TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00577-01-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2018-00577-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CO-SC5780-99
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Montería, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2018-00577-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Silencio administrativo positivo - atenuación de la sanción – hecho superadodebido proceso.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
l. ASUNTO A RESOLVER.
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra la sentencia de fecha del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Montería , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ll. ANTECEDENTES.
2.1. PRETENSIONES.
Se pretende con la demanda la declaratoria de nulidad de : l) la Resolución SSPD20178000195015 del 2017-10-09, por la cual se impone una sanción, II) la Resolución SSPD 20188000072275 del 2018-06-07, la cual confirmó el acto administrativo recurrido, en cuanto confirma la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare
20188000072275 del 2018-06-07, la cual confirmó el acto administrativo recurrido, en cuanto confirma la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe S.A E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción administrativa impuesta por los citados actos.
2.2. HECHOS.
Se manifiesta en la demanda que el día 27 de febrero de 2017, la usuaria María Chantaca usuario con NIC 4460761, presentó derecho de petición ante Electricaribe SA ESP.
Señala que mediante Resolución No. 20178000195015 del 9 de octubre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domici liarios sancionó a Electricaribe por la configuración del silencio administrativo positivo, ordenándole el pago de $14.754.340, contraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 2
dicho acto administrativo se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la anterior resolución.
Expone que dentro del caso concreto se configuró un hecho superado, por cuanto Electricaribe S.A. E.S.P. en el recurso de reposición interpuesto por el usuario, decidió allanarse a la petición del usuario y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario, por ende, la omisión o acción reprochada fue superado por parte de Electricaribe, por lo que considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no debió sancionar a la empresa demandante cuando sobre el objeto de la petición re cae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no debió sancionar a la empresa demandante cuando sobre el objeto de la petición re cae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
De otro lado, indicó que los actos demandados son nulos debido a que la irregularidad en el proceso de notificación del acto no es un factor que afecte la existencia o validez del mismo, puesto que cuando el acto se va a publicitar ya ha reunido los elementos y condiciones que determinan su existencia y validez. A su vez, señala que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, no los yerros dentro del proceso de notificación. Además, dice que no se puede exigir la aplicación del CPACA -Ley 1437 de 2011 -, por cuanto no es aplicable en estos procedimientos, siendo el Decreto 19 de 2012 la norma es pecial que rige la materia de servicios públicos que no prevé que las respuestas a los recursos sean enviadas por citación ni aviso.
Por otra parte , señaló que se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y no mencionar que era procedente tal como lo señala el artículo 67 del CPACA, en ese orden, estima el actor que la negativa de la doble instancia deviene en que la sanción impuesta es nula.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
En la formulación del concepto de violación contra los actos administrativos demandados la parte demandante estructura sus consideraciones de la siguiente manera:
La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa
En la formulación del concepto de violación contra los actos administrativos demandados la parte demandante estructura sus consideraciones de la siguiente manera:
La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional: Electricaribe S.A. E.S.P. en el recurso de reposición se allanó a la petición del usuario, por lo tanto, la omisión o acción reprochada por el usuario fue superada por parte de Electricaribe, no existiendo vulneración de derechos fundamentales del usuario, existiendo carencia actual de objeto por hecho superado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 3
Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la ley 142 de 1994: La parte demandante invoca la nulidad en los actos debido a que no concedieron el recurso de apelación, dado que conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 se dispone que cuando ha habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación por lo que cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra Electricaribe, este actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se puede evidenciar en el tí tulo de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005 considerando además que el
Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se puede evidenciar en el tí tulo de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005 considerando además que el artículo 5 de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a lo s prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción” por lo tanto debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina “de los procedimientos administrativos para actos unilaterales” donde se debe prestar especial atención al artículo 106 de esa norma. De lo anterior la entidad podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artíc ulo 5 de la Ley 57 de 1887 señala que: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” y aquí la norma de servicios públicos es de carácter especial conforme a su regulación, la cual en aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 la estipula como regla general de procedimiento salvo excepciones específicas que refieran directamente a las disposiciones de aquella. De lo anterior, la entidad al no haber mencionado la procedencia del Recurso de apelación violó lo estipulado en el artículo 67 del CPACA, por cuanto en la diligencia de notificación debía constar la anotación
al no haber mencionado la procedencia del Recurso de apelación violó lo estipulado en el artículo 67 del CPACA, por cuanto en la diligencia de notificación debía constar la anotación de los recursos que legalmente procedían, la autoridad ante quien debía interponerse y los plazos para hacerlo dado que el incumplimiento de este requisito invalida la notificación conforme la citada norma, viciando de nulidad los actos demandados.
