TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00234-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00234-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-006-2018-00234-01
Demandante LUCY PALENCIA TAPIA
Demandado ESE CAMU SANTA TERESITA DE SANTA CRUZ DE
LORICA
Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE ENFERMERÍA
Decisión CONFIRMA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento en fecha 20 de septiembre de 20 22, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ; previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad de la resolución N° 178 de fecha 31 de octubre de 2017, expedida por el gerente de la ESE Camu Santa Teresita de Lorica, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante, y como consecuencia de lo anterior, se declaré que existió un contrato laboral de trabajo ba jo la simulación de un contrato de prestación de servicios entre las partes.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a realizar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, con inclusión de todos los
simulación de un contrato de prestación de servicios entre las partes.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a realizar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, con inclusión de todos los factores salariales, la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por la mora de las mismas contenida en la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes del valor desde la fecha que se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha 20 de septiembre de 20 22, profirió sentencia en audiencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en la cual la juez de primera instancia después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, señaló que en el plenario obra orden de prestación de servicio suscrito entre la ESE Camu Santa Teresita de Lorica y la demandante del 18 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.
Manifiesta que, para acreditar la subordinación, además de la propia labor contratada como auxiliar de enfermería desempeñada por la demandante, en el año 2014, se recaudaron losRadicación Nº 23-001-33-33-006-2018–00234-01 2
testimonios de los señores Duvan Álvarez Guzmán y Arlet Rosito Col ón, quienes
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testimonios de los señores Duvan Álvarez Guzmán y Arlet Rosito Col ón, quienes igualmente se desempañaron en el mismo programa de intervención colectiva como auxiliar de enfermería, con relación a la manera en que prestó sus servicios la actora, las testigos fueron coincidentes en afirmar, que aquella cumplía con horario de trabajo, labor que adelantaba bajo las órdenes y directrices impartidas por l as señoras Luz Marina Acuña y Yesenia Nieves Julio, quienes eran jefes directas de la actora.
Señala que la jurisprudencia presume en la prestación del aludido servicio, deviene del constante y necesario interactuar de aquella como el médico a cargo del paciente, en aras de una adecuada prestación del servicio de salud de quienes requieren de tales servicios, situación que no se avizora en el presente asunto, en tanto los señores Duvan Álvarez Guzmán y Arlet Rosito Col ón, testigo s dentro del proceso señal aron que los servicios prestados por la actora estuvieron encaminados a la realización de charlas en los proyectos del plan de Intervenciones Colectivas (PIC), labores adelantadas por fuera de las instalaciones de la entidad, en zonas rural y urbana del Municipio de Santa Cruz de Lorica, actividad que descarta la subordinación en la prestación de los mismos, en los términos señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien tales actividades eran previamente concertadas por parte de personal adscrito a dicha institución, al momento de su realización los contratistas eran las únicas personas a cargo de aquellas, debiendo no solo velar por la celebración de las mismas, sino también del recaudo de las pruebas que
previamente concertadas por parte de personal adscrito a dicha institución, al momento de su realización los contratistas eran las únicas personas a cargo de aquellas, debiendo no solo velar por la celebración de las mismas, sino también del recaudo de las pruebas que así lo demostraran ante el contratista, a través de la recolección de firmas y demás evidencias de quienes participaban en dicha reunión, según el dicho de los testigos a los que se hizo referencia.
Sostiene que la parte demandante tampoco acredita que dentro de la planta de personal existieran cargos con las mismas funciones, pues si bien las actividades contractuales realizadas podrían formar parte de las que normalmente realiza una auxiliar de enfermería, según se advierte en el Manuel Especifico de Funciones anexo (folios. 38-110 del PDF que contiene la demanda digitalizada ), esa parcial coincidencia no resulta suficiente para determinar si existe similitud o no entre la labor contractual desarrollada por la ac tora y la adelantada por un empleado de planta, parámetro que la jurisprudencia a considerado como válido para efectos de desentrañar la existencia de una verdadera relación laboral, evidenciado por el contrario que la necesidad de dicha contratación obede ció a la imposibilidad de realizarse por el personal de planta de la entidad, el cual durante el tiempo que estrictamente consideró necesario la entidad, y que en este caso según lo probado en el proceso ocurrió por espacio de tres (3) meses.
Indica que, no se advierte ninguna otra prueba dentro del expediente que permita establecer subordinación en la prestación del servicio, no siendo suficiente para tal inferencia el simple cumplimiento de horarios como de manera reiterada lo ha considerado el Cons ejo de Estado, de ahí que pueda concluir razonablemente que las instrucciones que recibió la
subordinación en la prestación del servicio, no siendo suficiente para tal inferencia el simple cumplimiento de horarios como de manera reiterada lo ha considerado el Cons ejo de Estado, de ahí que pueda concluir razonablemente que las instrucciones que recibió la actora en la prestación de sus servicios no sean más que el resultado de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y quien presta los servicios a su nombre.
