TA COR - 23-001-33-33-006-2021-00021-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2021-00021-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620210002101
Demandante: SERVIO JOSÉ MARTÍNEZ HERMOSILLA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG
Tema: SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995
Decisión: CONFIRMA
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar e l recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia inicial de fecha 1 de diciembre de 20221, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería 2 dentro del proceso de la referencia.
II. DEMANDA
2.1. HECHOS
Relata el actor que solicitó a la demandada el día 19 de mayo de 2016, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 198 del 29 de agosto de 2016 y pagadas el 27 de octubre de 2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 30 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago
2016, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley. El día 30 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago tardío de la cesantía, la entidad demandada resolvió de manera negativa en forma ficta. En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado ante la petición radicada el día 19 de octubre de 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20 -49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20 -51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de l a Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego,
a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO 2058 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2021 00021 01
Demandante: Servio José Martínez Hermosilla Demandado: FOMAG y otros
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Asimismo, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la sanción mora toria establecida en la s leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.
2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación archivo -01 DEMANDA.pdffolios 3 a
Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
La parte demandante refiere el concepto de violación archivo -01 DEMANDA.pdffolios 3 a
12. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial el día 1 de diciembre de 2022, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo del FOMAG frente a la petición hecha por el demandante el día 30 de julio de 2019, a través de la cual el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar a l actor la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , por el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2016 y el 27 de octubre de 2016, es decir, 71 días de mora.
La providencia se refirió a la ley 244 de 1995, modi ficada por la ley 1071 de 2006, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda del 18 de julio de 2018, y a la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, Subsección B, C.P . Sandra Lisset Ibarra
sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda del 18 de julio de 2018, y a la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, Subsección B, C.P . Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación no. 76001-23-33-000-201600483-01(2063-18). En concreto indicó:
«(…) 5. EXP. RAD. 23.001.33.33.006.20 21.00021 – DEMANDANTE SERVIO JOSE
MARTINEZ HERMOSILLA.
Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 2/5/2016 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas. (Conforme las normas citadas: Ley 1071 de 2006 y artículos 76.87 de CPACA, se realiza el cálculo de 70 días hábiles a partir de la solicitud) 16/8/2016 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 17/8/2016 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 27/10/2016 DÍAS DE MORA CAUSADOS 71Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2021 00021 01
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Se concluye que el FOMAG incurrió en mora de 71 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías del demandante y así se declarará y ordenará el pago de la sanción causada. (…)»
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Se concluye que el FOMAG incurrió en mora de 71 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías del demandante y así se declarará y ordenará el pago de la sanción causada. (…)»
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado en término, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 1 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
No comparte lo planteado en primera instancia, pues, no se tuvo en cuenta la fecha real en la cual el dinero fue puesto a disposición de la demandante, esto es, desde el 26 de octubre de 2016, tal y como está plasmado en el certificado de pago de las cesantías expedido por Fiduprevisora. Allega imagen como se muestra a continuación:
Manifiesta que según los cálculos realizados se generaron solamente 69 (sic) días de mora, pues como fecha de pago se debe de tomar el día anterior al que aparece en el certificado expedido por la fiduciaria.
Seguidamente, trajo a colación decisión del Consejo de Estado de fecha 22 de julio de 2021, dentro del expediente No. 05 -001-23-33-000-2017-02996-01, C.P . Carmelo Perdomo Cuéter, así como sentencia C-604/12, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia del
dentro del expediente No. 05 -001-23-33-000-2017-02996-01, C.P . Carmelo Perdomo Cuéter, así como sentencia C-604/12, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, número 00580 de 2018 . Aduce que en esta última se dispuso que, como fecha a tener en cuenta a la hora de establecer el día en que cesó laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2021 00021 01
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CO-SC5780-99 mora, se entenderá la fecha en que se puso a disposición el dinero por la entidad encargada de dicho trámite.
En ese orden de ideas , es evidente que, si el docente omite su obligación y no retira el dinero, y el juez al momento de fallar solo tiene en cuenta la fecha en que este retiró , que por lo general es posterior a la primera fecha en la cual se pusieron las sumas a disposición, se configura una mora mayor, ocasionándose un detrimento patrimonial al erario público
Solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, condenando únicamente a los días de mora generados, pero teniendo como prueba el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria reclamada por el demandante. Específicamente, corresponde determinar los días en que la demandada incurrió en mora.