Violación al artículo 67 del CPACA : Los actos son nulos en cuanto no se menciona la procedencia del recurso de apelación contra el acto que sanciona, s iendo invalida la notificación y por lo tanto los actos demandados.
La Superintendencia sanciona sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos: los vicios de publicidad por no generarse en su reproducción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancia de existencia del acto o como causal de nulidad del mismo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 4
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que para emitir las sanciones correspondientes se realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales dieron como resultado la configuración del silencio administrativo positivo porque la empresa no emitió la respuesta a la petición del usuario dentro de los 15 días siguientes o porque esta no fue notificada
valoración adecuada de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales dieron como resultado la configuración del silencio administrativo positivo porque la empresa no emitió la respuesta a la petición del usuario dentro de los 15 días siguientes o porque esta no fue notificada conforme lo señalan los artículos 67 y sig uientes del CPACA, alude que en cada caso en particular se demostró que el usuario no fue notificado de la respuesta a su petición en término. De otro lado, señala que no se aportaron pruebas dentro del proceso administrativo que diera cuenta que la empresa publicó el aviso, lo cual indica que no se surtió la notificación En cuanto al restablecimiento del derecho alude que no es posible en los casos concretos toda vez, que de los actos demandados no emana ningún tipo de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por regulación especial contemplada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo opera de manera automática, por esta razón si la empresa dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término para responder la solicitud no reconoce los efectos del silencio administrativo; el usuario podrá solicitar a la SSPD la imposición de sanciones, de igual manera la entidad puede adoptar las respectivas medidas para hacer efectiva la citada figura.
Si este es presuntamente ilegal, el actor debió demandar dicho acto que es completamente autónomo e independiente a las decisiones de la SSPD, ya que el acto ficto en sí mismo sigue vigente y surtiendo efectos hasta que no se le demande, por lo que concluye que si el acto ficto según los argumentos le produce al actor algún perjuicio que deba restablecerse, es una situación que escapa de la competencia de la SSPD y por ende una decisión que debe desarrollarse mediante un juicio contra dicho acto ficto.
ficto según los argumentos le produce al actor algún perjuicio que deba restablecerse, es una situación que escapa de la competencia de la SSPD y por ende una decisión que debe desarrollarse mediante un juicio contra dicho acto ficto.
Propuso como otras excepciones Inexistencia de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Respecto de la Multa Impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe con Ocasión a la Configuración del Silencio Administrativo Positivo. Por cuanto el demandante prete nde la devolución de las sumas canceladas por concepto de la sanción emitida y confirmada por la SSPD, sin embargo, el demandante no aportó prueba o constancia de haber abonado dichas sumas, lo que se traduce en el no cumplimiento del pago de la multa ordenada.
En torno la excepción de Inexistencia de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Respecto de la Multa Impuesta el demandante pretende de la SSPD, la devolución de las sumas canceladas por concepto de la sanción emitida y confirmada en los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 5
administrativos demandados, pero la parte actora no aporta prueba o constancia de haber abonado dichas sumas, es decir, no acredita el cumplimiento del pago de la multa ordenada, en todo caso se resalta que dicha pretensión no es procedente, toda vez que esta sanción no genera un daño antijurídico ni responsabilidad patrimonial del estado, condición sin la cual no hay mérito para la declaratoria y condena de un restablecimiento del derecho.
