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TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00358-01-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00358-01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00358-01

Demandante: Doris María Gutiérrez Noriega

Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 28 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el día 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo,

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así como la indexación, el pago de intereses moratorios y condena en costas.

Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La actora solicitó el 7 de de julio de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías, expidiéndose la Resolución 2275 de 25 de septiembre de 2015, acce diendo a lo peticionado, efectuándose el pago solo hasta el 30 de diciembre de 2015, esto es, por fuera de los 70 días con que contaba la entidad. Que mediante solicitud de 30 de agosto de 2018, se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a lo cual no se obtuvo respuesta.

II. S E N T E N C I AD E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia oral el 28 de julio de 2022, en la cual luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial, del cual se destaca la sentencia de unificación SUJ2 -012-18 del 18 de julio de 2018; declaró la nulidad del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción

del acto acusado, y condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00358-01

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moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de octubre al 30 de diciembre de 2015, es decir 81 días de mora, negando las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas; de lo cual se destaca:

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

A través de apoderada judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión alegando que, no se tuvo en cuenta la fecha en la cual Fiduprevisora dejó a disposición los dineros, para el caso el 30 de diciembre de 2015, en entidad bancaria – Banco Ganadero. Así entonces, considera que se

tuvo en cuenta la fecha en la cual Fiduprevisora dejó a disposición los dineros, para el caso el 30 de diciembre de 2015, en entidad bancaria – Banco Ganadero. Así entonces, considera que se incurrió en una mora de 70 días, es decir por un tiempo menor al ordenado por el juzgado.

Así entonces, considera que se presenta un enriquecimiento sin causa, al haber omitido la parte actora, retirar los dineros reconocidos por cesantías, cuando estos fueron puestos a su disposición. Cita jurisprudencia de Altas Cortes.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 13 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2. Se deja constancia que no hubo intervención de las partes, ni del Agente del Ministerio Público, en esta instancia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las inconformidades de la parte apelante, encuentra la Sala que la decisión se centrará en determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia mediante

2Ver SamaiRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00358-01

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la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar.

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la cual se accedió a las pretensiones; para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 4, señaló a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de

manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a

se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto queRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00358-01

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de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto queRadicación Nº23-001-33-33-006-2019-00358-01

4

resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto

Cabe resaltar que, la parte demandada apelante, cuestiona la sentencia de primera instancia, respecto al cálculo de la sanción moratoria, pues indica que la mora se dio en un total de 70 días3 más no de 81 días como se ordenó en el fallo. Para el efecto, se señala que el a quo debió tener en cuenta la fecha en que fue puesto a disposición de la actora el pago, aportando el siguiente pantallazo:

Ahora bien, contrastado lo anterior con el fallo de primera instancia, se observa que el juzgado al igual que lo alega el recurrente, tuvo en cuenta el 07 de julio de 2015 como fecha de petición de cesantías, la cual consta en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías N° 002275 de 25 de septiembre de 2015; al igual que coinciden en la fecha de pago de las cesantías, esto es el 30 de diciembre de 2015. A partir de lo anterior, pasa la Sala a verificar la contabilización de la mora efectuada por el a quo:

de 25 de septiembre de 2015; al igual que coinciden en la fecha de pago de las cesantías, esto es el 30 de diciembre de 2015. A partir de lo anterior, pasa la Sala a verificar la contabilización de la mora efectuada por el a quo:

De manera que, le asiste razón a la parte recurrente, siendo necesario modificar la sentencia en cuanto al periodo de la causación de la mora, lo cual se dio entre el 20 de octubre de 2015 y 29 de diciembre de 2015, es decir 70 días de mora.

3 Como lo sostiene en la sustentación del recurso, aunque en el cuadro referido indica 71 días de mora. 4 Según da cuenta el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, prueba allegada oportunamente con la demanda.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

La petición de cesantías fue presentada el 07 de julio de 20154. La Resolución Nº 002275, que las reconoció se expidió el 25 de septiembre de 2015.

(Acto Extemporáneo)

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 29 de julio

el 25 de septiembre de 2015.

(Acto Extemporáneo)

No se tiene en cuenta.

Los 15 días para expedir el acto se vencían el 29 de julio de 2015. Los 10 días de ejecutoría se cumplieron el 13 de agosto de 2015.

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 14 de agosto de 2015 y vencieron el 19 de octubre de 2015.

Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 20 de octubre de 2015, hasta el 29 de diciembre de 2015, día anterior a la fecha desde la que tuvo a disposición el interesado el pago. Esto es 70 días en mora.Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00358-01

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Se advierte que el juzgado yerra en la contabilización, pues, estimó que la fecha en que debió efectuarse el pago fue el 09/10/2015, cuando re almente debió ser el 19/10/2015 , lo que en adelante afectó dicho conteo.

En ese orden de ideas, se modificará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, en los términos mencionados; en los demás aspectos que no fueron controvertidos se confirmará la misma.

5.4 Condena en costas

En ese orden de ideas, se modificará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, en los términos mencionados; en los demás aspectos que no fueron controvertidos se confirmará la misma.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, pues el recurso interpuesto prosperó.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de 28 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, únicamente respecto a la demandante DORIS MARÍA GUTIÉRREZ NORIEGA, el cual quedará así:

“TERCERO: En consecuencia, Condenar a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/Fiduprevisora, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así:

(…) DORIS MARIA GUTIÉRREZ NORIEGA, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y 29 de diciembre de 2015, es decir 70 días de mora. (…)”

(…) DORIS MARIA GUTIÉRREZ NORIEGA, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y 29 de diciembre de 2015, es decir 70 días de mora. (…)”

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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