TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00290-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00290-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620180029001 Demandante DINAH LUZ OTERO ZÚÑIGA
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
Decisión REVOCA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1 HECHOS
Refiere la parte actora que prestó sus servicios como docente por más de 20 años y cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, sin embargo, al momento de liquidar la misma s e omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
2.2 PRETENSIONES
2.2.1 Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 138 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), en consecuencia, se ordene a la demandada
2.2 PRETENSIONES
2.2.1 Se pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 138 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar a la actora pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395
2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00290-01
Demandante: Dinah Luz Otero Zúñiga
Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG Apelación de sentencia
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2.2.2 Solicita que del valor reconocido se le descuente lo cance lado en virtud de la Resolución No. 138 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) , pretende además que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política.
2.2.3 Se ordene a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.2.4 Por último, demanda el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, el pago de intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se citan como tales las normas siguientes: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de
pago de intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se citan como tales las normas siguientes: Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia fechada veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo s e refirió al criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve ( 2019), en donde se estableció una nueva regla jurisprudencial en torno a la interpretación de la Ley 33 de 1985.
En concreto indicó: «(…) A demás de los factores reconocidos en la pensión, se evidencia que en su último año de servicios el actor devengó: prima de servicios y bonificación Decreto 1566 de 2014 (comprobantes de pago de salario mes a mes anexos a la demanda), no obstante, estos factores reconocidos y omitidos no se encuentran incluidos en el listado del art. 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el art. 3° de la Ley 33 de 1985, lo que implica que sobre los mismos no se efectuaron aportes para pensión, razón que impide computarlo para efectuar la liquidación del derecho pensional, y, en este orden, se advierte improcedente la reliquidación pretendida , salvando en todo caso, el reconocimiento ya realizado por la entidad territorial de los
para pensión, razón que impide computarlo para efectuar la liquidación del derecho pensional, y, en este orden, se advierte improcedente la reliquidación pretendida , salvando en todo caso, el reconocimiento ya realizado por la entidad territorial de los factores: prima de vacaciones, prima de navidad, y prima escalafón, reconocidos e incluidos para el cálculo de la mesada pensional sin que estuvieran contemplados en la normativa antes explicada para conformar el ingreso base de liquidación (Ley 33 y 62 de 1985), dando aplicación a los principios constitucionales a favor de l a pensionada (…)».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00290-01
Demandante: Dinah Luz Otero Zúñiga
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), el apoderado de demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería3.
Menciona la sentencia T-642 de 2004 de la Corte Constitucional y el fundamento de la apelación se basa principalmente en que no existe seguridad jurídica para los usuarios de la justicia ni para sus representantes. Relata que el operador judicial debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente con la sentencia de unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, modificada por sentencias de unificación posteriores.
observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente con la sentencia de unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, modificada por sentencias de unificación posteriores.
Aduce que en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria a lo acontecido con la SUJ014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde se contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por la misma sección el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), en tanto, expone argumentos que no son objetivos, proporcionales y claros, afectando así la seguridad jurídica y los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales, por ese motivo asegura que , no hay seguridad jurídica para la persona que demandó años anteriores a la expedición de la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Finalmente, sostiene que no se le puede atribuir a los docentes al servicio de la educación pública quienes a través del tiempo han logrado reconocimientos laborales, que se consolidan como “nuevos factores salariales” posteriores a la expedición de las leyes 33 y 62 de 1985, que en sus pensiones de jubilación no sean tenidos en cuenta dichos emolumentos. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia, ordenándose la reliquidación de la p ensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
actora teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para
3Ver archivo 17230013333006201800290_recursoapelación.pdfdel expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00290-01
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CO-SC5780-99 conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a que se le incluyan todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, dicha p restación se encuentra bien liquidada conforme lo dispuesto en
los factores salariales percibidos durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, dicha p restación se encuentra bien liquidada conforme lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, entre otras.
6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Atendiendo a que lo debatido no es la aplicación de la ley 33 de 1985 4, sino los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional de la docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta menester rememorar el contenido de la citada ley.
