TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00423-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2019-00423-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620190042301
Demandante MANUEL MARINO MURILLO ORTÍZ
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Y OTRO
Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
Decisión CONFIRMAR
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1 HECHOS
2.1.1 Refiere el actor que nació el día 16 de julio de 1946, cumpliendo 55 años de edad el día 16 de julio de 2001.
2.1.2 Aduce que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 18 de julio de 2011, fecha en la que acreditó su retiro definitivo del servicio.
2.1.3 Relata que, a través de apoderado judicial radicó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación e indexación de la primera mesad pensional a las entidades demandadas.
que acreditó su retiro definitivo del servicio.
2.1.3 Relata que, a través de apoderado judicial radicó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación e indexación de la primera mesad pensional a las entidades demandadas.
2.1.4 La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba emitió Oficio No. OFPSM No. 1455-18 del 8 de octubre de 2018, mediante el cual remitió la reclamación
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribun al Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190042301
Demandante: Manuel Marino Murillo Ortiz Demandado: Nación – Min Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 administrativa a la Fiduprevisora por ser la entidad encargada de administrar los recursos de las cuentas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.2 DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte demandante solicita que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
2.2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 07850 del 8 de julio de 2002, proferida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Manuel Marino Murillo Ortiz, toda vez que se omitió tener en cuenta todos y cada uno de los factores que integraron su salario.
2.2.2 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.
cada uno de los factores que integraron su salario.
2.2.2 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.
2.2.3 A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Departamento Córdoba, a reliquidar su pensión de jubilación, conforme lo preceptúa la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y por lo tanto , se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación de servicios debidamente indexados.
2.2.4 Ordenar la indexación de la primera mesada pensional reconocida, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de efectividad de la pensión.
2.2.5 Pide que se condene a las demandadas al reajuste del valor pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que integraban el salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la prestación.
2.2.6 Que se condene al pago de expensas a su favor y de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que aquí se profiera.
2.2.7 Finalmente, solicita que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192
por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que aquí se profiera.
2.2.7 Finalmente, solicita que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se reconozca el pago de intereses, se ordene el pago de las diferencias pensionales que no han sido pagadas oportunamente por la demandada, y así mismo se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; que se disponga el pago de las sumas de dinero debidamente indexadas y se condene en costas y agencias en derecho.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se citan como tales las normas siguientes: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 33 de 1985, artículo 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 4 de 1966, Decreto 1 de 1984 y Decreto 1743 de 1966.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190042301
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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia fechada veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada en audiencia inicial se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia fechada veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada en audiencia inicial se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo se refirió a la Ley 91 de 1989, a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, a la carga de la prueba según el artículo 167 del C.G.P. y al criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mi l diecinueve ( 2019), en donde se estableció una nueva regla jurisprudencial en torno a la interpretación de la Ley 33 de 1985.
En concreto indicó:
«(…) Como quiera que las demandas objeto de estudio persiguen la reliquidación de las pensiones reconocidas a la actora (sic), en una cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir el status pensional o retiro definitivo, corresponde verificar si la prestación reconocida se liquidó con base en los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
El docente fue pensionado mediante Resolución No.07850 del 8 de julio de 2002, expedida por la representante del Ministerio de Educación Naciona l ante el
en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
El docente fue pensionado mediante Resolución No.07850 del 8 de julio de 2002, expedida por la representante del Ministerio de Educación Naciona l ante el Departamento de Córdoba, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual se liquidó el promedio salarial del anterior a adquirir el status, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica mensual, sobre sueldo, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones , con reconocimiento efectivo a partir del 17 de julio de 2001. En el mismo acto administrativo se dispusieron se ajuste la pensión con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y como normas aplicables al caso la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 6 de 1945 y la Ley 71 de 1988.
Establecido lo anterior, se entrará a examinar la situación particular de la parte demandante, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso. No obra en el expediente prueba alguna que acredite que la demandante devengase alguno de los factores salariales enlistados.
Igualmente, la pensión del demandante ha sido reconocida con inclusión de factores salariales los cuales no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siendo este reconocimiento pensional más favorable al demandante y, en este orden, se advierte improcedente la reliquidación pretendida, salvando el reconocimiento ya rea lizado por la entidad territorial, en aplicación de los principios constitucionales a favor de los pensionados. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
reconocimiento ya rea lizado por la entidad territorial, en aplicación de los principios constitucionales a favor de los pensionados. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
Al margen de lo expuesto, conviene señalar que, de conformidad con los artículos 164, 166 y 167 del CGP, aplicable al trámite de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que toda decisión judicial debe estar fundamentada en las pruebas que sean oportunamente allegadas al proceso y siendo a la parte demandante l e correspondía la carga de la prueba, es decir, que debía dirigir su actividad probatoria a acreditar los supuestos de hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular se tiene que al plenario no fueron aportadas los certificados de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los descuentos por pensión, y como en un principio de esta diligencia, no fueron aportados por la parte demandante, siendo esta prueba el eje principal para demostrar las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190042301
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Debe decirse que si bien se les dio alcance legal a las pruebas aportadas y como quiera que revisado el dossier de la referencia se observa que la parte no cumplió con la carga de aportar los certificados de factores salariales del último año de servicios, siendo indispensable esta certificación para el Despacho a efectos de poder realizar la verificación de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los des cuentos
la carga de aportar los certificados de factores salariales del último año de servicios, siendo indispensable esta certificación para el Despacho a efectos de poder realizar la verificación de los factores salariales sobre los cuales se realizaron los des cuentos por aportes a pensión.
Así las cosas, concluye el Despacho que los medios de pruebas y la actividad probatoria desarrollada en el expediente de la referencia resulta insuficiente para determinar si hay lugar o no a conceder las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación3 contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, solicitando la revocatoria y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Alega que, en la resolución atacada se omite que el actor cotizó para I.V.M. durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación sobre factores salariales como la prima de clima, prima de antigüedad mensual y prima de bonificación mensual, los cuales constituyen factor salarial conforme el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
De igual forma, la entidad desconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición, por ende, no tuvo en cuenta el total del tiempo laborado y los factores sobre los cuales cotizó, por lo tanto, hay lugar a que se aplique la norma más favorable como lo son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4 de 1976, Ley 100 de 1993 y el
los cuales cotizó, por lo tanto, hay lugar a que se aplique la norma más favorable como lo son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4 de 1976, Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1045 de 1978.
También, dice que no concibe el juez omita su función legal de requerir a las demandadas el expediente administrativo y así mismo recolectar el material probatorio para tal fin, aún a sabiendas que desde la admisión de la demanda se solicitó al juez que, de manera oficiosa solicitara el expediente administrativo.
Arguye que para el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta la fecha en que el actor adquirió el derecho a pensionarse. Además, sostiene que al demandante se le debe reconocer su pensión de forma armónica e integral, conforme lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 1045 de 1978, en aplicación de los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 48, 53, 83, 228, y 230 de la Constitución Política y en armonía con las preceptivas más favorables anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indica que se pasaron por algo principios como el de la condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, así como lo instituido en el artículo 58 de la misma norma supra legal, sobre el respeto de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales.
3Ver archivo 18230013333006201900423002AGREGARMEMORIA20220526181215_TCDescargaTotalItem133111
de los derechos adquiridos conforme las leyes sociales.
3Ver archivo 18230013333006201900423002AGREGARMEMORIA20220526181215_TCDescargaTotalItem133111 828837042405.pdfdel expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190042301
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En ese orden, considera el recurrente que el a quo incurrió en muchos desaciertos en su pronunciamiento, pues, hay un fall o absolutorio para el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, existiendo la duda si el actor, cotizó o no sobre los factores salariales materia de litis que lo hacen beneficiario de la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme lo preceptúa la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 4 de 1976, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 1045 de 1978, es decir, haciendo inclusión de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación como lo son prima de clima, prima de antigüedad mensual y prima de bonificación.
Finalmente, trae a colación las sentencias de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Y aduce que al actor se le descontó para riesgos de I.V.M. prima de antigüedad, prima de grado, subsidio de transporte, prima de alimentación,
de abril de 2019. Y aduce que al actor se le descontó para riesgos de I.V.M. prima de antigüedad, prima de grado, subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima vacaciones, prima de navidad y bonificación especial.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si en el sub lite es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Manuel Marino Murillo Ortiz con la inclusión de todos los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978 en armonía con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 4 de 1976, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, dicha prestación se encuentra bien liquidada confor me lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
prestación se encuentra bien liquidada confor me lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190042301
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6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Atendiendo a que lo debatido en el asunto de marras no solo obedece a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional del docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino también la aplicación de la ley 33 de 19854 entre otras disposiciones, resulta menester rememorar las normas que regulan los asuntos pensionales de los docentes oficiales.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala:
“Artículo 15: A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subra yado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquel los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
-Negrillas y subrayado de la SalaLa ley que regula el sistema general de pensiones -Ley 100 de 1993-, expresamente en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se muestra a continuación:
La ley que regula el sistema general de pensiones -Ley 100 de 1993-, expresamente en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se muestra a continuación:
“El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
-Subrayado de la Sala4 Cfr. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 17 de febrero de 2011, expediente No. 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10), C.P: GERARDO ARENAS MONSALVE, en la que se recuerda el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190042301
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De los cuerpos normativos transcritos, se desprende que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 o los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos pensionales, no se les aplican las disposiciones pensionales de la Ley 100 de 1993 por exclusión expresa de la misma, es decir, el régimen pensional aplicable a estos docentes será el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con lo ordenado en el artículo 15, numeral 2, literal “b” de la Ley 91 de 1989.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 reza:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado
durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”
En ese sentido, los docentes de los que habla la Ley 91 de 1989 tienen derecho a acceder a la pensión ordinaria de jubilación, en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para esto, deben acreditar tener la edad de 55 años y haber prestado sus servicios por 20 años continuos o discontinuos. Respecto a la liquidación de la pensión, esta se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio al status de pensionado.
Según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en j ornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. La norma prevé que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para
realizado en j ornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. La norma prevé que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
De manera posterior, fue expedida la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, especificando que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos previstos en dicho régimen, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de 57 años. Por tanto, en lo atinente a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 de la misma norma. Específicamente la Ley 812 de 2003 indica:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300620190042301
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“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán
se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
En esa misma línea, el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así:
“Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
En ese orden de ideas, los docentes que se hayan vinculado antes de entrar a regir
ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
En ese orden de ideas, los docentes que se hayan vinculado antes de entrar a regir la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de j unio de 2003, es decir, docentes nacionales o nacionalizados con posterioridad al 1 de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, afiliados al Fomag, para efectos de reconocimiento y liquidación (monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en otras palabras, el consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985.
Contra sensu, los docentes que se vinculen con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional está sujeto a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de servicio y/o semanas de cotización y determinación del IBL, con excepción de la edad como ya se dijo.
En relación con los
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