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TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00526-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00526-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2018-00526-01

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Sanción - Silencio administrativo positivo - Notificación del acto administrativo.

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 20 21 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y de su contestación.

La parte accionante solicitó como pretensiones: La nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000214615 del 2017-11-01, la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000038725 del 2018-04-16, y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.

Como sustento fáctico, la parte actora expresó que el día 16 de mayo de 2017 el usuario

restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.

Como sustento fáctico, la parte actora expresó que el día 16 de mayo de 2017 el usuario Gustavo Cabrales identificado con NIC 6645697 presentó derecho de petición el cual fue resuelto dentro de los 15 días siguientes como lo exige el artículo 158 de la Ley 142 de

1994. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. SSPD20178000214615 del 1 de noviembre de 2017, sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar un monto de $ 14.754.340, por incurrir en silencio administrativo positivo, al considerar que no cumplió con el requisito de publicar el aviso, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, y resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20188000038725 del 16 de abril de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

En ese orden, l a parte demandante alega que los actos atacados son nulos, para lo cual como concepto de la violación expresó que la SSPD sancionó a Electricaribe S.A, si n realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, pues en el caso que trata la presente demanda, Electricaribe S.A se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsan ó el error concediendo lo solicitado por el usuario . Adicionalmente, expuso que la SSPD no concedió el recurso de apelación en contra de la

que trata la presente demanda, Electricaribe S.A se allanó a los cargos dentro de la actuación administrativa y subsan ó el error concediendo lo solicitado por el usuario . Adicionalmente, expuso que la SSPD no concedió el recurso de apelación en contra de la Resolución que impuso la sanción pese a ser procedente de conformidad con el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 toda vez que el acto acusado fue expedido por un delegatario. Finalmente, señaló que los vicios por los cual fue sancionado por la superintendencia recaen en la publicidad del acto administrativo , más no en su producción, por lo que aun afectada la eficacia del acto no puede calificarse como invalido o inexistente, siendo improcedente anularlo por el defecto en su comunicación, como lo ha dicho el Consejo de Estado en la providencia del expediente con radicado interno 42872 del 29 de julio de 2015.

Estimó el actor como normas violadas el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, artículo 67 del Código de Procedimiento administrativo. En términos generales invocó como causal de nulidad “la infracción de las normas en que debía fundarse”.

Contestación de la demanda. La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que algunos eran ciertos y otros no, asimismo, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Alegó en el escrito contradictorio que “No se encuentran dentro de los argumentos planteados por el demandante fundamentos reales que logren quebrantar la presunción de legalidad que reviste los actos demandados, al contrario la SSPD cumplió sus funciones sancionatorias conforme a derecho; dentro del

“No se encuentran dentro de los argumentos planteados por el demandante fundamentos reales que logren quebrantar la presunción de legalidad que reviste los actos demandados, al contrario la SSPD cumplió sus funciones sancionatorias conforme a derecho; dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio vulneración del art. 158 de la ley 142 de 1994, por configuración del silencio administrativo positivo que no fue reconocido dentro de las 72 horas siguientes, El silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la ley 142 de 1994 ya se había configurado y la empresa debía reconocer los efectos positivos dentro de las 72 horas siguientes, no lo hizo por lo tanto se hace acreedora de la sanción.” (sic).

Propuso como excepciones: “la legalidad de los actos administrativos demandados, no se demanda el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio administrativo positivo , no se demanda el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio administrativo positivo, inexistencia de la responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

1.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 7 de septiembre de 2021 concedió las pretensiones de la demanda.

1.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 7 de septiembre de 2021 concedió las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, s eñaló que se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta que la falta de notificación al usuario no es imputable a la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P. , la parte activa demostró haber resuelto el día 19 de mayo de 2017, la petición presentada por el usuario el día 16 de mayo de 2017, y envió la citación para notificación personal el día 22 de mayo de 2017 a través de la empresa de correos Lecta, sin embargo, la empresa hizo devolución de la correspondencia. Entonces, teniendo en cuenta que los términos empiezan a correr al día siguiente, los 5 días siguientes al envío de l a citación vencían el martes 30 de mayo, por lo cual el miércoles 3 1 debía diligenciarse la notificación por Aviso, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2017 y fue enviada el mismo día a través de la empresa de correos Lecta, con constancia de devolución.

Consideró el a quo que ambas comunicaciones fueron remitidas a la dirección de notificaciones informada por la usuaria en su escrito de petición, siendo ajeno a la Empresa la causa de no entrega de las mismas, por tanto, dicha circunstancia no le es oponible, por ello declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la nulidad de los actos demandados, declarando que Electricaribe S.A E.S.P ., no debe cancelar la multa impuesta por la entidad demandada.

1.3.- Recurso de apelación

actos demandados, declarando que Electricaribe S.A E.S.P ., no debe cancelar la multa impuesta por la entidad demandada.