Según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. La norma prevé que en todo caso, las pensiones de los empleados oficial es de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
En relación con los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20195, determinó que se deben incluir únicamente los
En relación con los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 20195, determinó que se deben incluir únicamente los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de
1985. La providencia señala: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
En el proveído transcrito el Consejo de Estado concluye que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales
4 Cfr. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17 de febrero de 2011, expediente No. 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10), C.P: GERARDO ARENAS MONSALVE, en la que se recuerda el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. 5 SUJ-014-CE-S2-2019, Ponente Dr. César Palomino Cortés.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
docentes oficiales. 5 SUJ-014-CE-S2-2019, Ponente Dr. César Palomino Cortés.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00290-01
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CO-SC5780-99 y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: i) Edad: 55 años, ii) Tiempo de servicios: 20 años y iii) Tasa de remplazo: 75%. De igual forma, el Ingreso Base de Liquidación comprende: i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementar io o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Los argumentos expresados por el Consejo de Estado coinciden con la tesis de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU-395 de 2017, en virtud de la cual se procura la sostenibilidad financiera del sistema pension al. En esa medida, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales
SU-395 de 2017, en virtud de la cual se procura la sostenibilidad financiera del sistema pension al. En esa medida, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente aportes.
El criterio adoptado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 debe ser acogido para desatar la litis en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 20116, en virtud de los cuales al decidir se d eben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
6.4 DEL CASO CONCRETO
De los elementos probatorios arrimado s al expediente se colige que la actora nació el día veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta (1960)7. L a Secretaría de Educación del municipio de Sahagún le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 138 del 24 de septiembre de 20158, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima escalafón dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 , entre otras disposiciones.
Dicha normatividad resulta aplicable al caso bajo examen, ate ndiendo que la vinculación de la actora a la docencia oficial se produjo con anterioridad a la
6 “ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA.
vinculación de la actora a la docencia oficial se produjo con anterioridad a la
6 “ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-11 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, declara la exequibilidad condicionada 'en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte C onstitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.' -Subrayado ajeno al texto original7 Según se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 21 del archivo expediente_230013333006201800290.pdfdel expediente digital. 8 Ver folios 22 y 23 del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00290-01
Demandante: Dinah Luz Otero Zúñiga
8 Ver folios 22 y 23 del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00290-01
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CO-SC5780-99 expedición de la Ley 812 de 2003 -23 de octubre de 1979-, y en esa medida su situación pensional se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.
De igual forma, dentro del archivo expediente_2300133330062018290.pdffolios 24 a 52 militan comprobantes de nómina los cuales hacen constar que la actora devengó desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, los siguientes factores: sueldo bás ico, prima grado, pago sueldo de vacaciones, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.
El Juzgado S exto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a l decidir la Litis, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que conforme a la nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación de la citada ley 33, resulta improcedente la reliquidación pretendida por la actora. Dicha decisión fue apelada por parte de la demandante.
6.5 SOLUCIÓN DEL CASO
De conformidad con las pruebas allegadas se observa que la demandante adquirió su estatus pensional el día veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), y para efectos
demandante.
6.5 SOLUCIÓN DEL CASO
De conformidad con las pruebas allegadas se observa que la demandante adquirió su estatus pensional el día veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), y para efectos de liquidar su pensión se tuvieron en cuenta la asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima escalafón 9.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos pensionales son los siguientes: Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
La recurrente solicita que además de los factores que ya fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubila ción, se tengan en consideración todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del status o retiro del servicio. Todos aquellos a los que se refiere la demanda no hacen parte de los enlistados en el párrafo anterior10.
Frente a la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del status o retiro del servicio -prima de gradopara calcular la pensión de jubilación devengada por la demandante es necesario acudir al criterio de unificación sentado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, en virtud del cual se determinó que la pensión jubilación de los docentes vinculados
de jubilación devengada por la demandante es necesario acudir al criterio de unificación sentado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, en virtud del cual se determinó que la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe liquidar teniendo en cuent a los factores salariales sobre los que haya cotizado al sistema pensional en el año anterior al estatus pensional o al retiro del servicio para la
9 La Sala observa que se incluyeron en la base para calcular la pensión, factores salariales distintos a los expresamente señalados en la Ley 33 de 1985, s in embargo, ello no es objeto de controversia a través del presente medio de control. 10 Ver comprobantes de pago visibles de folios 24 a 52 del archivo expediente_230013333006201800290.pdfdel expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00290-01
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CO-SC5780-99 reliquidación y que estén expresamente determinados en la ley 33 de 1985. Aunado lo anterior, el Consejo de Estado ratificó dicha postura en virtud de fallo adiado 30 de enero de 202211.
En lo que respecta a la prima de servicios, esta fue creada para los docentes a través del Decreto 1545 de 2013, a partir del año 2014, dicha norma en su artículo 5 ° estableció que constituye factor salarial exclusivamente para liquidar vacaciones,
En lo que respecta a la prima de servicios, esta fue creada para los docentes a través del Decreto 1545 de 2013, a partir del año 2014, dicha norma en su artículo 5 ° estableció que constituye factor salarial exclusivamente para liquidar vacaciones, cesantías y prima de navidad, lo que significa que no puede tenerse en cuenta para efectos de liquidar las pensiones de los docentes oficiales y en esa medida no podría hacer parte de la base salarial para calcular la prestación que actualmente devenga la demandante.
