TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00762-02-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00762-02-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-006-2017-00762-02
Demandante: ELECTRICARIBE SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Tema: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – TRÁMITE DE
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
A manera de síntesis, se tiene que en la demanda se señala que a Electricaribe le fue impuesta sanción por la entidad demandada, bajo la causal “aviso extemporáneo”; destaca que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente exige que se conteste la petición o recurso dentro del término de 15 días, lo cual fue cumplido por la emp resa demandante, por lo que estima no se configuró el silencio administrativo positivo. Sin embargo, la Superintendencia sancionó por yerros cometidos en el trámite de notificaciones de la respuesta, al ser enviado el aviso por fuera
configuró el silencio administrativo positivo. Sin embargo, la Superintendencia sancionó por yerros cometidos en el trámite de notificaciones de la respuesta, al ser enviado el aviso por fuera del término establecido en el artículo 69 del CPACA, cuestionando que esta última no contempla término perentorio alguno para la remisión de dicho aviso.
Seguidamente expresa, que los actos acusados son nulos, ya que , para notificar la respuesta a un recurso, debe darse aplicación al artículo 43 del Decreto 019 de 2012, procedimiento que no exige le envió de una citación y menos un aviso de notificación; aunado a que, tampoco dispone la aplicación de la Ley 1437 de 2011 en materia de respuesta a recursos, sino que solo exige que dicha respuesta sea notificada mediante comunicación enviada por correo certificado.
De manera que al haberse sancionado a la parte demandante por “falta de publicación página web”, dentro del procedimiento de respuesta a un recurso, se está exigiendo la aplicación de la Ley 1437 de 2011, disposición que no es aplicable por haber sido modificada por el Decreto Antitrámite – Decreto 19 de 2012-, disposición que afirma es especial y posterior a la Ley 142 de
1994. De otro lado, indica que, en los actos demandados se negó el recurso de apelación, vulnerando así el derecho de defensa a Electricaribe, sosteniendo entonces, que la alzada era procedente porque la totalidad de las resol uciones son firmadas por el director territorial norte actuando como delegatario del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se
actuando como delegatario del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferid as por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00762-02
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Resolución 21 de 2005. Y agrega que la nulidad de los actos se configura también, en tanto la parte demandada no hizo mención a la procedencia del recurso de apelación, con lo que desconoció lo dispuesto en el artículo 67 del CPCACA ; así como omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, que aduce son de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 50 ibídem.
Así entonces, pretende se declare la nulidad del numeral 1 de la Resolución SSPD-2015 82002 86715 de 28 de diciembre de 2015, y de la Resolución SSPD 20178000013835 del 22 de marzo de 2017, únicamente en cuanto confirma el numeral citado; y en consecuencia, se declare que Electricaribe SA ESP, no debe cancelar la multa dispuesta en los mentados actos administrativos.
Invoca como normas vulneradas, los artículos 3 y 69 del CPACA, así como el artículo 158 de la
Electricaribe SA ESP, no debe cancelar la multa dispuesta en los mentados actos administrativos.
Invoca como normas vulneradas, los artículos 3 y 69 del CPACA, así como el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el Decreto 019 de 2012 artículo 43; formulando los siguientes cargos i) “Infracción de las normas en que debería fu ndarse: Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CPACA. La sanción por silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta.” Ii) “Infracción del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, está norma no establece el término perentorio de un (1) día) para enviar la notificación por aviso”. Considera al respecto, que la demandada impuso una sanción por no cumplir una conducta que no está prev ista en la ley ; y que, en todo caso, Electricaribe se ciñó de manera estricta a lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, ya que, por un lado, envió la citación para notificación personal en tiempo, y por otro, en vista que el usuario no fue a notificarse dentro del plazo para ello, se procedió a elaborar y enviar aviso por correo certificado dentro del plazo de ley. iii) “Falsa motivación. Los artículos 68 y 69 del CPACA no son aplicables para notificar las respuestas a los recursos. La respuesta a recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012 ”. Disposición esta que destaca, no requiere que se envié
para notificar las respuestas a los recursos. La respuesta a recursos se notifica conforme al artículo 43 del Decreto 019 de 2012 ”. Disposición esta que destaca, no requiere que se envié citación y tampoco aviso de notificación, es decir, que no requiere que se aplique la Ley 1437 de 2011, para efectos de respuestas a recursos . Y para finalizar, alegó iv) “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994” y v) “Violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues la demandada no hizo mención en los actos acusados, a la procedencia del recurso de apelación.
