TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00761-02-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00761-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620170076102
Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP1.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2
Tema: Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo
Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia
I.ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 20213, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería4.
II.LA DEMANDA
2.1. Antecedentes fácticos y pretensiones
En síntesis r efiere la parte actora , que la Superservicios, mediante la Resolución SSPD 20168200180975 de fecha 17 de agosto de 2016 , la sancionó a pagar un monto de $13.789.080, por incurrir en silencio administrativo positivo, al considerar que no cumplió con los presupuestos para la notifi cación de la respuesta emitida al usuario Gabriel Lucio Ramos de conformidad con lo señalado en la ley 1437 de 2011, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, y resuelta desfavorablemente a
que no cumplió con los presupuestos para la notifi cación de la respuesta emitida al usuario Gabriel Lucio Ramos de conformidad con lo señalado en la ley 1437 de 2011, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, y resuelta desfavorablemente a través de la Resolución confirmada por la SSPD 20178000029185 del 27 de marzo
1 En adelante Electricaribe SA ESP. 2 En adelante Superservicios. 3 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395
4La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102
Demandante: Electricaribe SA ESP
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CO-SC5780-99 de 2017, con desconocimiento del debido proceso al no conceder el recurso de apelación.
Afirma que los actos administrativos enjuiciados son nulos en razón a que para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar lo establecido en el artículo 49 del decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso de notificación , como tampoco se requiere la aplicación de la ley 1437 de 2011 p ara la respuesta a recursos de los usuarios . La norma solo requiere que la respuesta al recurso sea notificada mediante comunicación enviada por correo certificado.
Añade, que c uando se sancionó a Electricaribe SA ESP por “ falta de publicación página web” dentro de l procedimiento de respuesta a un recurso, se está exigiendo la aplicación de la Ley 1437 de 2011 lo cual no es procedente pues el decreto 019 de 2012 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios y además es posterior a la ley 142 de 1994 la cual prima sobre esta -ley 142 de 1994-.
Alega que la superintendencia demandada omitió la aplicación de los criterios de
2012 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios y además es posterior a la ley 142 de 1994 la cual prima sobre esta -ley 142 de 1994-.
Alega que la superintendencia demandada omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 50 de la ley 1437 de 2011 ya que impuso la sanción sin tener en cuenta que fue un solo usuario afectado en cada caso, el tiempo de permanencia en la infracción y el hecho de que no derivaron beneficios económicos de la conducta objeto de investigación.
En consecuencia, peticiona Electricaribe SA ESP se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante Resolución SSPD 20168200180915 del 17 de agosto del año 2017 confirmada a través de la Resolución SSPD 20178000029185 del 27 de marzo de 2017 y a título de restablecimiento del derecho se declare que no están obligados a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas.
2.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Legales: Artículos 113, 186 de la Ley 142 de 1994; artículo 12 de la Ley 489 de 1998; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 67 del C.P.A.C.A.
A folios 3 a 6 y reverso del expediente físico la demandante expone el concepto de violación, formulando los siguientes cargos:
- “ Infracción de las normas en que debería fundarse : Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durant e el
- “ Infracción de las normas en que debería fundarse : Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durant e el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.”
- “Falsa Motivación: Los artículos 68 y 69 del CPACA no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos. La respuesta a los recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99 iii) “ Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”.
- “Violación al artículo 67 del CPACA”, al no haberse hecho mención en el acto acusado, sobre la procedencia del recurso de apelación.
- “Infracción de las normas en que debería fundarse. Art. 50 Ley 1437 de 2011. No hay proporcionalidad entre la sanción impuesta por valor de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos pesos ( $13.789.080 M/L) y las peticiones de los usuarios que era menos de ($400.000 M/L). -sicIII. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ochenta y nueve mil ochocientos pesos ( $13.789.080 M/L) y las peticiones de los usuarios que era menos de ($400.000 M/L). -sicIII. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de instancia mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, resolvió declarar probada la excepci ón de “legalidad de los actos administrativos demandados”, interpuesta por la Superservicios y consecuente negó las pretensiones de la demanda.
Afirmó el a quo en cuanto al primer cargo, que: “la parte activa yerra al alegar que el procedimiento de la notificación no influye en la formación del silencio administrativo positivo, por cuanto claro ha explicado la Corte Constitucional el alcance de dicha figura, dado que, aunque la respuesta a la petición se expida dentro del plazo legal para ello, si esta no es notificada al interesado, no es oponible y no produce efectos. Luego, la sanción que eventua lmente se impone por falta de notificación de un acto administrativo que resuelve una petición, queja o recurso, se origina en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para el caso de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.”
Sobre el segundo y tercer cargo estimó que la notificación de la respuesta emitida al usuario fue irregular y se realizó vencidos los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del CPACA y por consiguiente se configuró el silencio administrativo positivo; precisando que la resolución del recurso y su notificación al usuario debió hacerse en los términos del CPACA.
En relación a los cargos de “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no
precisando que la resolución del recurso y su notificación al usuario debió hacerse en los términos del CPACA.