6.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario advertir que el demandante es docente afiliado al FOMAG, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra regulado en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. En ese orden, el Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Co rporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la
de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Co rporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción morat oria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2021 00021 01
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CO-SC5780-99 a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata
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CO-SC5780-99 a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”
La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se est ablecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:
4 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACIO
N CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a
CORRE
MORATORI
A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde
notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2021 00021 01
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Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro:
Fecha de reclamación cesantías definitivas 2 de mayo de 20165 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 24 de mayo de 2016 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles artículos. 76 y 87 del CPACA. 9 de junio de 2016 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 16 de agosto de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 17 de agosto de 2016 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA
16 de agosto de 2016 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 17 de agosto de 2016 FECHA en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 27 de octubre de 20166
En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que el demandante a través de apoderado solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de sus cesantías definitivas.
Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 198 del 29 de agosto de 2016, la cual reposa de folios 27 a 30 del archivo 01 DEMANDA.pdfdel expediente digital. La mora debe contabilizarse hasta el día 26 de octubre de 2016, esto conforme lo visto a folio 32 del archivo 01 DEMANDA.pdf-, donde milita certificado de fecha 11 de julio de 2019, suscrito por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $39.989.632, por concepto de pago de cesantías definitivas, desde el día 27 de octubre de 2016, a través del Banco BBVA COLOMBIA, en la sucursal Lorica.
5 Se extrae de la Resolución No. 198 del 29 de agosto de 2016, la cual reposa a folios 2 7 a 30 del archivo 01 DEMANDA.pdfdel expediente digital. 6 Ver a folio 32 del archivo 01 DEMANDA.pdfdel expediente digital, certificado de fecha 11 de julio de 2019
DEMANDA.pdfdel expediente digital. 6 Ver a folio 32 del archivo 01 DEMANDA.pdfdel expediente digital, certificado de fecha 11 de julio de 2019 suscrito por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $39.989 .632, por concepto de pago de cesantías definitivas, desde el día 27 de octubre de 2016, a través del Banco BBVA COLOMBIA, en la sucursal Lorica (Documento allegado por la parte demandante como anexo de la demanda). ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del ac to que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2021 00021 01
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De tal manera que, si bien es cierto no es posible valorar y tener en cuenta la imagen del certificado remitido por la entidad demandada junto al recurso de apelación, en el cual se
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De tal manera que, si bien es cierto no es posible valorar y tener en cuenta la imagen del certificado remitido por la entidad demandada junto al recurso de apelación, en el cual se acredita como fecha de finalización de la mora el 27 de octubre de 2016, en razón a que tal constancia fue incorporada al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA7, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carece de valor probatorio; lo cierto es que, en el anexo de la demanda visible a folio 32 del archivo 01 DEMANDA.pdf del expediente digital, reposa certificado de fecha 11 de julio de 2019 suscrito por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el cual hace constar que el actor tuvo a su disposición la suma de $39.989.632, por concepto de pago de cesantías definitivas, desde el día 27 de octubre de 2016 , esto es, la misma fecha alegada por la demandada.
De este modo, la fecha que se debe tener en cuenta como pago de las cesantías de l docente demandante es el 27 de octubre de 2016, es decir, la misma que fue utilizada como extremo temporal por el a quo.
En definitiva, la Sala no concuerda con la recurrente cuando afirma que solo se causaron 69 días de mora, pues, como lo determinó el a quo, la sanción moratoria se causó desde el día 17 de agosto de 2016 hasta al 26 de octubre de 2016, es decir, la demandada incurrió en mora de 71 días.
69 días de mora, pues, como lo determinó el a quo, la sanción moratoria se causó desde el día 17 de agosto de 2016 hasta al 26 de octubre de 2016, es decir, la demandada incurrió en mora de 71 días.
La posición descrita se ha venido aplicando por la Colegiatura en asuntos laborales donde se discuten circunstancias fácticas como la del presente caso8.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
7 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primer a instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre he chos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o cas o fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 8 Ver entre otras providencias, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, Sala Primera de Decisión. Expediente número 230013333005202000146018 .Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23 001 33 33 006 2021 00021 01
Demandante: Servio José Martínez Hermosilla Demandado: FOMAG y otros
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6.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el
6.4. COSTAS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1889 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 10 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que no hubo intervención de la parte contraria en la alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero ( 1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia , en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado
9 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 10 <Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes normas: