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TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00351-01-(19-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00351-01-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00351-01

Demandante: GERMÁN DOMICÓ PERNÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS

Decisión: REVOCAR SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s a través de apoderados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 25 de agosto de 20 22, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por

contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hiz o efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

Los fundamentos fácticos , los sintetiza la Sala , así: La actora solicitó el 7 de julio de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías, expidiéndose la Res olución 2275 de 25 de septiembre de 2015, accediendo a lo peticionado, efectuándose el pago solo hasta el 30 de diciembre de 2015, esto es, por fuera de los 70 días con que contaba la entidad , para un total de 95 días en mora. Que mediante solicitud de 30 de agosto de 2018, se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a lo cual no se obtuvo respuesta.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágraf o 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración

en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágraf o 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00351-01

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II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia oral el 25 de agosto de 2022, en la cual luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial, del cual se destaca la sentencia de unificación SUJ2 -012-18 del 18 de julio de 2018; declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de l demandante, la sanc ión moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, para un total de 55 días en mora, así:

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderada judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, cuestionado que la juez consideró que había un menor número de días de mora, de manera equivocada, pues no tuvo en cuanta la fecha real de radicación de la petición de cesantías.

de la sentencia de primera instancia, cuestionado que la juez consideró que había un menor número de días de mora, de manera equivocada, pues no tuvo en cuanta la fecha real de radicación de la petición de cesantías.

Expresa que no se asignó valor probatorio alguno al documento aportado, y que proviene de la entidad, el cual da cuenta que se radicó la petición desde el 11 de abril de 2018; no obstante, en la resolución 2198 de 17 de agosto de 2018, se anotó fue la fech a en que la entidad sube la documentación a su sistema; indicando en todo caso, que tal negligencia no puede ser atribuible al docente.

Para finalizar, se refirió a la indexación de la condena e intereses moratorios, estimando que si son procedentes, trayendo a colación la sentencia de 26 de agosto de 2019 radicado 68001 23 33 000 2016 00406 01, y la sentencia SUJ -SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.

Por otro lado, la parte demandada, también recurre la sentencia, cuestionando la condena impuesta, alegando que no se tuvo en cuenta la fecha en que fue puesto a disposición el dineroRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00351-01

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por parte de la Fiduprevisora SA, estimando que solo se causaron 54 días de mora, pues, la fecha final de la mora, es el día anterior a la fecha en que se realiza el pago.

Agrega que, además la entidad efectuó pago por concepto de sanción moratoria, por un valor de

final de la mora, es el día anterior a la fecha en que se realiza el pago.

Agrega que, además la entidad efectuó pago por concepto de sanción moratoria, por un valor de $2.367.833, equivalente a 56 días de mora , lo que claramente configura EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN, puesto que solamente se generaron 54 días de mora y a l docente se le pagaron 56, es decir 2 días de más, razón por la cual no se puede imponer condena alguna a mi representada.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes2. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, ni del Agente del Ministerio Público, en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, aumentar el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar, y además conceder la indexación de la condena e intereses

la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, aumentar el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar, y además conceder la indexación de la condena e intereses moratorios, como lo solicita la parte actora con el recurso; o si por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia y negar las pretensio nes, por pago de la obligación, como lo alega la parte demandada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

2Ver SamaiRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00351-01

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 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, señaló a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo

concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso

67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00351-01

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5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto

Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación particular del demandante teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. Pues bien, se duele la parte actora, que se haya tenido en cuenta el día 18 de mayo de 2018, como fecha de presentación de la petición de cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento, y no la fecha contenida en el comprobante de recibido aportado con la demanda -11/abril/2018; alegando que este último documento no fue valorado por el juzgado, y que en todo caso, a los docentes no les asiste responsabilidad en la demora que se presenta en la entidad en el trámite interno de las peticiones.

Por su parte, la entidad demandada cuestiona la sentencia, alegando que no se causaron 55 días

responsabilidad en la demora que se presenta en la entidad en el trámite interno de las peticiones.

Por su parte, la entidad demandada cuestiona la sentencia, alegando que no se causaron 55 días de mora como condenó el juzgado, sino 54 días en mora; y que en todo caso, ya se efectuó un pago administrativo, mediante el cual le reconocieron y pagaron al demandante, el equivalente a 56 días de mora, por lo que no hay lugar al reconocimiento pretendido con este proceso.

Pues bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda, si bien se allegó un documento titulado en el que se señala “prestación solicitada: cesantías parciales – compra”3, del mismo no es posible establecer ante qué entidad o dependencia se presentó el mismo y menos aún consta firma de recibido legible, que permita identificar quien recibió tal petición; por lo que para la Sala no es procedente tener en cuenta el mismo para efectos de la contabilizació n del término de la sanción moratoria; de manera que, tal como lo hizo el a quo, es válido acudir al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, la Resolución 2198 de 17 de agosto de 20184, en el que se señala que la mentada petición se radicó el 18/05/2018. Por lo que en este punto, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso por la parte actora.

