TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00062-03-(20-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00062-03-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CO-SC5780-99
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO DECIDE CONSULTA Medio de control: TUTELACONSULTA INCIDENTE DESACATO Radicación: 23001333300620190006203
Demandante: XXXX
Demandado: NUEVA E.P.S.
Tipo de providencia:
Auto
Decisión: Confirma
Se procede a decidir la consulta del auto fechado trece (13) de junio de año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato contra la se ñora Claudia Elena Morelos Ruiz, en su calidad de gerente zonal de la NUEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
La señora XXXX presentó incidente de desacato1 indicando que presentó acción de tutela contra Nueva E.P.S. el día 26 de febrero de 2019, la cual fue fallada a su favor el día 11 de marzo de 2019. Así mismo, comenta: “El día 05 de agosto de 2019, presenté incidente de desacato en primera instancia, el cual fue fallado junto con el incidente de desacato que presenté de nuevo el día 16 de septiembre de 2019. El día 27 de noviembre del 2019, presenté incidente de desacato en segunda instancia, el cual fue
desacato que presenté de nuevo el día 16 de septiembre de 2019. El día 27 de noviembre del 2019, presenté incidente de desacato en segunda instancia, el cual fue fallado a mi favor el día 17 de enero de 2020” -sic-.
Refiere que, durante el mes de mayo del año 2022 le correspondía cita de control con neuro-oftalmología, para lo cual la EPS le generó autorización para la IPS Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S., lugar al que ha llamado y solicitado su cita de control, pero, a la fecha no ha sido posible la asignación de la misma.
Manifiesta que interpuso queja ante la Superintendencia de Salud, la cual trasladó el caso a la EPS, entidad que se comunica con la señora XXXX y al conocer el asunto le indica que la cita le será asignada en la IPS Visión Total, sin embargo, la institución en comento no cuenta con la especialidad requerida por la demandante. A la fecha aún no ha sido asignada su cita de control.
1 Ver archivo 50SolicitudIncidente.pdf-.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620190006203
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En el mes de noviembre de 2022 le correspondía control con oto-neurología, por lo que su EPS le genera autorización para el Hospital Pablo Tobón Uribe en la Ciudad de Medellín y al comunicarse con esta IPS le es indicado que la institución no cuenta con dicha especialidad, motivo por el cual acude a su EPS en busca de una alternativa.
Seguidamente, le fue asignada cita con otorrinolaringólogo en la IPS Medicina Integral donde fue atendida por el doctor Gaspar Barrios, quien le indicó debía seguir en control
dicha especialidad, motivo por el cual acude a su EPS en busca de una alternativa.
Seguidamente, le fue asignada cita con otorrinolaringólogo en la IPS Medicina Integral donde fue atendida por el doctor Gaspar Barrios, quien le indicó debía seguir en control por dicha especialidad debido a su patología de base (Acromegalgia).
Finalmente, arguye que la NUEVA E.P.S. no le ha dado cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pues, no ha cumplido con la asignación de las citas médicas con oto-neurología y neuro-oftalmología.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto adiado dos (2) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se requirió a Claudia Elena Morelos en su calidad de Gerente Zonal Córdoba de la Nueva E.P.S. , para que informara las causas del incumplimiento al fallo de tutela o las gestiones que hubiere realizado en acatamiento de la sentencia de tutela de fecha once (11) de marzo de 2019, con sus respectivos soportes y la indicación del funcionario responsables de dicho trámite so pena de incurrir en sanción por desacato.
La incidentada se pronunció frente al requerimiento hecho mediante memorial allegado vía correo electrónico el día ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 2, indica que Nueva E.P.S. se encuentra en el análisis, verificación y gestiones necesarias con el fin de dar respuesta a la solicitud del incidentista. Alude estar desplegando acciones
Nueva E.P.S. se encuentra en el análisis, verificación y gestiones necesarias con el fin de dar respuesta a la solicitud del incidentista. Alude estar desplegando acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto por el despacho y lo ordenado por los especialistas tratantes con ocasión a la patología actual del usuario, por lo que mientras esto se resuelve no debe ser tomada esta situación como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por la entidad.
Asegura que Nueva E.P.S. está demostrando la voluntad para continuar con el acatamiento al fallo de tutela y una vez reciba información adicional por parte del área de salud, esta se pondrá en conocimiento de la parte actora.
Por último, indicó que la persona encargada de dar cumplimiento de los fallos de tutela en la Zona Córdoba de la Nueva E.P.S. en relación con la gestión del modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunidad, accesibil idad y calidad de los servicios es la Dra. Claudia Elena Morelos Ruíz, Gerente Zonal.