3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
genera un daño antijurídico ni responsabilidad patrimonial del estado, condición sin la cual no hay mérito para la declaratoria y condena de un restablecimiento del derecho.
3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia adiada del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), negó las pretensiones de la demanda, así:
“Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según se motivó.
Segundo: Negar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución SSPD 20178000195015 de l 9 de octubre de 2017, que impone una sanción, confirmada mediante Resolución SSPD 201788000072275 del 07 de junio de 2018, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el
Sistema Justicia XXI web.”
Como sustento de la decisión el A-quo consideró que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, teniendo prosperidad la excepción de legalidad propuesta por la Superintendencia, la parte activa demostró haber resuelto , el día 10 de marzo de 2017 , la petición presentada por el usuario el día 27 de febrero del 2017, enviando la citación para notificación personal el día 11 de marzo de 2017 a través de la empresa de correos Lecta.
petición presentada por el usuario el día 27 de febrero del 2017, enviando la citación para notificación personal el día 11 de marzo de 2017 a través de la empresa de correos Lecta. Estimó que e n el expediente administrativo aportado por la Superintendencia (F.86) y en el acto administrativo que impone la sanción (F.30) se puede ver la constancia de envío adiada 13 de marzo de 2017, constancia de recibido adiada 17 de marzo de 2017 . Se observó que los términos se vencían el día 22 de marzo de 2017, por lo tanto, al no realizarse la notificación del acto administrativo de manera personal, se hizo la remisión de la notificación por aviso, el día 23 de marzo de 2017 y recibido el 24 de marzo de la misma anualidad cuando se encontraba vencido el término legal y como reconoce Electricaribe en su recurso de reposición contra la Resolución que le sanciona, no hizo la publicación del aviso en la página web de la entidad, la Empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y expone que subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario. Ello en razón de haber verificado que no se realizó la publicación del aviso en la web, por tanto, procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario y a re-facturar el consumo reclamado. Empero, no aporta al proceso prueba de haber puesto en conocimiento tal situación al usuario, por lo tanto, se con sidera que, si la demandante dio a conocer la decisión al usuario de manera extemporánea o no la puso en conocimiento del mismo, se configura el silencio administrativo positivo. Finalmente,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que, si la demandante dio a conocer la decisión al usuario de manera extemporánea o no la puso en conocimiento del mismo, se configura el silencio administrativo positivo. Finalmente,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 6
consideró el fallador en primera instancia que la resolución que le impuso la sanción por ser un acto de un delegatario no era susceptible del recurso de apelación.
3.3. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación1 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando en síntesis que:
- La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo con lo dicho por medio de la Corte Constitucional.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconoció que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 del 22 de febrero de 2017.
- Los actos acusados deben revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior con relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior con relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto adiado 10 de diciembre del 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 15 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta etapa las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos en los siguientes términos, que se abrevian así:
La demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , solicita que se tengan como argumento para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en los actos administrativos demandados.
Reitera la excepción de legalidad de los actos demandados por cuanto dentro del término Administrativo sancionatorio se estableció que la empresa infringió el art 158 de la ley 142 de 1994, el cual remite el procedimiento de notificación a los artículos 67 a 73 del CPACA al emitir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido.
1 SAMAI, Actuación 17 Expediente Digitalizado Primera InstanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 7
Señala que allanarse a la petición del usuario no desvirtúa la facultad sancionatoria de la SSPD en los términos del artículo 81 de la ley 142 de 1994, se debe destacar que este allanamiento
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Señala que allanarse a la petición del usuario no desvirtúa la facultad sancionatoria de la SSPD en los términos del artículo 81 de la ley 142 de 1994, se debe destacar que este allanamiento se dio después de ser notificada la Resolución Sancionatoria, lo que quiere decir que este argumento no fue expuesto durante la investigación administrativa. Si de subsanar el yerro acaecido se trataba, la norma especial que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios2 establece que “dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo ” por lo que debió allanarse a la petición del usuario dentro de este término.