Ahora bien, revisada la contabilización efectuada por el juzgado, y lo expuesto por las partes en los respectivos recursos, se tiene, diferente al punto de la fecha de radicación de petición de la prestación, sobre lo cual se puntualizó en párrafo anterior, no existe ninguna otra discrepancia en

los respectivos recursos, se tiene, diferente al punto de la fecha de radicación de petición de la prestación, sobre lo cual se puntualizó en párrafo anterior, no existe ninguna otra discrepancia en las fechas tenidas en cuenta por el a quo, esto es, i) la fecha en que debió realizarse el pago de la prestación (03/09/2018), ii) la fecha en que inició la mora (04/09/2018), iii) y la fecha en que se hizo efectivo el pago o estuvo a disposición el dinero (29/10/2018); como tampoco hubo cuestionamiento de la parte actora, respecto al pago por vía administrativa que realizó la entidad.

No obstante, se encuentra que la entidad demandada, indica que no son 55 días en mora como condenó el juzgado, sino 54 días; siendo pertinente señalar, que en efecto le asiste razón, pues, la sanción moratoria se causa hasta el día anterior a la fecha en que se pagó o estuvo a disposición el dinero como así lo ha venido aplicando el Alto Tribunal5; para el caso, se debe contar el lapso transcurrido entre el 04 de septiembre de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018, lo que arroja un total de 54 días.

En ese hilo de consideraciones, correspondería modificar la sentencia de primera instancia, para disminuir la condena a 54 días de mora; no obstante, se tiene que la entidad también alega con el recurso, que se realizó un pago administrativo al actor el 26 de febrero de 2021 por valor de $2.367.833; pago este que, conforme lo señaló el a quo en la sentencia, fue aceptado por la parte

3 archivo “01Expediente_230013333006201900351.pdf” fl 20 – expediente digital

$2.367.833; pago este que, conforme lo señaló el a quo en la sentencia, fue aceptado por la parte

3 archivo “01Expediente_230013333006201900351.pdf” fl 20 – expediente digital 4 archivo “01Expediente_230013333006201900351.pdf” fl 22-24 – expediente digital 5 Ver sentencia de 21 de noviembre de 2021 expediente 73001-23-33-000-2018-00482-01(0953-20) “Ahora bien, las cesantías tan solo se pusieron a disposición del demandante el 2 3 de diciembre de 2017, según constancia del BBVA;5 de tal manera, se debe concluir que el Fondo demandado incurrió en mora desde el 18 de junio de 2015 hasta el 22 de diciembre de 2017.28” (Día anterior a aquél en que se puso a disposición de la demandante el dinero para el pago de la prestación.)Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00351-01

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actora “como un pago parcial”, motivo por el cual, el juzgado al fallar ordenó que “a la liquidación de dicha sanción, se le deberá descontar como compensación, lo aceptado como pagado parcialmente de acuerdo a la certificación allegada al asunto, conforme lo indicado en la parte considerativa. Es decir, el valor de lo días de mora aquí ordenados, menos la suma ya pagada.” Pues bien, revisado el plenario, se advierte que la entidad accionada allegó al a quo, certificación de pago de sanción moratoria6, en el que la Fiduprevisora SA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, registra lo siguiente:

de pago de sanción moratoria6, en el que la Fiduprevisora SA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, registra lo siguiente:

Ha de resaltarse que, en el curso de la audiencia inicial, en la etapa de conciliación, la entidad además señaló, que no había lugar a conciliación en este caso, dado que se realizó un pago total

6 Archivo “19agregarMemorial.pdf” y “20agregarMemorial.pdf”Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00351-01

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por vía administrativa el 21 de febrero de 2021 (Min 04:32 de la diligencia); y a su turno, la apoderada del actor, sostuvo que si se había realizado el mismo, pero que se trataba de un “pago parcial” (Min 07:53 de la diligencia). Y posteriormente, en la etapa de alegaciones, la entidad reiteró el pago total de la obli gación en los términos expuestos; argumento que nuevamente expuso con el recurso.

En torno a dicho tópico, advierte la Sala, que la parte actora no desconoce el pago efectuado por la entidad a título de “sanción moratoria”, por la suma de $2.367.833; advirtiéndose que si bien lo acepta a título de “pago parcial”, ello entiende la Sala es así, en la medida que para el demandante, la sanción moratoria a su favor se causa por más de 56 días 7; tanto, que como ya se revisó con anterioridad, recurrió la decisió n, pues estima que el a quo condenó a un pago inferior a lo que estima tiene derecho, esto es 95 días de mora según se afirma en la demanda,

se revisó con anterioridad, recurrió la decisió n, pues estima que el a quo condenó a un pago inferior a lo que estima tiene derecho, esto es 95 días de mora según se afirma en la demanda, cargo contra la sentencia que no prospera como se explicó.

Aclarado lo anterior , teniendo en cuenta la certificación emanada por la entidad, y que no cuestiona el demandante, es evidente, que existe un pago total de la obligación, pues, como se dejó sentando con anterioridad, a favor del señor Domicó Pernía, se causó una sanción moratoria de 54 días de mora, habiendo realizado la demandada un reconocimiento y pago de un total de 56 días de mora; por lo que no hay lugar a ordenar pago alguno en el presente asunto.

En ese hilo de consideraciones, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Dado las resultas de la alzada, se releva la Sala de emitir un pronunciamiento frente a la indexación de l a condena e intereses moratorios reclamados por la parte actora con su recurso.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, pues ambas partes dieron lugar a la segunda instancia, con la interposición de recursos.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

recursos.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 25 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Mon tería, que accedió parcialmente a las pretensiones, conforme la motivación.

SEGUNDO: En su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, conforme lo ya expuesto.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa.

7 Días en mora que reconoce la entidad en el pago por vía administrativaRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00351-01

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CUARTO: Comunicar a las partes y al a quo de la presente decisión.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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