II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 25 de marzo de 20 21, declarando probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada; y negando la nulidad de los actos acusados. En ese orden, previo a resolver cada uno de los cargos propuestos, trajo a colación el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el art.123 del Decreto 2150 de 1995, sobre el ámbito de aplicación de la figura del s ilencio administrativo positivo; el Decreto 990 de 2002, respecto a las funciones de la Superintendencia, así como del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, y de las Direcciones del Despacho del Superintendente (Dirección General Territorial y Direcciones Territoriales); y a su
así como del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, y de las Direcciones del Despacho del Superintendente (Dirección General Territorial y Direcciones Territoriales); y a su vez trajo a colación la Resolución SSPD 7605 de 23 de mayo de 2002, que dispuso la Delegación de funciones.
Posteriormente, frente al primer cargo “Violación al p rincipio de legalidad de las faltas y las sanciones contenidas en el art.3 del CPACA”, concluyó el a quo, que no le asiste razón a la parte demandante al alegar “ que el procedimiento de la notificación no influye en la formación del silencio administrativo positivo, por cuanto claro ha explicado la Corte Constitucional el alcance de dicha figura, dado que aunque la respuesta a la petición se expida dentro delRadicación Nº23-001-33-33-006-2017-00762-02
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plazo legal para ello, si esta no es notificada al interesado, no es oponible y no produce efectos. Luego, la sanción que eventualmente se impone por falta de notificación de un acto administrativo que resuelve una petición, queja o recurso, se origina en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para el caso de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios”.
En torno al segundo cargo, “infracción del art.69 de la Ley 1437 de 2011, pues la sanción se impuso por no enviar el Aviso en el término perentorio de un día, lo cual no está consagrado en dicha norma”, estimó que tampoco prospera, para lo cual sostuvo: “Vistas las actuaciones de Electricaribe frente a la norma aplicable (art.68 y 69 CPACA) por expresa remisión del art.158 de
dicha norma”, estimó que tampoco prospera, para lo cual sostuvo: “Vistas las actuaciones de Electricaribe frente a la norma aplicable (art.68 y 69 CPACA) por expresa remisión del art.158 de la Ley 142 de 1994, encuentra esta falladora desacertado el reclamo formulado contra los actos administrativos objeto de censura, como quiera que en efecto, la citación para notificar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el usuario Nelsi Martínez Álvarez, se envió por correo certificado al día siguiente a su expedición, esto es, dentro de los 5 días que indica el art.68 CPACA, a la dirección donde se encuentra instalado el medidor, empero al no poderse realizar la notificación personal (con nota devolutiva de dirección incorrecta) e iniciars e el trámite de notificación por aviso, tal como lo resalta la Superintendencia no se aporta constancia del cumplimiento de la publicación de dicho Aviso en la página web de la entidad como lo ordena la misma norma, por lo tanto no se surtió en debida forma la notificación, lo cual redunda en la inoponibilidad del mismo al interesado y en consecuencia generado el silencio administrativo positivo, causal de la sanción.”