1.3.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte demanda da presentó escrito de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando los argumentos que a continuación se resumen:

  • No comparte los argumentos del A-quo en atención a que el art. 158 de la Ley 142 de 1994 se aplica en concordancia con el art. 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación y el art. 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.
  • La falta de respuesta de la petición o recurso puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero ante la ausencia de notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 artículos 67 al 73 esta resulta ineficaz.
  • En el caso bajo estudio, la respuesta de fecha 19 de mayo de 2017 no surtió efectos por la irregularidad en la notificación, si bien se emite dentro del término, la notificación por aviso vulneró lo previsto en el artículo 69 del CPACA, en el sentidoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

que no se procedió conforme a Derecho, por cuanto se violó lo dispuesto en el artículo 69 en su inciso segundo. Irregularidad esta, que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 72 del CPACA deja el acto sin efectos, configurándose el Silencio Administrativo Positivo.

  • En aplicación del art. 69 del CPACA, se tiene que, aunque la respuesta a la petición

en el artículo 72 del CPACA deja el acto sin efectos, configurándose el Silencio Administrativo Positivo.

  • En aplicación del art. 69 del CPACA, se tiene que, aunque la respuesta a la petición se emitió en los términos de Ley, y la citación se remite el 22 de mayo de 2017, y el aviso se remite el 31 de mayo de 2017, también, dentro de los términos de Ley, no se probó que, a pesar de las devoluciones de correspondencia en ambos actos, se haya publicado el mismo en la página web y en lugar de acceso al público de la entidad, generando con ello una ineficacia del acto y por supuesto configurándose

el Silencio Administrativo Positivo.

  • Manifiesta el A Q uo en su Sentencia que: “analizadas las probanzas allegadas al plenario, y los argumentos formulados en cada cargo de nulidad, bajo esa óptica se verificó que los actos administrativos acusados resultan contrarios a derecho; en consecuencia, se concederán las pretensiones de la demanda.”, consideraciones y argumentos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no comparte, toda vez que estaría ad portas de incluir el artículo 69 del CPACA en una norma sin EFICACIA.

1.4.- Trámite en segunda instancia.

Mediante proveído de 10 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. En ese orden, aun cuando el Ministerio Público podía rendir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia y los sujetos procesales podían pronunciarse hasta la ejecutoria de la providencia, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia y los sujetos procesales podían pronunciarse hasta la ejecutoria de la providencia, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado por la parte pasiva contra la Sentencia del 7 de septiembre de 2021 profer ida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

2.2.- Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que se no se configuró el silencio administrativo positivo porque el recurso de reposición fue resuelto y notificado en el término establecido para ello . Igualmente, se determinará si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

2.3.1. Silencio administrativo positivo.

En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que

actos administrativos demandados.

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

2.3.1. Silencio administrativo positivo.

En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir cómo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado. Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados cas os que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.

Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo s e produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesad o en la solicitud o recurso que ha presentado. Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial.

2.3.2. Silencio Administrativo Positivo e n materia de servicios públicos domiciliarios.

El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158 , subrogado por el artículo 123 del Decreto -Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del

reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los cuales establecen:

En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho)

Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente:

Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 d e 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio

sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

Parágrafo 1° . Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:

De igual forma, debe tenerse en cuenta que, una vez presentada una petición, queja,

Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:

De igual forma, debe tenerse en cuenta que, una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al tér mino señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador , (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Conforme a lo anterior, se puede n establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

Conforme a lo anterior, se puede n establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:

1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.

2. Por respuesta oportuna pero superflua : no resolver de fondo lo planteado , no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para efectos de este último evento, es pertinente indicar el proceso de notificación conforme lo estipulan los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expedido el acto administrativo por parte de la entidad esta cuenta con 5 días hábiles para dar inicio al trámite de notificación y en primer lugar se debe realizar la notificación personal en los términos del artículo 67 – 68 del CPACA, que disponen:

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y

representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acept e ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los in teresados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedanNulidad y Restablecimiento del Derecho

medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedanNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la info rmación sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Al cabo de 5 días de enviada la citación para not ificación personal si el notificado no comparece se debe adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del

CPACA:

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expi dió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse , los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la

las autoridades ante quienes deben interponerse , los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día s iguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

Respecto al término de los 5 días a que hace referencia el artículo 69 del CPACA, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado1 :

“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las

1 CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ALVARO

NAMÉN VARGAS, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001 -0306-000-2016-00210-00(2316)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00526-01

sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” (Subrayado por fuera del texto).

De esta forma queda claro cómo debe ser el proceso de notificación de una actuación administrativa que resuelva una petición, queja, reclamo o recurso en materia de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, es deber de los prestadores acatar el proceso como lo establece la norma a efectos de no incurrir en silencio administrativo positivo por notificación extemporánea o irregular, lo que los llevaría a ser acreedores de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de un proceso administrativo sancionatorio.

2.3.3. Sobre la f acultad sancionatoria de la Superin tendencia de Servicios Públicos.

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios

al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que : el leg

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