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TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00218-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00218-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 33 006 2019 00218 01

Demandante: Blanca Mary Puello López

Demandado: Universidad de Córdoba

Tema: indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia, la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 20 21 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Demanda

La accionante solicitó como pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DTH-0408 del 20 de febrero de 2019, suscrito por el Jefe Encargado de la División de Talento Humano1, como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada a: i) Otorgar indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante reconociendo 141 semanas liquidadas por valor de $30.463.330, ii) Se

a la entidad demandada a: i) Otorgar indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante reconociendo 141 semanas liquidadas por valor de $30.463.330, ii) Se condene a pagar a favor de la demandante por concepto de mora en el pago de la indemnización sustitutiva de pensión por vejez desde el momento de su reclamación hasta la fecha de pago debidamente indexada, iii) Como pretensión subsidiaria, de no modificarse el Oficio No. DTH-0408 del 20 de febrero de 2019, reclama la devolución de aportes por valor de $30.463.330. Como sustento fáctico la actora informó que trabajó en la Universidad de Córdoba desde el 15 de enero de 1988 hasta el 21 de enero de 1991 como Director del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico, por lo que la Universidad le adeuda la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que cumplió con la edad para obtener su pensión y no pudo de seguir cotizando el mínimo de semanas exigidas para adquirirla, por esta r azón el 3 de diciembre de 2018 presentó derecho de petición ante la demandada solicitando su reconocimiento, el cual fue negad o mediante Oficio No. DTH-0408 de 20 de febrero de 2019. Considera la parte actora que la demandada está ob ligada a ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque así lo exige la norma contenida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Durante su relación laboral la Universidad solo hizo descuentos en aportes en salud, menoscabando

1 Folio 45-46Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

relación laboral la Universidad solo hizo descuentos en aportes en salud, menoscabando

1 Folio 45-46Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 los aportes pensionales, lo que violó flagrantemente sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a una indemnización sustitutiva, consagrados en la Constitución Política y en la Ley . Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 13, 48 y 83; artículos 3, 82, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (sic); artículo 37 Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de la violación luego de trascribir los artículos 13, 48 y 83 Constitucionales, concluye indicando que la Universidad atenta contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir su solicitud en forma rápida, diligente, eficaz e imparcial. 1.2. Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la Universidad de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que algunos hechos eran ciertos y otros no lo eran, en síntesis, expresa que el ente educativo no adeuda indemnización alguna a la actora, esto debido a que durante el periodo de su vinculación no hizo aportes a ningún fondo de pensiones, razón por la cual habría un enriquecimiento sin causa ante cualquier reconocimiento a su favor. No obstante, reconoce que para las fechas de vinculación la Universidad operaba

que durante el periodo de su vinculación no hizo aportes a ningún fondo de pensiones, razón por la cual habría un enriquecimiento sin causa ante cualquier reconocimiento a su favor. No obstante, reconoce que para las fechas de vinculación la Universidad operaba como fondo de pensiones bajo la normatividad de la Convención Colectiva de Trabajadores, asumiendo el pago de pensiones hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo lo procedente expedir el bono respectivo que habría de entregarse al último fondo de pensiones al que estuvo afiliada, como se le informó en el oficio demandado. Propuso como excepciones de mérito: Inexistencia del derecho invocado por la demandante y prescripción de derechos.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió sentencia el 10 de diciembre de 2021 en la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se n egó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada por la demandante y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Universidad de Córdoba, a reconocer, liquidar y cancelar a favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1988 y el 21 de enero de 1991 , descontando las interrupciones por licencia no remunerada. Para adoptar la anterior decisión la A quo argumentó que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , porque

remunerada. Para adoptar la anterior decisión la A quo argumentó que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , porque durante el tiempo en que estuvo vinculada como empleada de la Universidad de Córdoba esta no hizo descuentos para aportes a pensión como quiera que para la fecha fungía como Fondo de Pensiones, sin embargo en las colillas de pago aportadas por la demandante se observa un rubro de descuento denominado FONDO DE PREVISION y que l uego de la entrada en vigencia de la ley y de manera actual se tiene que existe en la entidad el Fondo Pensional de la Universidad de Córdoba, por lo cual no le asiste razón al ente educativo enTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 negar a la demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión por el tiempo allí laborado, dado que acepta que eventualmente estaría obligado a expedir bono pensional, pues lo contrario sería como en efecto lo reconoce, un enriquecimiento sin causa en su favor y en perjuicio de la señora Puello López y que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión basta con que el ciudadano que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como en efecto lo hizo la demandante.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de

imposibilidad de continuar cotizando, como en efecto lo hizo la demandante.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a fin que sea revocada, señalando que la Universidad de Córdoba no le adeuda indemnización alguna a la demandante, toda vez que durante el periodo de vinculación no hizo aportes a ningún fondo de pensiones, porque para la época la entidad operaba como fondo de pensiones bajo la modalidad de la Convención Colectiva de Trabajadores asumiendo el pago de pensiones, situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que a la demandante no se le hicieron descuentos y se le hizo saber que en virtud de que no eran un fondo de pensiones constit uido, debía hacer llegar la historia de aportes para proceder a expedir el bono respectivo, el cual si están en la obligación de reconocer y entregar al último fondo d e pensiones que estuvo afiliada, además indica que las cajas, fondos o entidades de seguridad social, son quienes se encuentran obligadas a pagar la indemnización sustitutiva a sus afiliados, siempre y cuando hayan aportado o cotizado al sistema y no alcanzaran a cumplir con el tiempo total de su cotización para pensionarse y dicho reconocimiento debe estar respaldado financieramente con las cotizaciones respectivas para que proceda su pago.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 31 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio

Mediante auto de 31 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio público intervinieran.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico Determinar si la señora Blanca Mary Puello López tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva para la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la ley

2 Ver SAMAITribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 100 de 1993, por haber laborado en la Universidad de Córdoba, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1988 y el 21 de enero de 1991.

5.2. Premisa normativa y jurisprudencial

La Ley 100 de 1993 estableció la indemnización sustitutiva de la pensión (en los casos de vejez, invalidez y sobrevivientes), como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión. Es así como en su artículo 37,

afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión. Es así como en su artículo 37, definió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos:

ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibi r, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Acorde a esta norma, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar3.

En el Decreto 1730 de 2001 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida», se reglamentó lo referente a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, así:

«ARTICULO 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005 .

media con prestación definida», se reglamentó lo referente a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, así:

«ARTICULO 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005 . Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las adm inistradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplid o con los requisitos necesarios par a que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente

3 Corte Constitucional sentencias T-861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994. El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prest ación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnizac ión sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. Cabe precisar que, aunque dicho Decreto señala en su artículo 1° que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con pos terioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994 entidades del orden nacional o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales), tanto el Consejo de Estado4 como la Corte Constitucional5 han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha , resaltando que la Ley 100 de 1993 cobija a todos los habitantes del territorio nacional; en este orden, las normas que regulan lo pertinente respecto de la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes.

5.3. De lo probado en el Proceso

En el expediente obra el siguiente material probatorio:

a) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. (f.7) b) Comprobantes de nómina de los meses enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 19 88, febrero, abril, mayo, junio,

b) Comprobantes de nómina de los meses enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 19 88, febrero, abril, mayo, junio,

4 Consejo de Estado Sección Segunda Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2022, Expediente: 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) 5 Corte Constitucional mediante T-148 de 2019“… el Legislador reconoció de manera expresa que los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”. De lo contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional (…)”Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1990. (f.8-39)

CO-SC5780-99 julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1990. (f.8-39)

c) Certificado salarial de los tiempos laborados por la demandante, suscrito por la Jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba. (f.40)

d) Petición presentada por la a actora el 3 de diciembre de 2018 solicitando a la Universidad de Córdoba el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a 141 semanas. (fl. 41-43)

e) Oficio No. DTH-0408 de 20 de febrero de 2019 a través del cual la Universidad de Córdoba niega la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la actora. (fl.45-46)

f) Certificación de fecha 23 de octubre de 2019 expedida por el Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba en el que se indica que la demandante laboró en esa entidad como Directora de Admisiones, Registro y Control Académico desde el des de el 15 de enero de 1988 y hasta el 21 de enero de 1991, exceptuando los periodos de licencia no remunerada los cuales fueron: del 1° al 30 de agosto de 1990; 31 de agosto al 16 de septiembre de 1990; del 3 al 31 de diciembre de 1990 y del 1° al 16 de enero de 1991. (fl.66)

1° al 30 de agosto de 1990; 31 de agosto al 16 de septiembre de 1990; del 3 al 31 de diciembre de 1990 y del 1° al 16 de enero de 1991. (fl.66)

g) Hoja de vida de la demandante, (fl.67-86)

5.4. Caso Concreto

La señora Blanca Mary Puello López afirmó que l a Universidad de Córdoba vulneró su derecho a la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a una indemnización sustitutiva de pensión en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al negar su reconocimiento y pago por el tiempo de servicio laborado como Directora del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico, ya que cumplió con la edad para obtener su pensión y no pudo seguir cotizando el mínimo de semanas exigidas.

En el recurso de apelación la apoderada de la Universidad de Córdoba sostiene que la entidad no le adeuda indemnización alguna a la demandante, puesto que durante el periodo de vinculación no hizo aportes a ningún fondo de pensiones, porque para la época la entidad operaba como fondo de pensiones bajo la modalidad de la Convención Colectiva de Trabajadores asumiendo el pago de pensiones , situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , a la demandante no se le hacían descuentos de aportes de pensión y se le hizo saber que la entidad no era un fondo de pensiones constituido y el pago de la indemnización sustitutiva procede siempre y cuando se haya aportado o cotizado al sistema y no hayan alcanzado a cumplir con el tiempo total de su cotización paraTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pago de la indemnización sustitutiva procede siempre y cuando se haya aportado o cotizado al sistema y no hayan alcanzado a cumplir con el tiempo total de su cotización paraTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 pensionarse y dicho reconocimiento debe estar respaldado financieramente con las cotizaciones respectivas.

Existen diversos pronunciamientos del Consejo de Estado donde, contrario a lo alegado por la entidad apelante, se sostiene que para conceder la indemnización sustitutiva no es necesario haber estado afiliado al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 al momento de su entrada en vigencia6, que puede ser concedida a aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y cuya situación jurídica no se consolidó 7 y que si bien es cierto que la indemnización sustitutiva se creó en el Sistema General de Seguridad Social no implica en forma alguna que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibirla siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos.

De otro lado, la apelante señala que la Universidad de Córdoba no es un fondo de pensiones constituido, al respecto la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El pago del pasivo pensional de las Universidades estatales fue establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 131 que determinó:

ARTÍCULO 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS

precisiones:

El pago del pasivo pensional de las Universidades estatales fue establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 131 que determinó:

ARTÍCULO 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDU CACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual est a Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley. Jurisprudencia Vigencia Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universida d o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

6 En lo referente a la exigencia de la calidad de afiliado al momento de realizar la reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , el Consejo de Estado en

6 En lo referente a la exigencia de la calidad de afiliado al momento de realizar la reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010 Radicado 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), declaró nula la expresión “afiliado” contenida en el Decreto 1730 de 2001, señaló: “dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la ent rada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1o y en la letra a) del artículo 1o del Decreto 4640 de 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001” (Subrayas y negrilla fuera de texto.)

7 Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021 de la Sección Segunda Consejero Ponente: Carmelo Perdono Cueter, Rad. 25000 -23-42-000-2013-05748-01(4501-17), indicó: “(…) Para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las

reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizad o con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1º. de abril de 1994) (…) (Subrayas y negrilla fuera de texto).Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia

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CO-SC5780-99

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas ent idades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley.

Por su parte, la Ley 1371 de 2009 por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones, dispuso:

Ley.

Por su parte, la Ley 1371 de 2009 por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones, dispuso:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensiona l de las universidades estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con o sin personería jurídica, en los términos de la presente ley.

Los aportes de la Nación para estos efectos se considerarán como apropiaciones independientes a los destinados al pago de pensiones que establece el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

El pasivo al que se refiere esta ley incluye los bonos pensionales, las cuotas partes pensionales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

ARTÍCULO 2o. FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pa sivo pensional, el cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio

pensional, el cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo.

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. Los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional tendrán las siguientes funciones:

1. Sustituir a las cajas, fondos, entidades de previsión existentes en dichas universid

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