Frente al tercer cargo, “Falsa Motivación: el artículo 69 CPACA no es aplicable para not ificar la respuesta a recursos. Es aplicable el art.43 del Decreto 019 de 2012”; consideró que tampoco prospera, por lo que, citando dicha normativa, sostuvo que “ De la norma transcrita resulta claro se refiere al medio que debe utilizarse para efectos de surtir la notificación, pero nada dice respecto del término para ello, que es el objeto de reproche, por el contrario, refiere la norma que
se refiere al medio que debe utilizarse para efectos de surtir la notificación, pero nada dice respecto del término para ello, que es el objeto de reproche, por el contrario, refiere la norma que se hará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Finalmente, frente a los cargos cuarto y quinto, “Desconocimiento del Derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994”; y “Violación al art.67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo”, tampoco los encontr ó probados, concluyendo que “contra las decisiones del delegatario proceden los recursos que se encuentren establecidos para el delegante, toda vez que aquél actúa con la competencia del éste y para el caso concret o, las decisiones proferidas por las Direcciones Territoriales en materia de Silencio Administrativo Positivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 990 de 2002 y en ejercicio de la facultad delegada mediante la Resolución SSPD 7605 del 23 de mayo de 2002, sólo admiten recurso de reposición (inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998)”
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La parte demandante a través de apoderada judicial, impugna la sentencia de primera instancia, conforme lo siguiente:
Primero, indicó que conforme a la interpretación del Consejo de Estado los actos administrativos son nulos, debido a que en este caso no aplicaba el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso. Sustentado así, que la respuesta al recurso en
son nulos, debido a que en este caso no aplicaba el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de respuesta a un recurso. Sustentado así, que la respuesta al recurso en materia de servicios públicos domiciliarios debía notificarse conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012; es decir, se notifica mediante envío de la respuesta por correo certificado. Trajo a colación el concepto Sala de Consulta C.E. 00210 de 2017 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.
Segundo, sostuvo que “la remisión al CPACA del artículo 43 del Decreto Ley 019 DE 2012 aplica solo para la notificación electrónica y no para la notificación por aviso”. Y explicó:Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00762-02
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“Como se observa, ELECTRICARIBE no estaba obligada a agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011 ya que la remisión a esta norma, que hace el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012, aplica solo para la notificación electrónica.” Se solicitará considerar que el Decreto Ley 019 de 2012 es una norma ANTITRÁMITE. Si el Decreto antitrámite requiriera que la respuesta a recursos fuera notificada por correo certificado, y además, se enviara la citación para notificación personal y el aviso (contemplados en los artículos 68 y 69 la Ley 1437 de 2011) dicha disposición no tendría nada de antitrámite, sino que habría incluido otro trámite más (no existente en el CPACA) en el sentido de realizar todas las diligencias de notificación por correo certificado. Los actos administrativos demandados deben declararse nulos ya que hacen una indebida
sino que habría incluido otro trámite más (no existente en el CPACA) en el sentido de realizar todas las diligencias de notificación por correo certificado. Los actos administrativos demandados deben declararse nulos ya que hacen una indebida apreciación del artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 contrariando: (i) El sentido literal de la norma que se refiere al Código de Procedimiento Administrativo únicamente para la notificación electrónica. (ii) La interpretación del Consejo de Estado, (iii) La lectura finalista de la misma, según la cual un decreto ley antitrámite no puede incluir más trámites de los que ya contemplaba la norma de notificaciones.”
Y finalmente, insistió en la procedencia del recurso de apelación en contra del acto administrativo que impuso sanción, según la parte recurrente, por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994; por lo que, al no haberse concedido la alzada, se vulneró el debido proceso, dado que la Ley 489 de 1998, no derog ó la citada disposición de la Ley 142 de 1994. Indicando entonces que, “La Ley 142 de 1994 es especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación (capítulo II artículo 113). El artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es especialísimo en relación a la Ley 489 de 1998, ya que se refiere literalmente “a los actos de los delegados, en materia de actuaciones unilaterales referidas al cumplimiento de la Ley 142 de 1994”.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
referidas al cumplimiento de la Ley 142 de 1994”.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 25 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y con auto de 09 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar.
La parte demandada, se reafirma en lo expuesto en la contestación de la demanda, sosteniendo entonces, que se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala los artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA. En consecuencia, toda decisión debe ser debidamente notificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del CPACA. ” Cita concepto de 4 de abril de 2017, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 1101-03-06-000-2016-00210-00; así como providencia de 20 de enero de 2018 radicado número 25000-23-24-000-2011-00097-01.