En relación a los cargos de “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”. y “Violación al artículo 67 del CPACA”, al no haberse hecho mención en el acto acusado, sobre la procedencia del recur so de apelación. Sostuvo el a quo que el artículo 74 del CPACA, establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes, en el entendido que el director regional quien impuso la sanción, actuó por la figura de la delegación en el marco d el desarrollo de la función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado dentro del término legal la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente inconforme con la decisión de instancia expresó que:
- Conforme a la interpretación del Consejo de Estado los actos administrativos demandados son nulos debido a que en este caso no aplicaba el
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
La recurrente inconforme con la decisión de instancia expresó que:
- Conforme a la interpretación del Consejo de Estado los actos administrativos demandados son nulos debido a que en este caso no aplicaba el procedimiento de notificación la ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso. En ese sentido alega que la demandada impuso la sanción porque consideró que Electricaribe SA ESP debió cumplir con la normatividad de la ley 1437 de 2011, específicamente lo consagrado en sus artículos 67, 68, 69 y subsiguientes; sin embargo , la Super servicios omitió valorar que el procedimiento de notificación aplic able no era el de la l ey 1437 de 2011, en razón a que lo que se estaba notificando era la respuesta a un recurso y la notificación en ese sentido tiene un trámite diferente , es decir, se notifica mediante envío de la respuesta por correo certificado así lo ha establecido el Consejo de Estado. Además, afirma que no es aplicable, dicha norma para notificar respuestas a recursos en servicios públicos domiciliarios.
- La remisión al CPACA del artículo 43 del decreto ley 019 de 2012 aplica solo para la notificación electrónica y no para la notificación por aviso: Al respecto de esta inconformidad alegó el recurrente que la demandada incurrió en una violación grave cuando exigió la aplicación de la ley 1437 de 2011, debido a que el Consejo de Estado ha indicado que se infiere que la remisión al CPACA contenida en el artículo 43 del d ecreto Ley 019 de 2012 en cuanto a la notificación electrónica, pero para la notificación por correo certificado de respuesta a recursos basta con el envío de la comunicación a través de dicho
contenida en el artículo 43 del d ecreto Ley 019 de 2012 en cuanto a la notificación electrónica, pero para la notificación por correo certificado de respuesta a recursos basta con el envío de la comunicación a través de dicho medio con la constancia de entrega respectiva y no hay una remisión al CPACA. En ese orden, considera que no estaba obligado a agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011.
- Era procedente el recurso de apelación en contra de la sanción por expresa disposición del artículo 113 de la ley 142 de 1994. La negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la ley 142 de 1994 porque la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. Señala la apelante que, en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, con lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa. Afirma, que debió concederse la apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servi cios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 22 de julio del 20215. Mediante providencia adiada 10 de septiembre de 20216, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
5.1 Alegatos de conclusión
La sociedad demandante presentó alegatos en esta instancia reiterando los argumentos ex puestos en el recurso de alzada (ver expediente digital – archivo 16.AlegatosDeConclusionParteDemandante.pdf)
La Superservicio s entidad demanda en esta causa alegó los mismos argumentos expuestos con la contestación de la deman da (ver expediente digital – archivo 14.AlegatosDeConclusionParteDemandante.pdf)
El Ministerio Publico presentó concepto de fondo en esta etapa del proceso, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida en razón a que no estaban dados los presupuestos para imponer la multa cuya nulidad se peticiona, ya que Electricaribe SA ESP aplicó en debida forma la norma que regula el trámite de la notificación de los recursos. En consecuencia, peticiona conceder las pretensiones de la demanda (ver expediente digital – archivo 20 y 21. ConcpetoMinisterioPublico(01)y(02).pdf
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
(ver expediente digital – archivo 20 y 21. ConcpetoMinisterioPublico(01)y(02).pdf
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. Problema jurídico
Establecer si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados o en su defecto declarar que los actos administrativos demandados son nulos debido a que se configuró el silencio administrativo positivo porque la petición del usuario fue notificada de forma irregular. Igualmente, se determinará si la entidad demandante
5 Ver expediente digital – archivo 04.AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf 6 Ver expediente digital – archivo 04.AutoCorreTrasladoAlegatosDeConclusion.pdfMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102
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CO-SC5780-99 incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 67 al 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Finalmente se determinará , si existió violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entid ad demandante el
CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Finalmente se determinará , si existió violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entid ad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.
Con el objeto de desatar el fondo de la Litis se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) Silencio administrativo positivo en materia de servici os públicos domiciliarios; ii) Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos y iii) Solución del caso
6.2.1. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la l ey 142 de 1994 artículo 158, sub rogado por el artículo 123 del decreto -ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del d ecreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994 y del artículo 123 del decreto-ley 2150 de 1995, los cuales establecen:
En cuanto al decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro
de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese térm ino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
-Negrillas de la SalaPor su parte, el decreto n acional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superin tendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos
1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superin tendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102
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CO-SC5780-99 término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la ex presión
decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1 °. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la ex presión genérica de " petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2 °. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superservicios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta
notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrat ivo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notifi cada extemporánea o irregularmente . Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. -Subrayado de la SalaConforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:
1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.
2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.
3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300620170076102
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Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben inter ponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante un a cualquiera de las siguientes modalidades:
para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante un a cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de ca rácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notifi cadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el in ciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al
expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el in ciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA:
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notif icación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompa ñado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la a dvertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se pub licará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público
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