No es viable entonces tener en cuenta los factores anteriormente citados para efectos de reliquidar la pensión de la demandante en razón a que no se encuentran en el listado taxativo del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Ahora, en lo atinente a la bonificación mensual, resulta preciso señalar que dicha prestación fue instituida a favor de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, a partir del año 2014, mediante el Decreto 1655 del 19 de agosto de 201412.
En los años sucesivos, la bonificación mensual se ha establecido a través de diferentes decretos así: Decreto 1272 del 9 de junio de 2015, 123 del 26 de enero de 2016, 983 del 9 de junio e 2017, 322 del 19 de febrero de 2018 y Decreto 1022 del 6 de junio de 2019.
En ese orden, si bien este Tribunal venía negando la inclusión de la mentada bonificación, lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2022, expuso lo siguiente13:
de junio de 2019.
En ese orden, si bien este Tribunal venía negando la inclusión de la mentada bonificación, lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de febrero de 2022, expuso lo siguiente13:
“Igualmente debe tenerse en cuenta la bonificación mensual docente, pues fue creada precisamente como factor salarial objeto de cotización de acuerdo con el artículo 1. °, inciso 2. °, del Decreto 1655 de 2014 que reza: «[…] la bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]». Esta bonificación fue regulada posteriormente en cuanto a su monto por los Decretos 1272 de 2015 y 120 de 2016.”
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 30 de enero de 2020, radicación número: 18001-23-33-000-2015-00034-01(105817): “De acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso bas e de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 2 de febrero de 1973 - los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En ese orden, la prima de grado, la prima de escalafón, y la 1/12
tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En ese orden, la prima de grado, la prima de escalafón, y la 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación (…)”. 12 El Decreto 1655 de 2014, fue derogado por los decretos 1116, 1060, 1092 de 2015. “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y se dictan otras disposiciones.” 13 Ver nota al pie 25 del fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez del 24 de febrero de 2022, número de radicación: 63001 -23-33000-2018-00183-01 (4650-2019)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00290-01
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CO-SC5780-99
-Subrayado de la SalaConforme lo anterior, por disposición del mismo decreto de creación, la bonificación mensual constituye factor salarial y sobre la misma se debe realizar cotización, por tanto, se debe incluir dentro del IBL aplicable para liquidar la pensión de jubilación de
Conforme lo anterior, por disposición del mismo decreto de creación, la bonificación mensual constituye factor salarial y sobre la misma se debe realizar cotización, por tanto, se debe incluir dentro del IBL aplicable para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, y como quiera que dicho factor no fue tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión de la actora, se ordenará su inclusión.
Así las cosas, la pensión de jubilación de la parte actora no se encuentra debidamente calculada, conforme los parámetros determinados en la ley y la jurisprudencia. En tal virtud, es viable ordenar reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, únicamente la bonificación mensual.
Por otra parte, en el recurso de alzada se alega que la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), no resulta aplicable al presente asunto, pues, vulnera la confianza legítima y la seguridad jurídica, tanto de la demandante como de su apoderada judicial, quienes iniciaron la acción judicial en atención al precedente jurisprudencial vigente para ese momento –sentencia de cuatro (4) de agosto de 2010-. En esencia, se c uestiona el por qué el Consejo de Estado emite una nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que se resolviera su controversia jurídica, a pesar de existir sentencia del cuatro (4) de agosto de 2010, sobre el mismo tema. En ese sentido, para la recurrente el desconocimiento de esta última providencia vulnera el derecho a la igualdad y principios de confianza legítima, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico.
tema. En ese sentido, para la recurrente el desconocimiento de esta última providencia vulnera el derecho a la igualdad y principios de confianza legítima, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala insiste que la sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), estableció la forma en que se debe realizar la liquidación de la mesada pensional de los docentes como la demandante, precedente que como se ha expuesto, es de carácter obligatorio y vinculante . A demás, la mentada sentencia de unificación definió los efectos de dicha decisión precisando que la misma se aplicaría en forma retrospectiva, de manera que las reglas fijad as en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; destacando que, la única excepción es para los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»14.
En ese orden, advierte la Sala que se desvirtuó parcialmente la legalidad del acto censurado, pues como se dijo, al momento del reconocimiento pensional, la demandada no tuvo en cuenta la bonificación mensual. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado dado que está viciado de nulidad en lo referente a la cuantía de la pensión, por tanto, el monto de la
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