TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00763-02-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2017-00763-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 23-001-33-33-006-2017-00763-02
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Tema: Sanción - Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y de su contestación.
La parte accionante solicitó como pretensiones: La nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20168200402055 del 2016-12-22, la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD -20178000066975 del 2017-04-26, y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.
Como sustento fáctico, la parte actora manifestó que la Superintendencia de Servicios
restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.
Como sustento fáctico, la parte actora manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD-20168200402055 del 2016-1222, sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar un monto de $1 3.789.080, por incurrir en silencio administrativo positivo, al considerar que no cumplió con los presupuestos para la notificación de la respuesta emitida al usuario de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011 , decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, y resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20178000066975 del 2017-04-26, con desconocimiento del debido proceso al no conceder el recurso de apelación.
Expresó que los actos administrativos son nulos como quiera que para notificar la respuesta a un recurso de los prestadores debe aplicarse el decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
aviso de notificación, así como tampoco se requiere la aplicac ión de la ley 1437 de 2011 para la respuesta a recursos de los usuarios, en ese orden, estima la entidad demandante que no debió ser sancionada por notificación extemporánea.
En ese orden, la parte demandante alega que los actos atacados son nulos, para lo cual
para la respuesta a recursos de los usuarios, en ese orden, estima la entidad demandante que no debió ser sancionada por notificación extemporánea.
En ese orden, la parte demandante alega que los actos atacados son nulos, para lo cual como concepto de la violación expresó que la SSPD sancionó a Electricaribe S.A, sin realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, pues en el caso que trata la presente demanda, Electricaribe S.A cumplió con la respuesta oportuna al usuario de acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, expuso que la SSPD no concedió el recurso de apelación en contra de la Resolución que impuso la sanción pese a ser procedente de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 toda vez que el acto acusado fue expedido por un delegatario. Finalmente, señaló que los vicios por los cual fue sancionado por la superintendencia recaen en la notificación del acto administrativo fundado en una norma que no es aplicable al asunto especial de servicios públicos, cuando debió observarse para ello el decreto 019 de 2012, siendo improcedente anularlo por el defecto en su comunicación, como lo ha dicho el Consejo de Estado.
Estimó el actor como normas violadas el artículo 113 y 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 43 del decreto 19 de 2012 . En términos generales invocó como causal de nulidad las de falsa motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse.
Contestación de la demanda. La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que algunos eran ciertos y otros no, asimismo, se opuso a la
falsa motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse.
Contestación de la demanda. La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que algunos eran ciertos y otros no, asimismo, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Alegó en el escrito contradictorio que “No se encuentran dentro d e los argumentos planteados por el demandante fundamentos reales que logren quebrantar la presunción de legalidad que reviste los actos demandados, al contrario la SSPD cumplió sus funciones sancionatorias conforme a derecho; dentro del trámite administrat ivo sancionatorio se pudo establecer por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora de servicios infringe el art. 158 de la ley 142 de 1994 que remite al procedimiento de notificación del CPACA art. 67 a 73, al emitir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido; por envío extemporáneo del aviso, irregularidad que de conformidad con el art. 72 del CPACA torn a el acto o respuesta ineficaz, configurándose el SAP.” (sic).
Propuso como excepciones: “la legalidad de los actos administrativos demandados, no se demanda el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio administrativo positivo, inexistencia de la responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
configuración del silencio administrativo positivo.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
1.2. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Montería en sentencia proferida en audiencia oral el día 26 de octubre de 20211, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, consideró que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, e indicó que “la parte activa yerra al alegar que el procedimiento de la notificación no influye en la formación del silencio administrativo positivo, por cuanto claro ha explicado la Corte Constitucional el alcance de dicha figura, dado que, aunque la respuesta a la petición se expida dentro del plazo legal para ello, si esta no es notificada al interesado, no es oponible y no produce efectos. Luego, la sanción que eventualmente se impone por falta de notificación de un acto administrativo que resuelve una petición, queja o recurso, se origina en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para el caso de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios .” En ese orden, estimó que la notificación de la respuesta emitida al usuario fue irregular y se realizó vencidos los términos dispuestos en los articulo 6 8 al 69 del CPACA y por consiguiente se configuró el silencio administrativo positivo; precisando que la resolución del recurso y su notificación al usuario debió hacerse en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma señalo respecto a la procedencia del recurso de apelación contra los actos
debió hacerse en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma señalo respecto a la procedencia del recurso de apelación contra los actos del delegatario, que e l artículo 74 del CPACA. establece que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes, en el entendido que el director regional quien impuso la sanción, actuó por la figura de la delegación en el marco del desarrollo de la función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, por lo tanto los actos del delegatario se someterán a los mismos requisitos y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos del delegante.
1.3.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el A quo, el cual sustentó a través de escrito de apelación allegado oportunamente, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando los argumentos que a continuación se resumen:
Alegó que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción porque consideró ELECTRICARIBE debió cumplir con la normativi dad de la Ley 1437 de 2011, específicamente lo consagrado en sus artículos 67, 68, 69 y
1 Expediente digital cuaderno 2 archivo sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
subsiguientes, sin embargo l a multa debe revocarse, porque la Superintendencia
Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
subsiguientes, sin embargo l a multa debe revocarse, porque la Superintendencia omitió valorar que el procedimiento de notificación aplicable no era la de la Ley 1437 de 2011, debido a que ELECTRICARIBE estaba notificando la respuesta a un recurso y la notificación de respuestas a recursos tiene un trámite de notificación diferente a la Ley 1437 de 2011 , así lo ha dicho el Consejo de Estado, señalando que en este caso la respuesta se notifica mediante envío de la respuesta por correo certificado y que la Ley 1437 de 2011, no es aplicable, para notificar respuestas a recursos en servicios públicos domiciliarios.
Expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en una violación grave cuando exigió la aplicación de la Ley 1437 de 2011, debido a que el Consejo de Estado ha indicado que se infiere que la remisión al CPACA contenida en el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012 en cuanto a la notificación electrónica, pero para la notificación por correo certificado de respuesta a recursos basta con el envío de la comunicación mediante correo certificado con la constancia de entrega respectiva y no hay una remisión al CPACA. En ese orden, el apelante co nsidera que no estaba obligado a agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, argumentó que en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, con lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el
Finalmente, argumentó que en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la sanción era procedente y no fue concedido, con lo que se le cercenó toda posibilidad de defensa a ELECTRICARIBE ante el Superintendente Nacional. Indicó que debió concederse la apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial debido a que regula de manera íntegra la materia de servicios públicos domiciliarios, incluida la expedición de actos unilaterales y sus recursos en casos de delegación.
1.4.- Trámite en segunda instancia.
Mediante proveído de 3 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. En ese orden, aun cuando el Ministerio Público podía rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia y los sujetos procesales podían pronunciarse hasta la ejecutoria de la providencia, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Sala es competente para conocerNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
en segunda instancia del recurso de apelación incoado por la parte pasiva contra la Sentencia del 26 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
2.2.- Problema jurídico.
en segunda instancia del recurso de apelación incoado por la parte pasiva contra la Sentencia del 26 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
2.2.- Problema jurídico.
Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el silencio administrativo positivo porque la petición del usuario fue notificada de forma irregular. Igualmente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en los articulo 67 al 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Finalmente se determinará si respecto al acto sancionatorio debió concederse el recurso de apelación por parte de la SSPD.
2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
- Silencio administrativo positivo.
En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir cómo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado. Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.
Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que
que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.
Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado. Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial.
- Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto -Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito d eNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los cuales establecen:
En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o
entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del tér mino de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho)
Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente:
Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona
Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superi ntendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pr uebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1°. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la exp resión genérica de "peticion'', comprende las peticiones en interés particular, así como las
ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1°. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la exp resión genérica de "peticion'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los serv icio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la
irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.
2. Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.
3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento
claro en la respuesta o responder de forma incongruente.
3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debida mente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior ta mbién podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan
siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. ANulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Al cabo de 5 días de enviada la citación para notificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del
CPACA:
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.
Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado2 :
2 CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001 -0306-000-2016-00210-00(2316)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2017-00763-01
“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” (Subrayado por fuera del texto).
De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación
remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” (Subrayado por fuera del texto).
De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio.
iii.Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos.
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en
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