TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00328-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00328-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2018-00328-01
Demandante: Manuel Niebles Romero Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de apoderada contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 30 de enero de 2018, por medio de la cual la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo,
Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.
Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La actora solicitó el 24 de abril de 2015 , el reconocimiento y pago de las cesantías, expidiéndose la Resolución 1586 de 23 de octubre de 2015, accediendo a lo peticionado, efectuándose el pago por fuera de los 70 días con que contaba la entidad. Que mediante solicitud de 30 de enero de 2018, se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a lo cual no se obtuvo respuesta.
II. S E N T E N C I AD E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 31 de marzo de 2022, en la cual luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial, del cual se destaca la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018; declaró la nulidad del acto acusado, y condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor de l demandante, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 03 de agosto al 30 de
demandante, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 03 de agosto al 30 de
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2018-00328-01
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noviembre de 2015, es decir 120 días de mora, negando las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas; de lo cual se destaca:
III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
A través de apoderada judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma. Luego de citar la normativa que rige lo atinente a la sanción moratoria, expresa que la entidad resolvió la petición de la prestación; que en esa misma oportunidad se le informó al interesado que el departamento debía contar con la apropiación presu puestal para el reconocimiento de dicha prestación, conforme el artículo 71 del Decreto 111 de 1996; que no obstante la Ley 244 de 1995 modificada
debía contar con la apropiación presu puestal para el reconocimiento de dicha prestación, conforme el artículo 71 del Decreto 111 de 1996; que no obstante la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece que se cuenta con un plazo de 45 días hábiles a partir de que quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, para efectuar el pago.
Que es así como el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante Resolución 1586 de 23 de octubre de 2015, reconoció las cesantías definitivas al demandante; pago que se efectuó el 30 de noviembre de 2015, según comprobante de egresos 12592 que se allegó al plenario. Considerando a continuación, que no es procedente la sanción deprecada, y que si bien es cierto que el i nteresado solicitó el pago de dicho auxilio con anterioridad, y la administración solo la reconoció hasta el 12 de julio de 2018, incurriendo así en un retardo, “ no es cierto que la Gobernación de Córdoba por medio de la Secretaria de Gestión Administrativ a incumplió con la consignación de la prestación social aludida.” Estimando que, entre la ejecutoria del acto administrativo de cesantías y la fecha de pago, no transcurrieron 45 días, concluyendo que el pago se hizo de manera oportuna.
IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante auto de 19 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, ni del Agente del
Mediante auto de 19 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, ni del Agente del Ministerio Público, en esta instancia.
2Ver SamaiRadicación Nº23-001-33-33-006-2018-00328-01
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V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.
La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071
de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, señaló a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción mor atoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento d e los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:
“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRadicación Nº23-001-33-33-006-2018-00328-01
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ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de
55 días posteriores a la notificaciónRadicación Nº23-001-33-33-006-2018-00328-01
4
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto
Cabe resaltar que, el juzgado de instancia, luego de la respectiva valoración probatoria, condenó al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de una sanción moratoria causada entre
5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto
Cabe resaltar que, el juzgado de instancia, luego de la respectiva valoración probatoria, condenó al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de una sanción moratoria causada entre el 03 de agosto de 2015 y el 30 de noviembre de 2015, es decir, 120 días de mora.
Por su parte, el ente demandado, apela la decisión, alegando que no es procedente el reconocimiento y pago de dicha sanción, pues, el pago de las cesantías reclamadas por el actor, se efectuó de manera oportuna, esto es, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que reconoció dicha prestación. Cabe destacar, que con el recurso no se hace referencia a yerro alguno en la contabilización de la mora efectuada por el juzgado; en todo caso, conforme el material probatorio, para la Sala a verificar el conteo realizado por el a quo.
De manera que, no le asiste razón a la parte recurrente, en cuanto a que el pago de las cesantías lo efectuó de manera oportuna; no obstante, con ocasión del recurso, advierte la Sala el yerro en
3 Destacando que si bien no milita petición, ni en el acto administrativo de reconocimiento se precisa el día que se presentó la solicitud; la fecha citada es mencionada en la demanda, frente a lo cual la parte recurrente no presentó inconformidad. 4 Aportado con la demanda
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
La petición de cesantías fue presentada el 24 de abril de 20153. La Resolución Nº 1586, que las reconoció se expidió el 23 de octubre de 20154 (Acto Extemporáneo)
No se tiene en cuenta.
Los 15 días para expedir el acto se vencían el 19 de mayo de 2015. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 02 de junio de 2015.
Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 03 de junio de 2015 y vencieron el 11 de agosto de 2015.
Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 12 de agosto de 2015, hasta el 29 de noviembre de 2015, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago. Esto es 109 días en mora.Radicación Nº23-001-33-33-006-2018-00328-01
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anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago. Esto es 109 días en mora.Radicación Nº23-001-33-33-006-2018-00328-01
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la liquidación efectuada por el juzgado, en tanto, para efectos de la contabilización de la mora, tuvo en cuenta el término de 5 días de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, cuando al asunto debe darse aplicación a la Ley 1437 de 2011 -10 días de ejecutoriaAsí entonces, se impone modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en cuanto al periodo de la causación de la mora, lo cual se dio entre el 12 de agosto de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2015, es decir 109 días de mora, más no 120 días como lo dispuso el juzgado.
En los demás aspectos de la sentencia que no fueron controvertidos, se confirmará la misma.
5.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, pues en razón del recurso, se modifica la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de 31 de marzo de 2022,
Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a reconocer y pagar a favor del demandante MANUEL RAMON NIEBLES ROMERO, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, e quivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2015, es decir 109 días de mora.”
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,