Se pronuncia sobre el silencio por falta de requisitos en el envió de la comunicación para notificación personal toda vez que el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa da una respuesta en termino (dentro de los 15 días hábiles) pero no inicia el trámite de notificación del caso dentro de los 5 días siguientes a su expedición.
De igual forma manifiesta que la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido, en la medida en que la publicidad del acto deviene un requisito in dispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria.
Por su parte. Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación , reitera los argumentos expuestos en la demanda, así:
Violación al debido proceso de Electricaribe, la sanción fue impuesta con base en
Por su parte. Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación , reitera los argumentos expuestos en la demanda, así:
Violación al debido proceso de Electricaribe, la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia. Por cuanto la SSPD impone y confirma la sanción mediante los actos administrativos, que resultan violatorios del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que sustenta su decisión de confirmar la sanción en el artículo 208 de la ley 1753 de 2015, parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994 declarados inexequibles por la sentencia C – 092 de 2018 y al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017 que no se encontraba vigente.
El Despacho debe considerar declarar la nulidad de la sanción impuesta todo vez que la superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa electricaribe se allanó a los cargos señalados por el ente regulador, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo con lo dicho por medio de la Corte Constitucional. Se presenta una carencia actual del objeto durante el trámite del proceso por hecho superado por cuanto Electricaribe se allano a lo formulado en la
2 Ley 142 de 1994Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 8
petición del usuario, dando por terminada la situación que generaba la amenaza o vulneración
2 Ley 142 de 1994Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 8
petición del usuario, dando por terminada la situación que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, Desconoció Que Dentro Del Presente Proceso Existieron Causales De Atenuación De La Sanción Según El Artículo 2.2.9.5.3. Del Decreto 281 Del 22 De febrero De 2017. La SSPD decide mantener la sanción impuesta a Electricaribe, ignorando que la empresa dentro del trámite surtido en l a etapa administrativa se allanó a las peticiones del u suario encontrándose inmersa en las causales del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017.
Los Actos Acusados Deben Revocarse Debido A Que En El Caso En Estudio Era Procedente El Recurso De Apelación Y Su No Concesión Es Una Violación Al Debido Proceso Ya Que La Ley 489 De 1998 No Cumple Con Los Dos Requisitos De Ser (I) Especial Y (I I) Posterior En Relación Con La Ley 142 De 1994, Sino Únicamente El Requisito De Ser Posterior. Considera que la apelación era procedente y no fue concedido, lo cual concul có toda posibilidad de defensa de la empresa ante la SSPD toda vez que la interpretación que la SSPD le da a la ley 489 de 1998 es errada por cuanto la ley 489 no es especial con respecto a la ley 142 de 1994 en lo referente a los recurso s contra actos unilaterales del régimen de servicios públicos domiciliarios
V. CONSIDERACIONES.
especial con respecto a la ley 142 de 1994 en lo referente a los recurso s contra actos unilaterales del régimen de servicios públicos domiciliarios
V. CONSIDERACIONES.
5.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados y en su defecto declarar la nulidad los actos administrativos sancionatorios por haber aceptado el reclamo del usuario, por no aplicar las causales de atenuación indicadas en la norma y por violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.
5.3. MARCO NORMATIVO APLICABLE.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 9
Silencio Administrativo Positivo. En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir cómo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición
aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir cómo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado. Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.
Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo esta blecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado. Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial.
Silencio Administrativo Positivo En Materia De Servicios Públicos Domiciliarios . El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto -Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto -Ley 2150 de 1995, los cuales establecen:
En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda
cuales establecen:
En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticiona rio podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutorieda d del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho)
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho)
Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 10
Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici ó la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o
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