Concluye que al no demostrarse fehacientemente por parte de quien tiene la carga de demostrar la existencia del contrato realidad no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACION
La parte demandante, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida en audiencia el día 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, alegando que la demandante realizó las funciones de auxiliarRadicación Nº 23-001-33-33-006-2018–00234-01 3
de enfermería del 18 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2014, con un salario de $1.082.990, cuyas funciones eran acompañar la realización del plan operativo de salud mental, organizar logística en el sitio donde se realiza n las actividades programadas, recoger evidencias de las actividades realizadas, recolectar firmas sin tachones, borrones, tomar evidencias fotográficas, motivar a la comunidad en general donde se realicen las actividades para el logro de la asistencia del personal, entregar las estrategias de programación de educación, información , presentar informes al jefe inmediato, a fin de comunicar el avance de las actividades y la ejecución de las mismas, organizar diariamente
actividades para el logro de la asistencia del personal, entregar las estrategias de programación de educación, información , presentar informes al jefe inmediato, a fin de comunicar el avance de las actividades y la ejecución de las mismas, organizar diariamente la información que se genere en l ejecución del proyecto, realizar un informe final de actividades en medio físico y magnético con sus respectivos soportes.
Sostiene que la ESE demandada dio por terminada la vinculación laboral con la demandante sin motivo o justificación alguna dejándole de reconocer sus prestaciones sociales tal como expresaron los testigos de viva voz, quienes fueron compañeros de trabajo, quienes manifestaron que les consta la negatividad y falta de pago, además la demandada a modus propio viene reconociendo y cancelan do las prestaciones sociales solicitadas a los empleados de planta, dejando en desigualdad a la actora con los demás empleados a pesar de tener el mismo empleador.
Menciona que se acoge a la garantía constitucional consagrada en el artículo 53, de la constitución política que consagra los principios que gobiernan las relaciones laborales, como la remuneración mínima vital y móvil e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, siendo establecidas las cesantías como un s eguro para cuando los empleados queden cesantes puedan satisfacer las necesidades propias y de su familia y considera que la actuación desplegada por la administración vulnera ese mínimo de derechos consagrados a la demandante.
Indica que al revisar los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, se tiene que la demandante desempeñaba una actividad personal para la ESE Camu Santa Teresita, consistente en ejecutar las funciones asignadas como auxiliar de enfermería en
Indica que al revisar los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, se tiene que la demandante desempeñaba una actividad personal para la ESE Camu Santa Teresita, consistente en ejecutar las funciones asignadas como auxiliar de enfermería en las instalaciones y por fuera de la ESE, de igual manera, se comprueba a través de las pruebas testimoniales y documentales debidamente recopiladas que la parte actora estaba obligada a cumplir con las directrices y el horario, de lunes a viernes de 08.00 a.m. a 06: 00 p.m. y no bajo su propia dirección o gobierno, sino que recibía ordenes de las señoras Luz Marina Argel Acuña y Yesenia Nieves Julio, como también de la gerente de la época Adma Manzur Martínez, con mayor razón cuando se trata de actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutado por los funcionarios de planta, a los cuales son sustan ciales los elementos subordinación y dependencia.
Señala que en contraprestación a la labor que desempeñaba recibía una remuneración a través de fundaciones, contrato de prestación de servicio, si bien es cierto, que la remuneración que recibía no correspondía a los recursos de la entidad estatal, también lo es que en atención a que la demandada intentó desconocer una relación laboral a través de la intermediación, esto no impide que asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor de mi representada, por lo que, manifiesta que priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizo la ESE.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de fecha 2 0 de septiembre de 2022,
de mi representada, por lo que, manifiesta que priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizo la ESE.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de fecha 2 0 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su defecto se examine lo que en derecho corresponda.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2018–00234-01 4
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 13 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar l a función de Auxiliar de Enfermería.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día ve inticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
1 Ver SAMAIRadicación Nº 23-001-33-33-006-2018–00234-01 5
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el qu e se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3
(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la
cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda
inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , Radicado N° 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15)CE-SUJ2-005-16 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicado N°: 23001-23-33-000-2013-00117-01(373014). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación Nº 23-001-33-33-006-2018–00234-01 6
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trab ajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima
104. i) El lugar de trab ajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el secto r salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinaci ón subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más rel evantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que
contratista constituye uno de los aspectos más rel evantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma perm anente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación l aboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinac ión o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá
condiciones de subordinac ión o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, ade más de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestació n de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2018–00234-01 7
(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepc ionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término
derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepc ionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación l aboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituy a una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en
de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituy a una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.”
Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 5
“La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.”
4. Caso Concreto
Para constatar si en el presente caso se estructura la relación laboral es necesario que la Sala analice los tres elementos constitutivos de este tipo de vinculación, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Ahora bien, sobre el caso particular, se procede continuar con el estudio del proceso, e n cuanto al periodo contractual, se tiene acreditado lo siguiente:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) , Radi
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