La parte demandante, también intervino en esta etapa procesal, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
proceso, e impida tomar una decisión.
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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00762-02
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5.1. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si se ajusta a derecho o n o la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones; o si por el contrario, como se plantea en el recurso, hay lugar a revocar dicha decisión, y en su acceder a las pretensiones de la demanda.
Para resolver al respecto, es menester establecer, si Electricaribe SA ESP, incurrió en alguna irregularidad, en el trámite dado a un recurso de reposición que le fue presentado, y que implique una indebida notificación.
5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente, en torno al término para desatar derechos de petición:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre
recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
La mentada disposición fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 2, que dispone:
“Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1192. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilad a por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la
prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petic ión", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”.
El Alto Tribunal en cuanto al termino con el que se cuenta para resolver peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, a través de la Sala Quinta de Descongestión3, señaló:
2 Por el cual se su primen y reforman regulaciones, procedimientos o trámite s innecesarios existentes en la administración Pública. 3 Providencia de 3 de mayo de 2018 expediente con radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00474-01.Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00762-02
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“… destaca la Sala que en efecto en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma, comoquiera que, si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver
tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo4…
Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo qu e en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio…
… la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las
el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica con los términos para la configuración del silencio administrativo positivo”.
Ahora bien, en materia de notificaciones, es menester señalar, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 , remite para el efecto, al Código Contencioso Administrativo, hoy la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el i nciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. (Resalto de la Sala)
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá
Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
4 Entre otras pueden consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 76001 -23-33-000-2012-00357-01(20314). 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Ba sto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00435-01(22531). 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1° de marzo 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00379-01 (22630).Radicación Nº23-001-33-33-006-2017-00762-02
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interponerse, los plazos respectivos y la adverten cia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”
5.3.- Premisa FácticaCaso Concreto
Se rememora entonces, que Electricaribe SA ESP, persigue con la demanda, la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se declaró la configuración del silencio administrativo positivo, específicamente en cuanto a la imposición de la multa ; y el que resolvió recurso de reposición en torno a dicho aspecto. Pretensiones a las cuales se opone la parte demandada, por estimar que el silencio administrativo positivo se configuró ante la falencia en la que incurrió la parte actora en el trámite de notificación del acto que desató el recurso de reposición interpuesto por el usuario. Al respecto, el a quo, mediante sentencia objeto de impugnación, negó las pretensiones, considerando que el mentado silencio positivo puede configurarse incluso ante la indebida notificación, más no únicamente ante la falta de respuesta a una petición; y que además en el caso concreto, la entidad no realizó debidamente la notificación por aviso; respecto a los cargos relacionados con la vulneración al debido proceso por no haberse concedido a Electricaribe el recurso de apelación contra el acto que impuso la sanción, encontró que tampoco
cargos relacionados con la vulneración al debido proceso por no haberse concedido a Electricaribe el recurso de apelación contra el acto que impuso la sanción, encontró que tampoco prosperaban, pues, la normativa aplicable solo establece como procedente el recurso de reposición. Y finalmente, respecto a la forma de notificación de los recursos en materia de servicios públicos domiciliarios, indicó que el Decreto 019 de 2012, invocado por la parte actora, no contempla un término en el cual deba remitirse la notificación, aspecto que precisamente es el discutido.
Ahora bien, la parte demandante presentó recur so de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo, por un lado, en que la Ley 1437 de 2011, no es aplicable en materia de notificación de recursos en asuntos de servicios públicos domiciliarios, sino el Decreto Ley 019 de 2012, artículo 43; así como indicó, que, si resultaba procedente el recurso de apelación contra el acto administrativo expedido por la demandada, que impuso la sanción y el cual origina la presente demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a establecer los hechos probados conforme el material probatorio, a fin de determinar, si se incurrió en irregularidad alguna en torno a la notificaci
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