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TA COR - 23-001-33-33-006-2021-00344-01-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2021-00344-01-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

AUTO REVOCA RECHAZO DE DEMANDA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-006-2021-00344-01

Demandante: ENADYS JUDITH VELÁSQUEZ AVILEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, F ONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG , DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia: AUTO Temas: No corregir poder conforme auto Decisión: Revoca auto apelado

I. ASUNTO

Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de fecha 31 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por no corrección conforme auto inadmisorio.

II. ANTECEDENTES

La señora ENADYS JUDITH VEL ÁSQUEZ AVILEZ a través de apoderada inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la GOBERNACIÓN DE CORDOBA – SECRETARIA DE EDUCACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del oficio número 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del oficio número 20210172224951 de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización por no consignación oportuna de sus cesantías e intereses en calidad de docente.

El a quo a través de auto fechado 25 de febrero de 2022 , d ecidió inadmitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“i) El mandato visible a folio 84 del pdf que contiene la demanda y sus anexos, se observa incongruente con las pretensiones, como quiera que el mismo fue otorgado para obtener la nulidad del acto administrativo enunciado, pero su contenido hace referencia a un asunto distinto, según textualmente se indica:

“[P]ara que en mi nombre y representación legal inicie y lleve hasta su culminación contra DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIDUPREVISORA -FOMAG, presente ante usted PRETENSIÓN DE NULIDA Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; A CCIÓN EJECUTIVA U OTRA, CONTRA EL ACTOMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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ADMINISTRATIVO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO

Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

2

ADMINISTRATIVO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, notificada a su representante legal, para que obtengan el reconocimiento y pago de los siguientes

derechos: AJUSTE A MIS CESANTÍAS DEFINITIVAS – FACTORES

SALARIALES – INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE

CESANTÍAS. (...) Este poder deroga otro para los mismos fines y lo puede presentar para cualquier reclamación Laboral que no esté arriba descrita, en mi nombre sin que e (sic) ningún momento se diga que existe insuficiencia de poder; según el Art 5 del Derecho Legislativo 806 de 2020, este documento está execto (sic) de autenticación.”

Es necesario recordar que el art.74 CGP establece que En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (Resaltos del Despacho), luego no puede entenderse que la afirmación realizada en el mismo en cuanto el mandato pueda utilizarse para cualquier reclamación laboral que no esté allí descrita, y en consecuencia es contraria a derecho.

De igual forma, se recuerda que el mandato debe reunir los requisitos establecidos en el art.74 CGP concordante con el art.5 del Decreto 806 de 2020, pues se observa del mandato aportado que no reúne los requisitos de ley, al carecer de presentación personal y no tratarse de documento digital /mensaje de datos, por lo cual, se

del mandato aportado que no reúne los requisitos de ley, al carecer de presentación personal y no tratarse de documento digital /mensaje de datos, por lo cual, se solicitará a la p. activa allegar nuevo poder, advirtiendo la obligación de compartir el mensaje de datos al correo electrónico de la entidad demandada, pues si bien es cierto la norma modificó el otorgamiento en virtud a las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional por causa de la Pandemia por Covid19, la misma se restringe a cuando el poder se otorga mediante mensaje de datos.”

Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2022, se rechazó la demanda por no cumplir la corrección presentada por la parte actora los términos señalados en el auto inadmisorio de fecha 25 de febrero de 2022.

La providencia recurrida textualmente señala:

“Si bien el nuevo mandato aportado por la p. activa identifica el objeto del mismo acorde con las pretensiones de la demanda, observa el Despacho que su otorgamiento no se amolda a los parámetros explicados en el art.74 CGP concordante con en el art.5 del D ecreto 806 de 2020, pues se observa nuevamente que el mandato carece de presentación personal y si bien se trata de documento digital/mensaje de datos, su contenido y origen tiene falencias, como a continuación se expone:

En el auto que inadmitió la demanda, se advirtió el contenido de la Sentencia C-420 de 2020, la cual establece las exigencias que debe cumplir el poder otorgado mediante mensaje de datos, así:

En el auto que inadmitió la demanda, se advirtió el contenido de la Sentencia C-420 de 2020, la cual establece las exigencias que debe cumplir el poder otorgado mediante mensaje de datos, así: [E]l artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efect os de notificaciones judiciales , y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en e l Registro Nacional de Abogados. (...)Negrillas del Despacho

En primer término, la identificación de la demandante, no corresponde con los documentos aportados con la demanda inicial, pues se observa en el nuevo escrito que su cédula es No.1 0.937.276, cuando antes se había dicho que era 35.117.014, como seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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observa:

No obstante alegarse que se anexa el poder cumpliendo con los requisitos del art. 74 CGP y

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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observa:

No obstante alegarse que se anexa el poder cumpliendo con los requisitos del art. 74 CGP y el Decreto 806 de 2020, adjuntando: pantallazo donde el señor(a) Enadys Judith Velásque z Avilez envía el poder desde su correo personal al correo de notificaciones judiciales de la empresa ARS OCHOA y asociados, donde solo se enuncia en su texto “Art.5 dl 806/20”, por lo cual se presume tratarse del poder, sin embargo dicho documento se dirige a un correo electrónico que, contrario a lo afirmado, no corresponde con el registrado en el Certificado expedido por Cámara de Comercio por la empresa ARS OCHOA Y ABOGADOS ASOCIADOS SAS, como tampoco al de la abogada Eliana Pérez Sán chez, aportados en la demanda inicial.

El Despacho deja constancia que las demás falencias fueron superadas (aportar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la firma ARS OCHOA ABOGADOS ASOCIADOS SAS, constancia de envío de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas y aún la exigua sustentación de las normas invocadas).

Teniendo en cuenta que, la demanda no fue subsanada en debida forma al no cumplir las exigencias efectuadas p or el Despacho en el auto inadmisorio, correcciones que

Teniendo en cuenta que, la demanda no fue subsanada en debida forma al no cumplir las exigencias efectuadas p or el Despacho en el auto inadmisorio, correcciones que son legalmente exigibles, la parte demandante debe soportar la consecuencia forzosa de haber incumplido lo ordenado, siendo esta el rechazo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 169.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, se itera, el mandato no reúne los requisitos de ley. ”

III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO

La parte demandante inconforme, presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adiada 31 de marzo de 2022, por la cual se rechazó la demanda; asimi smo adjuntó certificado de correo electrónico de la apoderada inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Respecto a la postura de que no se observa el cumplimiento de los requisitos del art 74 de decreto 806 de 2020 aclara que, la conjunción “Y “ es concluyente , distinto a la conjunción “O” que es excluyente, todo esto porque en el poder enviado con el saneamiento precita lo siguiente:

“por medio del presente escrito manifiesto a Usted que Autorizó a la Empresa ARSMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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OCHOA Y ASOCIADOS y a la DRA ELIANA P PEREZ SANCHEZ Abogada de la Firma, identificada con CC No. 1067887642 – TP 334304” … (resaltado fuera del texto original), donde se puede observar que el poder también está dado a la doctora ELIANA PEREZ SANCHEZ y que su correo inscrito en el registro de abogados es el ajap2013@outlook.com el cual está facultado para recibir estos mensajes de datos.

Por lo tanto, el correo sí corresponde al de la apoderada de la demandante.

Señala la recurrente que en cuanto al número de cédula de la señora Enadys Judith Velásquez Avilez, se debi ó a un error técnico -involuntario de la secretaria de su oficina de abogados , sin embargo, el documento fue entregado en legal tiempo y forma.

Por lo anterior, solicita que la jueza reconsidere su decisión de rechazo y modifique, reponga o revoque el contenido de la providencia precitada, o en su defecto, conceda el recurso de apelación.

3.1 AUTO QUE DECIDE REPOSICIÓN

En fecha 18 de agosto de 2022, se resuelve el recurso de reposición en subsidio con apelación, de la siguiente forma : En primer lugar, se manifiesta que el Decreto 806 de 2020 en cita, no eliminó el requisito de presentación personal de los poderes, sino que crea una forma subsidiaria de otorgamiento, como quiera que el art.74 CGP no ha sido objeto de derogación.

de 2020 en cita, no eliminó el requisito de presentación personal de los poderes, sino que crea una forma subsidiaria de otorgamiento, como quiera que el art.74 CGP no ha sido objeto de derogación.

Adicionalmente, la demandante contó con diez (10) días hábiles para hacer las correcciones anotadas en el auto inadmisorio datado 25 de febrero de 2022, verificar su correcto envío al correo del Despacho, así como su incorporación en la Plataforma Tyba y/o Samai (en uso activo desde inicios del mes de marzo de 2022), sin que dentro de dicho término hiciere anotación referente a yerro alguno, respecto de los documentos allegados el día 3 de marzo siguiente.