Mediante auto fechado quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 3, se ordenó a Nueva E.P.S. por intermedio de la gerente zonal en Córdoba, señora Claudia Elena Morelos Ruíz dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha once (11) de marzo de 2019 sin dilaciones. De igual manera, se requirió por segunda y última vez a la incidentada para que, en un término no mayor de tres (3) días informara las causas del incumplimiento al fallo de tutela a favor de la señora XXXX con sus respectivos soportes, so pena de incurrir en sanción por desacato.
para que, en un término no mayor de tres (3) días informara las causas del incumplimiento al fallo de tutela a favor de la señora XXXX con sus respectivos soportes, so pena de incurrir en sanción por desacato.
2 Ver archivo 55Contestacion.pdf-. 3 Ver archivo 58AutoRequiere.pdf-Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620190006203
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La incidentada se pronunció frente al segundo requerimiento hecho mediante memorial allegado vía correo electrónico el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)4, sosteniendo los mismos argumentos expuestos en la respuesta dada al primer requerimiento.
Mediante auto fechado veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el incidente de desacato contra la señora Claudia Elena Morelos Ruíz, a quien se le concedió un término de dos (2) días hábiles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, asimismo, explicara las razones del incumplimiento de fallo tutelar.
Dentro del término otorgado la incidentada contestó el incidente vía correo electrónico el día primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) 5, señala que Nueva E.P.S. se encuentra en revisión y análisis del caso que implica la revisión de los document os y/u órdenes aportados en el presente trámite, una vez el área encargada emita el concepto lo remitirá al despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes. Solicita al Despacho se abstenga de dar continuidad al trámite incidental
órdenes aportados en el presente trámite, una vez el área encargada emita el concepto lo remitirá al despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes. Solicita al Despacho se abstenga de dar continuidad al trámite incidental teniendo como premisa fundamental la presunción de inocencia, garantía constitucional del debido proceso, toda vez que está realizando las acciones necesarias para atender la solicitud del usuario, además, Nueva E.P.S. está demostrando la voluntad para continuar con el acatamiento del fallo tutelar y, una vez se remita la información por el área competente, esto le será comunicado al usuario.
Afirma que el Despacho debe valorar las gestiones realizadas que demuestran y reconocen la voluntad de dar cumplimiento a la orden judicial, por tanto, no resulta de recibo acceder a las pretensiones incoadas por la parte actora debido a que las actuaciones de Nueva E.P.S. se ajustan a lo previsto en el ordenamiento jurídico y al fallo de tutela.
Por último, reitera que la persona encargada de ejecutar las órdenes emanadas de los diferentes despachos judiciales en la Zonal Córdoba de Nueva E.P.S. en relación a la gestión del modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunidad, accesibilidad y calidad de los servicios es la doctora Claudia Elena Morelos Ruíz en su calidad de gerente Zonal.
Finalmente, mediante providencia fechada trece (13) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el A quo resolvió sancionar con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruíz, en su condición de Geren te
(2023), el A quo resolvió sancionar con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruíz, en su condición de Geren te Zonal Córdoba de la Nueva E.P.S., teniendo en cuenta el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de calenda once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
4 Ver archivo 61Contestacion.pdf-. 5 Ver archivo 68Contestacion.pdf-.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620190006203
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió sancionar con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruiz en su calidad de gerente zonal de la NUEVA E PS, se ajusta a derecho.
Con tal fin, se deberá verificar si la funcionaria sancionada desacató la orden impartida en el fallo de tutela fechado once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Para resolver el anterior planteamiento la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato y b) Caso concreto.
3.1.1 Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
Para resolver el anterior planteamiento la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato y b) Caso concreto.
3.1.1 Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato
La acción de tutela fue concebida por el constituyente y desarrollada como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esta acción procesal constitucional fue reglamentada en el Decreto 25 91 del año 1991 y en él se estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. El artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”
De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo de tutela, podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento del mismo, mediante el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 137), hoy Código General del Proceso.
el fallo de tutela, podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento del mismo, mediante el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 137), hoy Código General del Proceso.
La H. Corte Constitucional expuso que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
Una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad accionada, el juez de tutela deberá entrar a materializar la sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendoConsulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620190006203
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en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
En sentencia T-459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite incidental del desacato la Corte Constitucional señaló:
“...Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva6, lo que indica que no puede presumirse
incidental del desacato la Corte Constitucional señaló:
“...Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva6, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.
4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 7, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la gara ntía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento8, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el ex pediente en consulta ante el superior...”
La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es subjetiva y solamente en un evento absolutamente imposible de cumplimiento puede
superior...”
La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es subjetiva y solamente en un evento absolutamente imposible de cumplimiento puede esta alegar una dificultad para cumplir las órdenes dadas. Mediante sentencia T -1113 de 2005, sobre este mismo tema expuso:
“...Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas neces arias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.9 -Subrayado de la SalaAsí las cosas, una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad accionada, el juez de tutela deberá entrar a materializar dicha sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 9 Sentencia T-368/05.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620190006203
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3.1.2 Caso concreto
En el asunto se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Montería mediante sentencia calendada 11 de marzo de 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la señora XXXX.
