TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00255-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00255-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, cuatro (4) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2019-00255-01
DEMANDANTE: CIRIS DEL SOCORRO PEREZ SOTO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Decide la Sala la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante de desistimiento al recurso de apelación presentado contra la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida en Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó pretensiones de la demanda, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
Los artículos 314 y 316 del C.G.P., aplicables por disposición expresa del artículo 306 CPACA., sobre el desistimiento contempla:
“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos
por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)”. (Negrilla de la Sala).
“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:2
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstend rá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrilla de la Sala).
De conformidad con la norma en cita, la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia cumple con los requisitos legales, toda vez que dicho memorial fue radicado antes que se dictara sentencia en segunda instancia, además la manifestación la hace la parte interesada por medio de su apoderado judicial, quien se encuentra facultado para desistir conforme el poder aportado (fl. 8 expediente físico); por lo que resulta procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación.
De otro lado, se abs tendrá la Sala de condenar en costas a la parte actora , conforme el numeral 8 del artículo 3651 del CGP, dado que no existe actuación de la parte demandada en segunda instancia.
Por su parte, al tratarse de apelante único, procede dar por terminado el pr oceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en
en segunda instancia.
Por su parte, al tratarse de apelante único, procede dar por terminado el pr oceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Acéptese el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Montería.
SEGUNDO: Téngase por terminado el presente proceso.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo indicado en la parte motiva.
1 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.3
CUARTO: efectuadas las desanotaciones de rigor, devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Los Magistrados,