Por otra parte, expone que, observados los documentos aportados por el demandante con los cuales pretende acreditar el actuar oportuno, no procede su nueva evaluación bajo el argumento de error técnico -involuntario de la secretaria de la oficina de abogados, como quiera que el mandante tiene el deber de verificar que su información personal se encuentra en debida forma en el memorial poder que otorga a fin de evitar confusiones y errores futuros en cuanto a su identidad, incuria que no puede ser traslada al Despacho, pues uno de los requisitos de la demanda y sus anexos es precisamente la identificación de la parte activa, además que el recurso de reposición no puede constituirse ni considerarse como una extensión del término otorgado para subsanar la demanda. Así las cosas, el a quo se atuvo a lo resuelto en el auto impugnado y concedió el

considerarse como una extensión del término otorgado para subsanar la demanda. Así las cosas, el a quo se atuvo a lo resuelto en el auto impugnado y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión del 31 de marzo de 2022, conforme el artículo 243 numeral 1 del CPACA, pues se trata de la apelación del auto que rech aza demanda proferido en primera instancia por un juez administrativo.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por medio del cual se resolvió rechazar la demanda por no cor regir el poder conform e lo dispuesto en auto inadmisorio de fecha 25 de febrero de 2022 , bajo el entendido que la subsanación presentada por la demandante satisface las exigencias de ley.

4.3. SOLUCION DEL CASO

La señora VELASQUEZ AVILEZ a través de apoderada presentó medio de control de nulidad y restableci miento del derecho en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARIA DE EDUCACION, con el fin de que se declare la nulidad del oficio por medio d el cual se niega el

EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - SECRETARIA DE EDUCACION, con el fin de que se declare la nulidad del oficio por medio d el cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización por el pago tardío de sus cesantías e intereses en calidad de docente.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Montería a través de auto de fecha 25 de febrero de 2022 , ordenó corregir la demanda. Posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2022, rechazó la demanda, alegando que la parte demandante no realizó la corrección conforme se ordenó en el auto inadmisorio.

Sostuvo que el mandato carece de presentación personal y si bien se trata de documento digital/mensaje de datos, su contenido y origen tiene falencias, en cuanto al número de identificación de la demandante, ya que este no corresponde con los documentos aportados en la demanda inicial, asimismo se evid encia que el poder fue remitido desde el correo de la demandante a un correo que no corresponde con el registrado en el certificado expedido por Cámara de Comercio por la empresa ARS OCHOA Y ABOGADOS ASOCIADOS SAS, como tampoco al de la abogada Eliana Pérez Sánchez, aportados en la demanda inicial.

La demandante en alzada arguye que las falencias anotadas por la jueza se debieron a errores técnicos y humanos, en cuanto al número de cédula erróneo, de igual forma manifiesta que el poder fue conferido también a la abogada Eliana Patricia Pérez

La demandante en alzada arguye que las falencias anotadas por la jueza se debieron a errores técnicos y humanos, en cuanto al número de cédula erróneo, de igual forma manifiesta que el poder fue conferido también a la abogada Eliana Patricia Pérez Sánchez, y que el correo al que fue enviado el poder corresponde al inscrito por la mencionada abogada en el Registro Nacional de Abogados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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Para resolver se considera:

El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, consagra los requisitos que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, se destaca:

«1. La desi gnación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los h echos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. La estimación raz onada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal

demandante pretende hacer valer. 6. La estimación raz onada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El de mandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado».

Por su parte, el artículo 103 prevé el uso de tecnologías de la información y dispone: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”.

A su turno , el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, expedido con ocasión a la declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social , consagra: “Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. …”.

A través del artículo 5 ídem se suspendió la exigencia de la presentación personal

actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. …”.

A través del artículo 5 ídem se suspendió la exigencia de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario consagrada en el artículo 74 del CGP, y se permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de datos , sin firma manuscrita o digit al, con la sola antefirma. La norma presume su autenticidad. Dice así:

Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En e l poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

En el caso bajo estudio, el descontento de l apelante radica en que, por un error humano y técnico, se envió el poder con un número de cédula errado. Señala que el correo al cual fue remitido s í es el correo que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Pues bien, el juez en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante

correo al cual fue remitido s í es el correo que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Pues bien, el juez en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la obligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito introductorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C–279 de 2013, se expresó en los siguientes términos: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Según la jurisprudencia constitucional “el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.

En ese orden de ideas, corresponde al operador judicial interpretar la demanda de forma tal que supere los formalismos establecidos por la ley procesal, con el objeto de dilucidar lo pretendido por el usuario de la justicia.

del derecho a la jurisdicción”.

En ese orden de ideas, corresponde al operador judicial interpretar la demanda de forma tal que supere los formalismos establecidos por la ley procesal, con el objeto de dilucidar lo pretendido por el usuario de la justicia.

Descendiendo en el caso bajo estudio, el A quo señaló como fundamento para rechazar la demanda que la identificación de la demandante no corresponde con los documentos aportados en la demanda inicial, evidenci ó también que el poder fue remitido desde el correo de la demandante a un correo que no corresponde con el registrado en el certificado expedido por Cámara de Comercio por la empresa ARS OCHOA Y ABOGADOS ASOCIADOS SAS, como tampoco al de la abogada Eliana Pérez Sánchez, aportados en la demanda inicial.

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición manifestó que la recurrente contó con 10 días hábiles para hacer las correcciones anotadas en el auto inadmisorio datado 25 de febrero de 2022, verificar su correcto envío al correo del Despacho, así como su incorporación en la Plataforma Tyba y/o Samai, sin que dentro de dichoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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término hiciere anotación referente a yerro alguno respecto los documentos allegados el día 3 de marzo siguiente.

El A quo consideró que observados los documentos aportados con los cuales pretende acreditar el actuar oportuno, no resultaba procedente su nueva evaluación

allegados el día 3 de marzo siguiente.

El A quo consideró que observados los documentos aportados con los cuales pretende acreditar el actuar oportuno, no resultaba procedente su nueva evaluación bajo el argumento de error técnico -involuntario de la secretaria de la oficina de abogados, como quiera que el mandante tiene el deber de verificar que su información personal se encuentr e en debida forma en el memorial poder que otorga a fin de evitar confusiones y errores futuros en cuanto a su identidad, incuria que no puede s er traslada al Despacho, pues uno de los requisitos de la demanda y sus anexos es precisamente la identificación de la parte activa, además que el recurso de reposición no puede constituirse ni considerarse como una extensión del término otorgado para subsanar la demanda.

Pues bien, según el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 el poder digital es el emitido por el poderdante con la sola antefirma, desde su email y dirigido al apoderado con los datos de identidad respectivos. Y según la jurisprudencia el mensaje de datos es necesario para otorgar efectos a la presunción de autenticidad establecida en la norma.

El artículo 2 de la ley 527 de 1999, define como mensaje de datos lo siguiente:

“La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En el asunto de marras, el a quo en el auto objeto de recurso cuestiona el poder conferido y aportado, exactamente por no cumplir con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, pues se observa del mandato carecer de presentación personal y si bien se trata de un documento digital/mensaje de datos, tiene falencias en su contenido y origen.

Por su parte, el gestor judicial en el memorial de subsanación presentado oportunamente, adjuntó poder y señaló expresamente que dicho documento cumplía las formalidades del artículo 74 del Código General del Proceso. Revisada la foliatura se observa el mandato correspondiente, el cual es del siguiente tenor literal:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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Mismo poder que fue remitido desde la dirección de correo electrónico ejuva26@hotmail.com como consta en el siguiente grafico:

Pues bien, para desatar la Litis la Sala se remite a lo consagrado en el artículo 244 del Código General del Proceso, disposición que establece: «Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.» La norma continua así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.» La norma continua así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23001333300620210034401

Demandante: Enadys Judith Velasquez Avilez Demandado: Ministerio de Educación, FOMAG y otro

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«Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen autén ticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.

Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».

Así las cosas, revisados los documentos adjuntados con la subsanación y con la presentación y sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se advierte que efectivamente el correo al que fue remitido el poder corresponde al correo inscrito por la abogada Eliana Patricia Pérez Sánchez en el Registro Nacional

presentación y sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se advierte que efectivamente el correo al que fue remitido el poder corresponde al correo inscrito por la abogada Eliana Patricia Pérez Sánchez en el Registro Nacional de Abogados, a quien se le otorga el mandato, según consta en el certificado de vigencia aportado, de manera que el yerro advertido por el A quo fue superado.

De igual forma, se observa que la señora Enadys Judith Velásquez Avilez, en calenda 2 de marzo de 2022 , es decir , antes de la fecha en la cual la parte demandante presentara subsanación de la demanda -03 de marzo de 2022 - remitió a través de mensaje de dato desde el correo electrónico ejuva26@hotmail.com al correo electrónico ajap2013@outlook.com, un archivo pdf denominado “Enadis Velasquez” que si bien en la denominación del archivo no se indica que corresponde al poder, partiendo de la buena fe en las actuaciones procesales, en la medida que el documento fue remitido con anterioridad a la presentación de la subsanación de la demanda, se encuentra que este supuesto se encuentra superado.

En lo que atañe al error numérico evidenciado en la presentación del poder subsanado, la Sala advierte que durante el trámite procesal se dejó sentado que la identificación de la actora correspondía a la cédula 34. 117.014, pese a que la

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