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TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00330-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00330-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2019-00330-01

DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ROMERO PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de julio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 26 de septiembre de 2018, derivado de la petición presentada el día 26 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la

la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( FNPSM), a que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-00330-01. Sentencia de segunda instancia 2

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar

subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales , solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 5 de enero de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 792 de 23 de marzo de 2017 y fue cancelada el 12 de junio de 2018 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento no rmativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales . Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destaca n varios pronunciamient os del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regulaLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectiv o con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

B). Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no dio contestación a la demanda.

C). La sentencia apelada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia inicial concentrada el día veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), accediendo a las súplicas de la demanda, así:

“(…) SEGUNDO. Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos, producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada FOMAG frente a las peticiones mediante

accediendo a las súplicas de la demanda, así:

“(…) SEGUNDO. Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos, producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada FOMAG frente a las peticiones mediante las cuales cada uno de los demandantes solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y que a continuación se identifican:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-00330-01. Sentencia de segunda instancia 3

EXP. RAD. N° DEMANDANTE FECHA ACTO

ADMINISTRATIVO FICTO

2019-00330

Nelson Enrique Romero Pérez

26septiembre-2018 (…)

TERCERO. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la L ey 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:

NELSON ENRIQUE ROMERO PÉREZ, por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2017 y el 12 de junio de 2018, es decir, 419 días de mora.

(…)

CUARTO. Negar las demás pretensiones de las demandas según la parte motiva.

QUINTO. A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.

C.P.A.C.A, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO. En firme el presente proveído, Archivar los expedientes, previa anotación en los registros que lleva el Despacho y en el Sistema para Gestión Judicial SAMAI.”

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

La Sección Segunda del Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961 -15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

A continuación, se realizan los cálculos de los términos otorgados por la Ley a la entidad demandada para realizar el pago efectivo de las cesantías solicitadas y en virtud de ello si se incurrió en mora y el número de días que deberán reconocerse y pagarse a cada demandante según corresponda.

DEMANDANTE NELSON ENRIQUE ROMERO

PÉREZ Expediente rad N° 23.001.33.33.006.2019.00530 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 05/01/2017 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos

05/01/2017 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos

19/04/2017Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-00330-01. Sentencia de segunda instancia 4

76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 20/04/2017 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario.

12/06/2018

DÍAS DE MORA CAUSADOS 419

Del anterior cuadro comparativo se concluye que evidentemente la entidad demandada incurrió en mora de 419 días al no realizar el pago oportuno de las cesantías de la docente demandante.

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el sentido de REVOCAR el fallo de primera instancia. Aduce que no se comparte la tesis del A-quo de condenar a 419 días de mora, ya que la demandante realizó la solicitud de las cesantías el 23/08/2017 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía y según el certificado proferido por la Fiduprevisora, el día 22/05/2017 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, teniendo en cuenta la fecha anterior y

cesantía y según el certificado proferido por la Fiduprevisora, el día 22/05/2017 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, teniendo en cuenta la fecha anterior y según los cálculos realizad os se generan SOLAMENTE 31 DÍAS DE MORA , ya que se debe de tomar como fecha de puesta disposición de las cesantías, el día anterior al allegado en el certificado.

Sobre el caso, se cita la sentencia del 22 de Julio del 2021 proferida por el Consejo de Estado RAD. 0500123-33-000-2017-02996-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter: “(..) Era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, s e reprogramó para una fecha posterior. En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo, pero sí las puso a disposición para pago dentro del plazo legal, según la contabilización de los términos en el cuadro que antecede, es decir, que si bien la petición de la prestación debía decidirse a más tardar el 29 de enero de 2015 (y ocurrió el 13 de febrero siguiente), lo cierto es que su pago debería efectuarse el 21 de abril de esa anualidad y, como se expuso, el 1º. d e los mismos mes y año el dinero estuvo disponible para ser cobrado, esto es, dentro del respectivo plazo y, por ende, de manera oportuna. (…)”

anualidad y, como se expuso, el 1º. d e los mismos mes y año el dinero estuvo disponible para ser cobrado, esto es, dentro del respectivo plazo y, por ende, de manera oportuna. (…)”

La sentencia del Consejo de Estado número 00580 del año 2018, la sección segunda sienta jurisprudencia y establece ciertos parámetros a tener en cuenta al momento de establecer si se configura la sanción moratoria por el pago tardío de las cesa ntías, y señala lo siguiente: “ el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad” de lo anterior se puede concluir que ningún otro emolumento devengado por el trabajador puede ser tenido en cuenta para calcular el valor de la sanciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-00330-01. Sentencia de segunda instancia 5

moratoria. De esta sentencia se pueden establecer diferentes pautas de como contabilizar el número de días referente a los días en los que se causó la mora tras el no pago de la s cesantías ya sean parciales o definitivas.

Así mismo en la referida sentencia del Honorable Consejo de Estado se dispuso que como fecha a tener en cuenta a la hora de establecer que día ceso la mora se entenderá la fecha en que se puso a disposición el dinero por la entidad encarga de dicho trámite. Por lo anterior, no se comparte la tesis señalada por el Aquo pues en caso tal que el fallador omita

en que se puso a disposición el dinero por la entidad encarga de dicho trámite. Por lo anterior, no se comparte la tesis señalada por el Aquo pues en caso tal que el fallador omita la fecha en que se pusieron a disposición los dineros se configura un enriquecimiento sin justa causa del docente, quien por omisión no retiro los dineros, y es obligación del docente retirar los dineros inmediatamente estos se pongan a su disposición.

De igual manera es evidente que si el docente omite su obligación y no retira los dineros, y el juez al momento de fallar solo tiene en cuenta la fecha en que este los retiro que por lo general es posterior a la primera fecha en la que se pusieron a disposición se configura una mora mayor ocasionándose un detrimento patrimonial al erario público. Es necesario indicar que el FOMAG cumple con su obligación de publicar en su página Web diariamente las puestas en disposición de los dineros reconocidos al personal docente por concepto de cesantías sean estas parciales o definitivas. La docente al omitir su deber de ret irar los dineros se reprogramo dicho pago, generando que la mora se extendiera por más días.

Sin lugar a dudas en el presente asunto se configura el enriquecimiento sin justa causa del docente al omitir su obligación de retirar los dineros reconocidos por concepto de cesantías inmediatamente le fueron puestos a disposición.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reclamada por el demandante. De la respuesta a su formulación , dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-00330-01. Sentencia de segunda instancia 6

Específicamente, corresponde determinar cuál fue la fecha en que se puso a disposición del demandante el valor reconocido por concepto de cesantías , aspecto que el recurrente no comparte frente al fallo objeto de apelación.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos:

del demandante el valor reconocido por concepto de cesantías , aspecto que el recurrente no comparte frente al fallo objeto de apelación.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria.

I). De la sanción moratoria.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitu d de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Defi nitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá

todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser r esuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra e l funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO

PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2300123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-00330-01. Sentencia de segunda instancia 7

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo esta blecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal

demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efec to, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo,

moratoria por mora en el pago de las cesantías.

3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-00330-01. Sentencia de segunda instancia 8

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cu ando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que

notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es res uelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantía s. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede g ubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4. La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 199 5, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en loMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-006-2019-00330-01. Sentencia de segunda instancia 9

concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.

Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción

caso de la sanción moratoria5.

Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la ci tada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro:6

C). Solución del caso.

Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso no se contabilizó adecuadamente los términos para calcular la sanción moratoria reclamada por la demandante, por lo que debe MODIFICARSE la

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