativo positivo en favor del usuario, sin embargo ese era el plazo máximo para enviar la citación para notificar la decisión administrativa, actividad que realizó Electricaribe el 30 de octubre, es decir, cumplió con los términos exig idos por la Superintendencia, sin embargo, la demandada decidió sancionar, aplicando un análisis en el cual se contradice, pues si el Aviso debía enviarse dentro de los 5 días siguientes al fracaso de la notificación personal, este se realizó en tiempo, en los términos del art.69 CPACA, al no poderse realizar la notificación personal; sin embargo, observa el Despacho que no se aporta constancia del cumplimiento de la publicación de dicho Aviso en la página web de la entidad y en todo caso, en un lugar de ac ceso al público de la respectiva entidad como lo ordena la misma norma, por lo tanto no se surtió en debida forma la notificación, omisión que redunda en la no oponibilidad del mismo al interesado y en consecuencia generado el silencio administrativo positivo.

En relación a la falsa motivación el a quo invoco el artículo 43 del decreto 019 de 2012 que establece que la s uperservicios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del CPACA; sin embargo, señalo que de la norma transcrita resulta cla ro se refiere al medio que debe utilizarse para efectos de surtir la notificación, pero nada dice respecto del término para ello, que es el objeto de reproche, por el contrario, refiere la norma que

sin embargo, señalo que de la norma transcrita resulta cla ro se refiere al medio que debe utilizarse para efectos de surtir la notificación, pero nada dice respecto del término para ello, que es el objeto de reproche, por el contrario, refiere la norma que se hará en los términos del CPACA.

Ahora, al cargo de “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”. y “Violación al artículo 67 del CPACA” y “Violación al artículo 67 del CPACA”, al no haberse hecho mención en el acto acusado, sobre la procedencia del recurso de apelación, al no haberse hecho mención en el acto acusado, sobre la procedencia del recurso de apelación. Sostuvo el a quo que el artículo 74 del CPACA, establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes, en el entendido que el director regional quien impuso la sanción, actuó por la figura de la delegación en el marco del desarrollo de la función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante y declaro que dichos cargos tampoco prosperaban.

En consecuencia, de todo lo anterior negó las pretensiones de la demanda.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 006 2017 00760 02

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La recurrente inconforme con la decisión de instancia expresó que:

  • “Conforme a la interpretación del Consejo de Estado los actos administrativos demandados son nulos debido a que en este caso no aplicaba el procedimiento de notificación la ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso ”. En ese sentido a lega que la demandada impuso la sanción porque consideró que Electricaribe SA ESP debió cumplir con la normatividad de la ley 1437 de 2011, específicamente lo consagrado en sus artíc ulos 67, 68, 69 y subsiguientes; sin embargo, la Superservicios omitió valorar que el procedimiento de notificación a plicable no era el de la l ey 1437 de 2011, en razón a que lo que se estaba notificando era la respuesta a un recurso y la notificación en ese sentido tiene un trámite diferente , es decir, se notifica mediante envío de la respuesta por correo certificado así lo ha establecido el Consejo de Estado. Además, afirma que no es aplicable, dicha norma para notificar respuestas a recursos en servicios públicos domiciliarios.
  • “La remisión al CPACA del artículo 43 del decreto ley 019 de 2012 aplica solo

Consejo de Estado. Además, afirma que no es aplicable, dicha norma para notificar respuestas a recursos en servicios públicos domiciliarios.

  • “La remisión al CPACA del artículo 43 del decreto ley 019 de 2012 aplica solo para la notificación electrónica y no para la notificación por aviso”: Al respecto de esta inconformidad alegó el recurrente que la demandada incurrió en una violación grave cuando exigió la aplicación de la ley 1437 de 2011, debido a que el Consejo de Estado ha indicado que se infiere que la remisión al CPACA contenida en el artículo 43 del d ecreto Ley 019 de 2012 en cuanto a la notificación electrónica, pero para la notificación por correo certificado de respuesta a recursos basta con el envío de la comunicación a través de dicho medio con la constancia de entrega respectiva y no hay una remisión al CPACA. En ese orden, considera que no estaba obligado a agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011.
  • “Era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994. La negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 19 98 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior ”. Señala la apelante que, en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, con lo que se le cercenó

1994, sino únicamente el requisito de ser posterior ”. Señala la apelante que, en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, con lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa. Afirma, que debió concederse la apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial debido a que regula de manera íntegra la ma teria de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 22 de julio del 20215. Mediante providencia adiada 10 de septiembre de 20216, se ordenó correr traslado a

5 Ver expediente digital – archivo 04.AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf 6 Ver expediente digital – archivo 12.AutoCorreTrasladoAlegatosDeConclusion.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 006 2017 00760 02

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CO-SC5780-99 las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

5.1 Alegatos de conclusión

La sociedad demandante presentó alegatos en esta instancia reiterando los argumentos ex puestos en el recurso de alzada (ver expediente digital – archivo 14y15.AlegatosDeConclusionParteDemandante.pdf)

5.1 Alegatos de conclusión

La sociedad demandante presentó alegatos en esta instancia reiterando los argumentos ex puestos en el recurso de alzada (ver expediente digital – archivo 14y15.AlegatosDeConclusionParteDemandante.pdf)

La Superservicio s entidad demanda en esta causa alegó los mismos ar gumentos expuestos con la contestación de la demanda (ver expediente digital – archivo 16y17.AlegatosDeConclusionParteDemandante.pdf)

El Ministerio Publico no presentó concepto de fondo en esta etapa del proceso.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados o en su defecto declarar que los actos administrativos demandados son nulos debido a que se configuró el silencio administrativo positivo porque la petición del usuario fue notificada de forma irregular. Igualmente, se determ inará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 67 al 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Finalmente se determinará, si existió violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el

CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Finalmente se determinará, si existió violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.

Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso

6.2.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto -ley 2150 de 1995, y,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 006 2017 00760 02

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CO-SC5780-99 además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen:

En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda

123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen:

En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públ icos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efe ctos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

-Negrillas de la Salagenérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

-Negrillas de la SalaPor su parte, el decreto n acional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución de l contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entiende qu e la expresión genérica de " petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios d e los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23 001 33 33 006 2017 00760 02

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De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no

la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que l a Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente . Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la SalaConforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.

1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 d

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