En consecuencia, se ordenó a la NUEVA EPS “Suministrar el medicamento CARBOXIMETILOCELULOSA SODICA 0,5% 15 MI, así como los insumos médicos MEDIAS ELASTICAS NO VARIX referencia 95, mediana compresión (15 -20 mmhg) hasta la rodilla, y MASCARILLA PARA TERAPIA RESPIRATORIA DE ADULTO. Igualmente Ordenar a la NUEVA EPS, Brindar el tratamiento integral requerido entendido como: exámenes, medicamentos, insumos, terapias remisiones, consultas
Igualmente Ordenar a la NUEVA EPS, Brindar el tratamiento integral requerido entendido como: exámenes, medicamentos, insumos, terapias remisiones, consultas especializadas, en fin todo cuanto sea necesario para contrarrestar la patología que padece y sean ordenados por sus médicos tratantes.
La actora mediante memorial manifestó que la entidad demandada no le ha dado cumplimiento en su totalidad al fallo de t utela de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pues, no ha cumplido con la asignación de las citas médicas con oto-neurología y neuro-oftalmología.
Después de hacer todas las notificaciones y requerimientos procedentes, el juzgado de conocimiento procedió a resolver el incidente de desacato propuesto por el extremo demandante. En consecuencia, decidió sancionar con multa de cuatro (4) SMMLV a la señora Claudia Elena Morelos Ruíz, en su condición de Gerente Zonal Córdoba de la Nueva E.P.S., por no haberle dado continuidad a los trámites administrativos necesarios para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela de calenda once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Revisado el expediente, observa la Sala que en el trámite incidental se garantizaron los derechos de todos los intervinientes. La Jueza Sexto Administrativo individualizó debidamente a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela, dándole traslado del incidente y efectuando las notificaciones de rigor, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
debidamente a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela, dándole traslado del incidente y efectuando las notificaciones de rigor, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Así entonces, se constata que a pesar de ser previamente notificada la incidentada, respetándosele todas las garantías por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, siendo requerida para que interviniera dentro del asunto a efectos de que informara al operador judicial respecto del cumplimiento pleno del fallo, contestó el requerimiento con justificaciones dilatorias e imprecisas en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela cuyo desacato se depreca, por consiguiente, no se demostró el cumplimiento íntegro de la orden impartida por el a quo, en el sentido de acreditar la asignación de las citas por las especialidades de neurooftalmología y oto-neurología.
Advierte la Sala que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mont ería en virtud del fallo fechado once (11) de marzo de 2019, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora XXXX. Sin embargo,Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620190006203
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la incidentista sigue encontrando bar reras y retrasos para ver materializado el amparo concedido.
En esta ocasión, no se ha demostrado que la incidentada hubiere realizado las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las ordenes impartidas en
la incidentista sigue encontrando bar reras y retrasos para ver materializado el amparo concedido.
En esta ocasión, no se ha demostrado que la incidentada hubiere realizado las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las ordenes impartidas en el referido fallo de amparo a fin de asignar las citas médicas por las especialidades de neuro-oftalmología y oto-neurología a la señora XXXX.
Por consiguiente, se concluye que lo ordenado en la sentencia de tutela del once (11 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, objetivamente no ha sido cumplido. En ese sentido, coincide esta Corporación con lo resuelto por el a quo, pues la persistencia de la actitud renuente conlleva a la permanente violación a los derechos fundamentales del ciudadano amparado con la orden tutelar.
El Consejo de Estado ha señalado que dada la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de consulta, resulta obligatorio considerar el aspecto subjetivo , pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva10.
Para la Colegiatura, en este caso convergen los elementos objetivos y subjetivos, esto es, el incumplimiento al fallo proferido y la falta de una justificación razonada para obviar cumplir lo ordenado.
Corolario, la decisión consultada será confirmada al evidenciarse que la señora Claudia
es, el incumplimiento al fallo proferido y la falta de una justificación razonada para obviar cumplir lo ordenado.
Corolario, la decisión consultada será confirmada al evidenciarse que la señora Claudia Elena Morelos Ruiz, en su calidad gerente zonal Córdoba de la NUEVA EPS, no ha dado cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de trece (13) de junio de año dos mil veintitrés (2023), por la cual se impuso multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Claudia Elena Morelos Ruíz en su calidad de gerente zonal de la NUE VA E.P.S., por no cumplir la orden judicial impartida dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la entidad demandada, esto es, a la NUEVA E.P.S., con el objeto de que cumpla en forma integral la providencia judicial fechada once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Montería.
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018. C.P: Alberto Yepes Barreiro.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620190006203
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de 2018. C.P: Alberto Yepes Barreiro.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300620190006203
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TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen.
Se deja constancia que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Magistrado
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada