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TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00298-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00298-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2019-00298-01

DEMANDANTE: BRENDA LIZ MÁRQUEZ NEGRETE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG

TEMA: SANCION MORATORIA LEY 244 DE 1995PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción de p rescripción del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de diciembre de 2018, derivado de la petición presentada el día 12 de septiembre de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un ( 1) día de su

12 de septiembre de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 2

de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA , se dé ajuste al valor, se reconozca el pa go de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA , se dé ajuste al valor, se reconozca el pa go de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el 18 de marzo de 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 1246 del 29 de mayo de 2015 y fue cancelada el 17 de septiembre de 2015 por intermedio de entidad bancaria , con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que el 12 de septiembre de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento no rmativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las

cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destaca n varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 las cuales confirman el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que la s regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En con secuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 3

B). Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós ( 2022), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripc ión de los derechos reclamados, y, en consecuencia, NEGÓ las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

Se hace referencia a que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2019 radicando interno 2063 -18, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisa que sí se aplica la prescripción al derecho a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que el mismo se cuenta a partir del momento en que se hace exigible el derecho, contando el término prescriptivo conforme el artículo 151 del CPL.

Que, de las probanzas allegadas al plenario, se observa que en la fecha 18 de marzo de 2015 la señora BRENDA LIZ MÁRQUEZ NEGRETE solicita el reconocimiento y pago de su prestación parcial, por lo que, la entidad demandada contaba con 15 días hábiles siguientes para expedir dicho reconocimiento, término que vencía el 10 de abril de 2015, frente al cual, luego de su vencimiento, se contabilizarían 10 días correspondientes a la ejecutoria del mismo, esto es, hasta el 24 de abril de dicha anualidad, más 45 días hábiles para el pago que vencieron el 3 de julio de 2015, lo cual indica que a partir del día siguiente

ejecutoria del mismo, esto es, hasta el 24 de abril de dicha anualidad, más 45 días hábiles para el pago que vencieron el 3 de julio de 2015, lo cual indica que a partir del día siguiente inició la exigibilidad de la sanción por mora. La actora contaba hasta el 4 de julio de 2018 para elevar petición de reconocimiento y pago de la prestación referida. No obstante, ésta fue radicada el 12 de septiembre de 2018, por lo que excedió el plazo de que trata el artículo 151 del C.P.L.

Se reitera, que la figura de la prescripción extintiva del derecho opera como una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. Y como se dijo en el acápite de análisis normativo, en materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, precisando en todo caso, el carácter prescriptible de la sanción moratoria causada por la mora en el pago de cesantía parciales o definitivas de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ello, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular de este cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo solo por otro períodoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 4

igual, y aplicando la anterior directriz interpretativa a los casos concretos, resulta forzoso

Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 4

igual, y aplicando la anterior directriz interpretativa a los casos concretos, resulta forzoso colegir que para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la prescripción de los derechos reclamados en el presente proceso.

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Se señala que el A -quo en la sentencia apelada realizó una interpretación errada de la normativa existente con respecto de la sanción moratoria, teniendo que al tratarse de un proceso donde se busca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en este caso aplica la prescripción parcial o total, se tiene que la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas, es decir dicha sanción empieza a causarse después del día 71, causándose día a día, es decir la presente sanción se estipula como una sanción que se causa de manera periódica, lo anterior expuesto basándose en los argumentos expuestos en diversas providencias judiciales. Cita varias providencias del Consejo de EstadoSentencia de Unificación CESUJO04 de 2016 y el Auto del 26 de noviembre de 2018y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que en el presente caso se debe aplicar el principio más favorable, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que el fenómeno de la prescripción debe ser de manera parcial.

el Tribunal Administrativo de Boyacá. Que en el presente caso se debe aplicar el principio más favorable, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por lo que el fenómeno de la prescripción debe ser de manera parcial.

Argumenta que profundizar en la situación de la demandante es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelt o su situación no deja duda el derecho que le asiste, debido a que la jurisprudencia ha sido tan reiterativa sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimie nto de sus cesantías. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo y se acceda a las súplicas de la demanda.

E). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación alguna en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segundaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 5

instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la “prescripción total, de los derechos reclamados” respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías solicitadas por el demandante en su calidad de docente oficial.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguie ntes aspectos: i) de la sanción moratoria; y ii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.

I). De la sanción moratoria.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 23, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁ NDEZ diez (10) de marz o de dos mil veintidós (2022) Radicación:

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁ NDEZ diez (10) de marz o de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001-23-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 3 ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesant ías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero d e este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 6

de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retard o hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006 4, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que, con la expedición de la citada disposición, se adicionó la

de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que, con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la L ey 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrid o el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.

El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 5, precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

«La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso

(Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla subrayada fuera de texto).

4 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la so licitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad p ública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrat ivo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961 -15), C.P. Sandra Lisset Ibarra

Vélez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 7

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías parciales o definitivas se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984-CCA o la Ley 1437 de 2011-CPACA.

de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984-CCA o la Ley 1437 de 2011-CPACA.

II). De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.

En cuanto a la prescripción extintiva de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocim iento y pago de la prestación aludida. Al respecto, textualmente expuso la Corporación6:

«[L]a Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal en el artículo 151 CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida». (Negrilla subrayada fuera de texto).

De igual forma, el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de agosto de 2019 7 precisó que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Labor al como se sostuvo en Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó « que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser

sostuvo en Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó « que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el ar tículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».

En tal sentido, el citado precepto normativo establece: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»

6 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961 - 2015) Sentencia de Unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías -aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección "B" Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000 -23-42-000-2017-02679-01(6008-18)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 8

Así mismo, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-022-2020

Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 8

Así mismo, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 20208, señaló, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, las siguientes reglas jurisprudenciales:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar l a sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes

por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» (Negrilla subrayado fuera de texto).

Destaca el Tribunal que si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2020 citada, fija reglas frente a la sanción moratoria estipulada en la Ley 50 de 1990, se aplica lo referente a la prescripción frente al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que lo que varía es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. Así se destacó en reciente sentencia del 23 de enero de 20229:

“A hora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación s e establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas p or la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. ” (Negrillas por fuera del texto).

D). Solución del caso.

casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. ” (Negrillas por fuera del texto).

D). Solución del caso.

8 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 9 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00009-01 Nº interno: 2026-2020Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-0029801. 9

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante, por lo que debe CONFIRMARSE la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas:

Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006y los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las

lineamientos trazados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

El Consejo de Estado, en la precitada providencia, precisó que, si el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Que en el s ub examine el demandante el 18 de marzo de 2015 11 elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; cesantías que fueron reconocidas mediante la Resolución 1246 del 29 de mayo de 201512, por valor de $9.830.581, notificado el 04 de junio de 2015 al actor13.

Que conforme certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. y aportado por el actor en la demanda, el día 17 de septiembre de 201514, quedó a disposición del actor la suma antes referida.

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